CSDJ - F11001010200020170287201ADJUNTA20180502152410-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170287201ADJUNTA20180502152410-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: DR JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO Radicación No. 110010102000201702872 01 Aprobado en Sala No. 35 de la misma fecha
REFERENCIA: DECIDE IMPEDIMENTOS
1. ANTECEDENTES Los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctores Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Camilo Montoya Reyes, a través de un mismo pronunciamiento; y Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, María Lourdes Hernández Mindiola y Julio César Villamil Hernández, también al unísono, han manifestado su impedimento y solicitaron ser relevados del conocimiento de la impugnación del fallo de tutela del 12 de diciembre de 2017 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Para ello, los primeros Magistrados acuden a lo normado en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que la acción de 2
DECIDE IMPEDIMENTOS
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000 2017 02872 01
tutela bajo estudio está relacionado con decisión proferida en Sala No. 004 de 28 de enero de 2015 dentro del radicado No. 08001110200020120171701, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor Jorge Antonio Pérez Eslava, contra la providencia del 25 de agosto de 2014, adoptada por el doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico; decisión en la que ellos participaron y que por vía de tutela se quiere controvertir. El segundo grupo de Magistrados también se declaró impedidos con fundamento en lo normado en el numeral 6° del artículo 56 ibídem, habida cuenta de que participaron el 21 de febrero de 2018 dentro del radicado No. 201400243 02 con ponencia del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
2. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la
Corporación”. Sobre el instituto jurídico en estudio ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que “Los impedimentos fueron establecidos en la ley 3
DECIDE IMPEDIMENTOS
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: DR. JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000 2017 02872 01 procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (...) [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica.”. (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 0014200, citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).
El numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 señala: “Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…). 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (subraya fuera del
texto).
3. CASO AL RESOLVER En efecto, ciertamente, los Magistrados cuyo impedimento manifiestan participaron en decisiones judiciales que por esta acción de tutela se revisan,
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DECIDE IMPEDIMENTOS
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000 2017 02872 01 se tiene que se encuentra cumplido el presupuesto citado, lo que impone acoger la manifestación fincada en la causal 6° de impedimento. Por ende, menester es aceptar el motivo de alejamiento esgrimido por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante lo anterior, la Sala de Conjueces no emitirá pronunciamiento alguno respecto al impedimento manifestado por el Ex Magistrado JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, por cuanto a la fecha de esta providencia, no ostenta tal calidad En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables
Magistrados, DOCTORES JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO, CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL Y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer de
la presente actuación, conforme a las razones expuestas en precedencia. 5
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SEGUNDO. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente al impedimento manifestado por el Ex Magistrado JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
CUMPLASE
JORGE HERNÁN ARÍAS POLANCO
Conjuez Ponente
ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez
JOHN JAIRO MORALES ALZATE FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN
Conjuez Conjuez
FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Secretaria Judicial Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: DR JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO Radicación No. 110010102000201702872 01 Aprobado en Sala No. 35 de la misma fecha
REFERENCIA: DECIDE IMPEDIMENTOS
1. ANTECEDENTES
Los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, doctores Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Camilo Montoya Reyes, a través de un mismo pronunciamiento; y Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, María Lourdes Hernández Mindiola y Julio César Villamil Hernández, también al unísono, han manifestado su impedimento y solicitaron ser relevados del conocimiento de la impugnación del fallo de tutela del 12 de diciembre de 2017 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 7
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Para ello, los primeros Magistrados acuden a lo normado en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que la acción de tutela bajo estudio está relacionado con decisión proferida en Sala No. 004 de 28 de enero de 2015 dentro del radicado No. 08001110200020120171701, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor Jorge Antonio Pérez Eslava, contra la providencia del 25 de agosto de 2014, adoptada por el doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico; decisión en la que ellos participaron y que por vía de tutela se quiere controvertir. El segundo grupo de Magistrados también se declaró impedidos con fundamento en lo normado en el numeral 6° del artículo 56 ibídem, habida cuenta de que participaron el 21 de febrero de 2018 dentro del radicado No. 201400243 02 con ponencia del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
2. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la
Corporación”. 8
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Sobre el instituto jurídico en estudio ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que “Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (...) [S]egún las normas que actualmente gobiernan
la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica.”. (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 0014200, citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687). El numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 señala: “Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…). 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (subraya fuera del texto).
3. CASO AL RESOLVER
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En efecto, ciertamente, los Magistrados cuyo impedimento manifiestan participaron en decisiones judiciales que por esta acción de tutela se revisan, se tiene que se encuentra cumplido el presupuesto citado, lo que impone acoger la manifestación fincada en la causal 6° de impedimento. Por ende, menester es aceptar el motivo de alejamiento esgrimido por los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante lo anterior, la Sala de Conjueces no emitirá pronunciamiento alguno respecto al impedimento manifestado por el Ex Magistrado JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, por cuanto a la fecha de esta providencia, no ostenta tal calidad En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables
Magistrados, DOCTORES JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO, CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones expuestas en precedencia. 10
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SEGUNDO. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente al impedimento manifestado por el Ex Magistrado JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
CUMPLASE
JORGE HERNÁN ARÍAS POLANCO
Conjuez Ponente
ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez
JOHN JAIRO MORALES ALZATE FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN
Conjuez Conjuez
FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11
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RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: DR. JORGEN HERNÁN ARIAS POLANCO Radicación No. 110010102000201702872 01 Aprobado en según Acta No.35 de la misma fecha
Referencia: Fallo de Segunda Instancia
Accionante: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura ASUNTO Procede la Sala de Conjueces a decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2017, dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, una vez
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CONJUEZ PONENTE: DR. JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO
RADICADO No. 110010102000 2017 02872 01 sorteados los conjueces que fueron necesarios designar ante el impedimento aceptado a los Magistrados titulares.
I. ANTECEDENTES: 1.- demanda de tutela. 1.1.- El ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA formuló acción de tutela contra varias entidades judiciales y de distinto orden, por lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, una vez escuchado el accionante en orden a precisar los hechos en que la edifica y los derechos que estimó transgredidos, remitió sendas copias a las autoridades judiciales competentes. 1.2.- Es así como, en lo que concierne a los hechos vulneratorios que atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariay el Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla y Valledupar -Salas Jurisdiccional Disciplinariaen razón a que no ha sancionado a funcionarios judiciales contra quienes ha formulado las respectivas quejas disciplinarias siendo éstos el Juez 12 civil del circuito de Barranquilla, Fiscal 37 y 50
Seccional de Barranquilla, Fiscal 18 Local de Valledupar, Fiscal 27 Local de Barranquilla, Fiscal 58 Especializada de Justicia y Paz de 13
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Valledupar, Fiscal Anti terrorismo de Bogotá, Fiscal 11 Seccional de
Bucaramanga, quienes a su vez, tampoco han adelantado las denuncias penales que el accionante formuló, debido a lo cual considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 23,29 y 229 de la carta Política. 1.3.- En su farragoso y confuso escrito de demanda de tutela, se extracta que un grupo al margen de la ley AUC, le hurtaron en diferentes oportunidades seis tractocamiones, lo cual puso en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación. Debido a ello entró en crisis económica y en el año 2000 se sometió a concordato cuyo trámite correspondió al Juzgado 12 civil del circuito de Barranquilla, ante el cual solicitó se le ampara por pobre. Por cuanto denunció al Juez NAVARRO BERNAL ante la Fiscalía y el Consejo Seccional de la Judicatura, éste denegó el amparo de pobreza, tramitándose dicho pleito sin abogado hasta el año 2012 cuando la Corte al resolver la impugnación al fallo de tutela, exp. 2000-00613, cuestionó todo lo actuado por dicho juez, más no se declaró impedido, ni tampoco fue sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura. Que las Fiscalías señaladas han ignorado sus denuncias y no han atendido sus inconformidades. 14
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2.- Contestación de los accionados:
2.1.- La Juez 12 civil del Circuito de Barranquilla se pronunció en el sentido de indicar que allí cursó trámite concordatario solicitado por el accionante, el cual al haber fracasado se encuentra en liquidación obligatoria. 2.2.- El Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, informó que se tramita queja disciplinaria presentada por el accionante contra los doctores ORIETA AMAYA ARAQUE, PEDRO GONZÁLEZ ROSDO y ALEXA MORA VEGA, radicado 2014-00243-00 el cual se inició la indagación preliminar el 22 de julio de 2014 y se decretaron pruebas mediante autos de 17 de septiembre y 28 de octubre de 2014. El 2 de febrero de 2015 se abrió investigación formal disciplinaria y el 27 de abril de 2015 se declaró cerrada la investigación. Por auto de 12 de mayo de 2015 se dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias. En virtud de recurso de apelación, el Superior revocó tal determinación y por ello por auto de 16 de febrero de 2016 se ordenó continuar con la investigación disciplinaria y se decretaron nuevas pruebas, cerrando nuevamente la investigación por auto de 9 de junio de 2016. Por auto de 26 de 15
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000 2017 02872 01 septiembre de 2016 se formuló pliego de cargos en contra de los
doctores ORIETA CECILIA AMAYA ARAQUE y PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO y se archivaron las diligencias contra la Fiscal ALEXA MORA VEGA, cuyo recurso de apelación fue declarado desierto por falta de sustentación y el recurso de queja se encuentra en trámite ante el Superior. El proceso actualmente se encuentra al despacho para resolver una solicitud de nulidad interpuesta por el quejoso. En definitiva solicitó denegar el amparo constitucional, no sin antes advertir que el accionante desde hace varios años atrás ha tramitado más de 20 investigaciones disciplinarias por hechos difusos, producto de su imaginación, totalmente desenfocadas de la realidad. 2.3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Presidente y Secretaria Judicial, tras advertir de lo confuso del escrito de tutela, señaló que el accionante ha promovido alrededor de 229 quejas disciplinarias contra diferentes funcionarios judiciales. La Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ por escrito separado indicó que fue ponente en el proceso contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal de Justicia y Paz de 16
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Barranquilla, radicado 2008-02529, el mismo fue fallado el 22 de junio de 2010, en el que se decidió “terminar el procedimiento” y
disponer el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela ya que se pretende cuestionar una decisión proferida hace más de siete años. El magistrado doctor CAMILO MONTOYA REYES señaló que en las actuaciones a cargo de su despacho no le han sido vulnerados los derechos fundamentales del accionante, precisando que la queja contra el Magistrado doctor ALVARO ENRIQUE MARQUEZ CARDENAS de la sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico se ordenó el archivo de las averiguaciones disciplinarias. 2.4.- La Fiscal 37 Seccional expuso que el proceso referencia 308246 por Resolución de 1° de octubre de 2013 calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de Edgar Alberto Fernández Ángel, William Enrique Isaac Martínez, al tiempo que se compulso copias para investigar a Jorge Pérez Eslava, Electo Vicente Casalins Consuegra y Flor Alaba Rosas Pedraza; preclusión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, por lo que el proceso se encuentra archivado. 17
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000 2017 02872 01 2.5.- La Fiscal 12 Delegada ante el Tribunal expresó que el accionante figura en calidad de reportante y víctima de hurto de unas tractomulas de su propiedad , hecho confesado y aceptado por conocimiento por parte del postulado Leonardo Enrique Sánchez
Barbosa, en versión ante Justicia y Paz. Agregó que la justicia transicional es rogada, una vez que el postulado acepta el hecho se realiza ante la Magistratura audiencia de imputación y aceptación de cargo y pasa a la etapa del incidente de reparación a las víctimas, incidente éste que es promovido por la defensa de las víctimas y no es la Fiscalía la llamada a hacerlo. Esta circunstancia y que fueron tres las tractomulas hurtadas, son los inconformismos del accionante. Que por los mismos hechos se adelantó otra acción de tutela con radicado 2001-2204-002-2017-00353 que conoció la Sala Penal del Tribunal de Valledupar y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.6.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico remitió reporte del Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI en que aparecen las quejas disciplinarias que el accionante ha promovido contra el Juez 12 civil del circuito de Barranquilla SIGIFREDO NAVARRO BERNAL, que datan del año 2004 al año 2017 (18 radicados). Respecto al 18
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Fiscal 27se reportaron 3 radicados. Frente al Fiscal 37 se reportaron 4 radicados y respecto al Fiscal 44 se reportó 2 radicados (fl. 221 a 223 c-1), cuyos trámites en su mayoría se encuentran archivados.
3. Decisión de primera instancia.
En sentencia del día 12 de diciembre de 2017, la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, luego de hacer un recuento de las distintas quejas disciplinarias que promovió contra los funcionarios judiciales accionados, que el “amparo no se formuló dentro de un término razonablemente oportuno”, pues, los procesos disciplinarios adelantados contra el Juez 12 civil del circuito de Barranquilla, Fiscales, Consejos Seccionales del Atlántico y el César fueron radicados en el año 2004, 2005, y otros en el 2008, 2009 a 2016 y ya fueron definidos, es decir, no se cumple el requisito de inmediatez. Respecto de otros procesos disciplinarios que se hallan en curso, encontró no se cumple con el requisito de subsidiaridad, por lo que se torna improcedente la acción de tutela 4.- Impugnación del accionante. Inicia su escrito de impugnación indicando que no se tuvo en cuenta su escrito de tutela y lo peticionado en ella, omitiendo las actas o inventarios a los expedientes que se debieron dar con sus respectivas fechas, resumen general con un consecutivo y de lo actuado por cada ente, lo cual fue omitido a favor de la parte accionada, con perjuicio irremediable al patrimonio del accionante. Que en el concordato que adelantó se vulneró su derecho a la igualdad, insistiendo en que la conducta del Juez NAVARRO BERNAL fue prevaricadora al no otorgarle el amparo de pobreza solicitado, y
luego en cumplimiento a lo ordenado por la Corte en fallo de tutela designó a un abogado amigo que para que no hiciera la defensa, por lo que de haber tenido en cuenta dicha tutela 00613/2009, hubiera advertido la violación al debido proceso en dicho trámite concordatario. Que la Juez que lo reemplazo LICONA, cuando éste fue designado magistrado, admitió por auto el cambio del abogado, pero a la 19
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000 2017 02872 01 fecha no se han asignado nuevo abogado que lo represente en amparo de pobreza. Que ha diligenciado incidentes de nulidad que están engavetados. Que de vainas se le abrió pliego de cargos a los doctores ORIETA CECILIA MAYA ARAQUE y PEDRO GUSTAVO ROSALES ROSADO, más no le han remitido copia del diligenciamiento del pliego de cargos. Que lo denunciado contra la Fiscal LILIANA BEATRIZ PALACIO ARIZA fue engavetado, sin la más mínima voluntad de investigarla.
II. CONSIDERACIONES:
1.- Competencia. Esta Sala de Conjueces es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, en razón a los impedimentos aceptados a los magistrados titulares de esta Corporación. 2.- Pretensión de la demanda de tutela. Del apasionado escrito de tutela, en el que predominó más las emociones y angustias, que nublaron el
pensamiento e impidió que el accionante expresara con claridad tanto los hechos como las veintitrés pretensiones, se infiere que la acción de tutela se dirige contra actuaciones de carácter judicial.
3. Planteamiento del problema jurídico
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En virtud de los antecedentes referidos, el debate constitucional que le corresponde decidir a la Sala de Conjueces se concentra en determinar, en primer lugar, si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, para luego examinar si la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Atlántico y el Cesar, vulneraron los derechos al debido proceso, de defensa e igualdad, los que estima lesionados alno ser atendidas las quejas disciplinarias por él promovidas contra distintos jueces, fiscales y magistrados. Para resolver el anterior problema jurídico se abordará primeramente las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. Requisitos Jurisprudenciales para la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. 4.1. La Constitución Política en su artículo 86 establece la procedencia de la acción de tutela de manera genérica, para la defensa de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados como resultado de la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Los Jueces, como representantes de una de las Ramas del Poder Público, son autoridades públicas, que expresan buena parte de sus
actuaciones en la forma de sentencias judiciales. Así las cosas, sus sentencias pueden ser sometidas al amparo por vía de tutela, si con una de estas expresiones se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Dicha excepción de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales ha dado lugar a la consagración jurisprudencial de las denominadas causales genéricas de procedibilidad de la acción y las causales específicas, como un paso más a lo que en un principio se dio en denominar vías de hecho. Dichas causales expresan los requisitos jurisprudenciales para que el juez pueda evaluar si existe o no vulneración de derechos fundamentales a través de un fallo judicial. En este aspecto ha dicho la Corte Constitucional: “Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinariosde defensa de los derechos, a menos que se trate de 21
DECIDE IMPEDIMENTOS
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO RADICADO No. 110010102000 2017 02872 01 un perjuicio irremediable;1 (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);2 (iv) si se trata de irregularidades procesales y ellas tuvieron incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de
suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posiblelo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela”.3 Sólo después de que el Juez ha evaluado el cumplimiento de estos requisitos, puede verificar si se dan los presupuestos de prosperidad de la acción de tutela. Estos presupuestos, tal como la jurisprudencia los ha modelado, suponen defectos del fallo judicial que la Jursiprudencia de la Corporación ha establecido como “defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, o por error inducido”.4 4.2.- Identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de los derechos fundamentales. Se acude en primer término a esta causal genérica de procebibilidad, como quiera que a juicio de la Sala de Conjueces, la parte accionante en este caso concreto no cumplió con dicha carga. En efecto, en acatamiento de este requisito, en la acción de tutela se deben identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que 1 Sentencia T-202 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono. 2 Sentencia T-743 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte analizó algunos de los argumentos que podrían justificar una relativa tardanza en la interposición de la tutela.
3 Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela. 4 Sobre la caracterización de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-377 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa). 22
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