CSDJ - F11001010200020170287300ADJUNTA20190128143013-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170287300ADJUNTA20190128143013-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de enero de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 003 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Rad. No. 110010102000201702873-00. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN Y ANTONIO SÚAREZ NIÑO, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO, por las presuntas irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso disciplinario con radicado No. 201400118-00.
1. HECHOS.
Se inició el presente proceso disciplinario con la denuncia incoada por el señor Edgar Naranjo Vanegas contra los doctores ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y ANTONIO SÚAREZ NIÑO en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, el cual se escindió en un escrito inicial poco comprensible denominado “informe extraterrestre I”, documento que no consta de manifestaciones propias que evidencien alguna inconformidad. 1 Folios 1 al 14. C.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo Posteriormente, en un segundo escrito denominado “denuncia”, procedió el quejoso a realizar un extenso recuento de una serie de hechos producto de un negocio suscrito con los miembros de la familia Hoyos Sepúlveda, limitándose el denunciante a realizar un único señalamiento contra los funcionarios en mención, al señalar: “En espera de ser atendidas las graves denuncias ya interpuestas ante el Consejo Superior de la Judicatura de Armenia en su momento, fue presentada nuevamente aquí en la Sede Seccional Bogotá quienes ingenuamente recibieron las denuncias y las enviaron a Armenia-Quindío para su estudio, ciudad donde fueron manipuladas y desatendidas por los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, también de bolsillo de la Juez, han absuelto de toda responsabilidad de estas denuncias a estos jueces corruptos que han ejercido todo tráfico de influencias en todos los estamentos del Estado e Instancias donde se interpusieron en su momento las denuncias correspondientes”2
ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar. –A través de auto de 23 de febrero de 2018, se ordenó la apertura de indagación preliminar3, y por consiguiente, se avocó el conocimiento de las diligencias4, con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta e identificación de los indagados, disponiéndose en esta fase procesal a solicitar a la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditara la calidad de los Magistrados denunciados,
requiriendo copia de los decretos de nombramiento, actas de posesión y constancia de servicios, como también, certificados de antecedentes disciplinarios e información 2 Folio 11. C.o. 3 Actuaciones regidas con observancia de las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 4 Folios 181 al 182. C.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo sobre si por los mismos hechos cursa o ha cursado investigación por parte de esta
Corporación. Así mismo, se requirió a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío la remisión de la sentencia del proceso adelantado por Edgar Naranjo Vanegas contra la Jueza Olga Lucía Hoyos Sepúlveda. Finalmente, se otorgó a los funcionarios indagados la posibilidad de presentar versión libre y se comisionó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, para que en el término de diez días efectuara la notificación personal y se recepcionara la versión libre de dichos funcionarios. Conforme al auto anterior, se allegaron al expediente:
1. El 24 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, remitió copia del auto interlocutorio emitido por esa Corporación en las diligencias disciplinarias con radicado No. 2014.00118.00, seguidas contra los doctores Olga Lucía Hoyos Sepúlveda y
otros.5
2. El 02 de mayo de 2018, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia-Quindío, envío con orden cumplida la comisión efectuada por esta Corporación6, resaltándose que no se pudo notificar personalmente al doctor Antonio Suarez Niño al encontrarse fungiendo la labor de Magistrado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.7 5 Folios 186 al 192 C.o. 6 Folios 193 al 203. C.o. 7 Folio 198. C.o.
3 República de Colombia Rama Judicial
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3. El 31 de octubre de 2018, ante la Secretaría Judicial de esta Corporación, se notificó personalmente al doctor Antonio Suárez Niño del auto de 23 de febrero de 2018, por medio del cual se ordenó indagación preliminar en su contra y la práctica de pruebas, con ocasión a la queja instaurada por el señor Edgar
Naranjo Vanegas.
4. La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO8 y ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN9, en los cuales, no obra ninguna sanción disciplinaria como tampoco inhabilidades vigentes.
5. La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que el doctor ÁLVARO
FERNÁN GARCÍA MARÍN, por medio de Acuerdo No. 033 de 1° de abril de 2013, fue nombrado Magistrado en propiedad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío10, remitiéndose el acta de posesión y acta de nombramiento del indagado.11
6. La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, por medio de Resolución No. 080 de 21 de agosto de 2014, fue trasladado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá12, en el cargo de Magistrado en propiedad y en el régimen de carrera judicial. Se anexó la correspondiente documentación que certifica lo expuesto.13 8 Folios 208, 212 y 213. C.o. 9 Folios 209, 210 y 211. C.o. 10 Folio 215. C.o. 11 Folios 216 al 217. C.o. 12 Folio 219 al 220. C.o. 13 Folios 221 al 237. C.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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7. Al tramite del presente proceso, se allegaron escritos de los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN14 y Antonio Suarez Niño15, quienes procedieron a rendir versión libre como a continuación se expone:
Versión libre del doctor Álvaro Fernán García Marín. En escrito radicado el 19 de abril de 2018, el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN calificó la denuncia presentada por el señor Naranjo Vanegas como vaga e imprecisa, mencionando que contrario a lo expuesto por el denunciante, al revisarse el respectivo proceso disciplinario con radicado No. 2014-00118-00 de la Sala Disciplinaria de Armenia, se demostró en forma incontrastable que la causal invocada para declinar el ejercicio de la potestad disciplinaria consistió en la caducidad de la acción. Corolario, señaló que esa circunstancia tiene un carácter objetivo y temporal que se infiere con total claridad de la propia documentación aportada por el denunciante, sin que el quejoso precisara las circunstancias temporales y modales de cómo se ejerció la injerencia indebida respecto de ese órgano jurisdiccional, de tal manera que permitieran algún tipo de confrontación probatoria, por lo que, bastó simplemente para los efectos de sustentar la mencionada providencia con realizar un ejercicio cronológico a partir de la sentencia que profirió el Juzgado Penal Municipal de Descongestión de Armenia el 15 de junio de 2006. Por tanto, resaltó que ninguna incidencia pudo tener la presunta “manipulación” o “el tráfico de influencias” denunciados y que en su momento nunca puso de presente a través de los mecanismos procesales contemplados en la Ley para apartarse del conocimiento del asunto (verbi gratia, la recusación); como tampoco se presentó reparo alguno en el contenido del auto interlocutorio, pues no se cuestionó a través de
14 Folios 201 al 202. C.o. 15 Folios 206 al 207. C.o. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo los respectivos medios de impugnación, razón que permitió inferir que el denunciante se encontró conforme con esa decisión.
Solicitó el indagado el archivo definitivo de las actuaciones conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al señalar que la decisión adoptada se encuentra dentro de la órbita de la autonomía e independencia de la Rama Judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, sin ser susceptible de ser cuestionada por la vía disciplinada. Versión libre del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO. A través de oficio radicado el 02 de noviembre de 2018, señaló que la actuación disciplinaria relacionada con la denuncia incoada por el señor Edgar Naranjo Vanegas contra la Juez Primera Civil del Circuito de Armenia, el Juez Civil del Circuito de Calarcá y la Fiscal Once Local de Armenia terminó con la declaratoria de caducidad de la acción disciplinaria en observancia de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, es decir, por la ocurrencia de una causal objetiva de improcedibilidad del asunto en la medida en que transcurrieron más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos sin que se hubiera
ordenado la apertura de la investigación por la mera razón de que la queja fue promovida en forma tardía. Señaló, que se suma el hecho de que una vez se dictó el auto que ordenó la caducidad de la acción disciplinaria el 24 de abril de 2014, los proponentes de la queja no hicieron uso de los recursos para enervar su contenido, con lo cual es “fácil señalar” que el mismo goza de la presunción de acierto y veracidad por haber sido dictado en el marco de la autonomía e independencia conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo Agregó, que existían motivos para “poner en tela de juicio” la imparcialidad de los jueces disciplinarios, debió el denunciante haber hecho uso del repertorio que le brinda el ordenamiento legal para apartarlos del conocimiento del asunto a través del instituto de la recusación, lo que tampoco acaeció, al ser una realidad incontrovertible que no se logró probar la más mínima existencia del tráfico de influencias aludido en la queja.
Conforme a lo anterior, solicitó el indagado la terminación de la actuación disciplinaria al tenor de lo contemplado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por surgir con diafanidad que no se ha incurrido en ninguna falta disciplinaria, por lo cual es conducente disponer el archivo definitivo de las diligencias.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°de la Carta Política16 y Art. 112 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia17. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 16Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 17 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”18 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN Y ANTONIO
SÚAREZ NIÑO, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por las presuntas irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso disciplinario con radicado No. 201400118-00.
Solución del caso: Se anticipa desde ahora una decisión favorable para los intereses de los Magistrados denunciados, pues se advierte la inexistencia de actuación
18 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo anómala o irregular en el proceso adelantado con radicado No. 2011-00118-00, sustentándose la presente tesis conforme a los siguientes argumentos: Se presentó por parte del señor Edgar Naranjo Vanegas denuncia ante esta Corporación con el objeto de señalar que los doctores ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y ANTONIO SUÁREZ NIÑO en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, han desatendido sus quejas disciplinarias presentadas, refiriéndose con términos despectivos e irrespetuosos hacia éstos funcionarios judiciales, tales como ”jueces de bolsillo”…”Jueces corruptos que han ejercido tráfico de influencias”, adjetivos y afirmaciones que se encuentran soportados únicamente en un extenso contenido de
apreciaciones subjetivas y no en documentos con vocación probatoria demostrativa de la incursión de los indagados en las conductas disciplinarias denunciadas. Dichos calificativos deshonrosos enervados por el señor Naranjo Vanegas, se sustentan en que los Magistrados indagados conocieron de la causa disciplinaria con radicación No. 2011-00118-00, en el cual el quejoso denuncia a los doctores Olga Lucía Hoyos Sepúlveda en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Armenia, Gustavo Adolfo Roncancio Cardona quien fungía como Juez Civil del Circuito de Calarcá y Angela Piedad Madrid Cataño en calidad de Fiscal Once Local de Armenia, al considerar que tales funcionarios fueron influenciados en sus decisiones por la familia Hoyos Sepúlveda y al encontrarse algunos de esos funcionarios ligados por vínculos consanguíneos y de afinidad. A través de auto interlocutorio de 24 de abril de 201419, el Magistrado Ponente ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, realizó un análisis de las manifestaciones efectuadas contra la doctora Ángela Piedad Madrid Cataño en su condición de Fiscal 11 Local de Armenia, indicando que la funcionaria calificó el mérito del sumario a través de resolución de 21 de febrero de 2006, con preclusión de la investigación en 19 Folios 64 al 69. C.o. 9 República de Colombia Rama Judicial
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favor de Juan Carlos Hoyos Sepúlveda y acusó formalmente al señor Jaime Pinto Mahecha por la conducta punible de Estafa.20 Posterior a ese acto de cierre del ente acusador, se resaltó por el investigado que a través de sentencia de 15 de junio de 200621, el Juzgado Penal Municipal de Descongestión de Armenia, declaró penalmente responsable al señor Jaime Pinto Mahecha por el delito de Estafa, ordenándose la privación de la libertad por el término de veinticuatro (24) meses y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al contrastar la temporalidad de esos actos con la fecha en que se valoró la problemática planteada por el denunciante, consideró el Seccional rebasado el término para ejercer la acción disciplinaria en ese preciso evento, en tanto la inconformidad presuntamente enrostrable a la funcionaria es por haber proferido de la resolución de acusación, lo cual permitió inferir que habrían transcurrido ampliamente los cinco años establecidos en la norma, operando en consecuencia la caducidad de la acción disciplinaria. Considera esta Sala, que la valoración efectuada por los funcionarios indagados es completamente acertada, pues son las mismas pruebas aportadas por el denunciante las que permiten inferir que el pronunciamiento emitido por la Fiscal Once Local de Armenia se profirió el 21 de febrero de 2006 y la sentencia de primera instancia se promulgó el 15 de junio de 2006, presentándose denuncia por esos hechos ocho (8)
años después, lo cual a todas luces conllevaría a la caducidad de la acción disciplinaria al no ejercer su derecho de denunciar actos irregulares en el tiempo en que ocurrieron, por lo que no gozaba de potestad esa Sala Disciplinaria para emitir pronunciamiento alguno sobre esa conducta. 20 Folios 138 al 143. C.o. 21 Folios 144 al 155. C.o. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo La decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, obedeció a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, normatividad aplicable conforme a los hechos reprochados a la delegada fiscal, en la cual se indicó que la acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
En consonancia con esa disposición legal, la Corte Constitucional en sentencia C-556 de 200122 ha señalado que la aplicación de esos limitantes temporales constituyen una sanción frente a la inactividad de la administración (y la tardanza de quienes promueven la acción disciplinaria), siendo el fin esencial de la misma la protección del derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su
derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan, así: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, 5 años, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen
nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". Por tales razones, se debe manifestar con vehemencia que la causa de la caducidad de la acción disciplinaria no es imputable a los Magistrados de la Seccional del Quindío, sino a la tardanza de poner en conocimiento ese posible hecho constitutivo de infracción a deberes funcionales del señor Edgar Naranjo Vargas al ejercitar su derecho ocho (8) años después de ocurridos los eventos motivo de inconformidad, lo cual, despojó de la facultad investigativa a los indagados y conllevó a la decisión en derecho proferida en ese auto interlocutorio. Ahora bien, en cuanto a las afirmaciones del quejoso, en el cual indicó que los doctores Olga Lucía Hoyos Sepúlveda y Gustavo Adolfo Roncancio Cardona en su condición de Jueces Civiles del Circuito de Armenia y Calarcá respectivamente, al detentar un vínculos de familiaridad con el señor Juan Carlos Hoyos Sepúlveda, influyeron directamente en la adopción de la decisión por parte del ente acusador de
archivar las actuaciones en favor de aquel ciudadano, es claro que el señor Naranjo Vanegas en su calidad de quejoso, en la denuncia, no aporta elemento de tiempo, 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo modo y lugar por el cual los funcionarios puedan estar relacionados con la estafa que fue objeto el quejoso, pues solo efectúa una vinculación imprecisa de esos funcionarios con el señor Hoyos Sepúlveda, por el solo hecho de detentar un vínculo consanguíneo y de afinidad con ese ciudadano, lo que a juicio del denunciante los hace determinadores de una serie de hechos que no gozan de respaldo probatorio alguno.
Se puede establecer, que el denunciante conforme a lo aportado como pruebas es constante en la presentación de denuncias ante Órganos de Control y Altas Corporaciones de Justicia23,24,25 ,26, sustentando las mismas en un alto contenido de apreciaciones subjetivas y señalamientos negativos contra las instancias judiciales que no adoptaron la decisión pretendida por el quejoso, siendo reiterativo en la forma despectiva con la que se dirige respecto de los funcionarios de la rama judicial, ello a través de afirmaciones superfluas o con calificativos denigrantes. En conclusión, esta Sala no observa el denominado tráfico de influencias mencionado por el señor Naranjo Vanegas ni ninguna otra actuación anómala que amerite proseguir con la investigación disciplinaria, pues la motivación de ese auto
interlocutorio que decidió terminar las actuaciones en favor de la doctora Angela Piedad Madrid Cataño e inhibirse de iniciar actuación alguna contra los doctores Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, Gustavo Adolfo Roncancio Cardona, obedeció al acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria en favor de la doctora Madrid Cataño al transcurrir más de cinco años entre los hechos denunciados y la presentación de la queja, además de determinarse en lo concerniente a los jueces denunciados que las recriminaciones efectuadas no obedecieron a hechos propios del ejercicio de la función jurisdiccional, siendo una decisión sustentada en las disposiciones contenidas en la Constitución y la Ley. 23 Folios 1 al 14. C.o. 24 Folios 17 al 32. C.o. 25 Folios 51 al 62. C.o. 26 Folios 70 al 74. C.o. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo En razón a lo planteado, esta Sala considera que el proceder de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, se decretará la terminación de la presente investigación disciplinaria y se ordenará el archivo definitivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002.
Dicho planteamiento normativo fue desarrollado por el legislador de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que (…), que el investigado no la cometió, (…), el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” “...ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. …” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo PRIMERO. - TERMINAR el procedimiento adelantado contra de los doctores ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN Y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, conforme a las razones expuestas en esta providencia, en consecuencia, archívense las presentes diligencias en forma definitiva.
SEGUNDO. - Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de
Ley que fueren pertinentes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16