CSDJ - F11001010200020170287400ADJUNTA20190626075814-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170287400ADJUNTA20190626075814-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 110010102000201702874-00 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencias ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO -SUCRE Y EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, al interior de la demanda ordinaria laboral promovida por Fidel Antonio Pérez Badel y Luis Alfredo Pastor Chadid contra el Sindicato de Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud – SINPROOFISALUD y la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de
Corozal.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. FIDEL ANTONIO PÉREZ BADEL y LUIS ALFREDO PASTOR CHADID promovieron demanda ordinaria laboral contra el Sindicato de Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud - SINPROOFISALUD y el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, cuya pretensión principal consiste en declarar que entre el Sindicato de Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios
de Apoyo a la Gestión de la Salud – SINPROOFISALUD y ellos, existió una relación laboral a través de contrato individual de trabajo, en el periodo comprendido entre julio 14 de 2015 hasta enero 31 de 2016.1 Se indicó en el líbelo de la demanda que, en julio 14 de 2015, la Empresa Social el Estado Hospital Regional de II nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, por intermedio de su representante legal, celebró Contrato Sindical de prestación de servicios de salud No. 07 de 2015,2 con el Sindicato de Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud – SINPROOFISALUD, pactado por el término de cinco (5) meses y quince (15) días, a partir de julio 16 hasta diciembre 31 de 2015. Indicó que al contrato 07 de 2015 se le hicieron dos (2) adiciones, la adición No. 1, por el término de ejecución de cuatro (4) días desde enero 1º hasta enero 4 de 2016, y la adición No. 2, por el término de ejecución de siete (7) días, es decir, de enero 4 al 31 de 2016. Especificó que se encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud – SINPROOFISALUD y participaron en la ejecución del contrato No. 07 de 1 Fls. 1-11 c.o. 1ra inst. 2 Fls. 14-20 c.o. 1ra inst. 2015 y en las adiciones No. 1 de diciembre de 20153 y 2 de enero 4 de
2016,4 realizadas a aquel, realizando la labor de médicos anestesiólogos. Resaltó la parte accionante que se les adeuda el pago del salario correspondiente al mes de enero de 2016, correspondiente a dieciséis millones novecientos trece mil seiscientos veinticuatro pesos ($16.913.624) más las prestaciones, razón por la que presentaron reclamación administrativa ante el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes en octubre 11 de 2016.5
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal que mediante auto de enero 25 de 2017,6 declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta, al considerar que por las funciones que desempeñaron los demandantes en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de las Mercedes, eran empleados públicos y no trabajadores oficiales, remitiéndolo en consecuencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. Recibida la actuación en el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO -SUCRE, mediante proveído de octubre 12 de 2016,7 negó ser competente, por cuanto la parte demandante pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Sindicato de Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud – SINPROOFISALUD, es decir, del reconocimiento de una solidaridad entre el empleador – contratante y la respectiva asociación sindical; por lo que 3 Fls. 21-22 c.o. 1ra inst. 4 Fls. 23-24 c.o. 1ra inst. 5 Fls. 56-57 c.o. 1ra inst.
6 Fls. 63-64 c.o. 1ra inst. 7 Fls. 74-77 c.o. 1ra inst. planteó conflicto negativo de jurisdicciones y envió las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 constitucional, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso
“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así, vemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. -Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada
administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada
la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto negativo de jurisdicciones, lo constituye el hecho de que Fidel Antonio Pérez Badel y otro promovieron demanda ordinaria laboral contra E.S.E. Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, cuya pretensión principal consiste en declarar que entre el Sindicato de Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud – SINPROOFISALUD y ellos, existió una relación laboral a través de contrato individual de trabajo en el periodo comprendido entre julio 14 de 2015 hasta enero 31 de 2016. El asunto inicialmente fue conocido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal el cual sustentó la falta de competencia para conocer del asunto en que los demandantes prestaban servicios de salud en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de las Mercedes y pretendían el reconocimiento de un contrato realidad, de manera que, de prosperar sus pretensiones, la naturaleza de su función llevaba a calificarlos como empleados públicos y no
trabajadores oficiales, por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer del asunto. A su vez, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO-SUCRE planteó conflicto negativo, objeto de examen, argumentando que esa jurisdicción no era competente para conocer de conflictos que surjan respecto a la ejecución y cumplimiento de un contrato sindical el cual es de estirpe laboral, en la modalidad colectiva, por lo que el asunto debía ser ventilado ante la justicia ordinaria laboral, fundamentado en el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el contrato sindical y otorga la condición de “afiliados” a sus miembros, correspondiendo al Juez Laboral conocer del asunto. Para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones inicialmente consideramos preciso remitirnos a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se instituye el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y señala taxativamente los asuntos que corresponden a esa Jurisdicción Especial, en particular, define su competencia respecto de procesos ejecutivos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
(Resaltado fuera del texto) La anterior norma debe ser analizada en concordancia con el contenido del artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra: “Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato
sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo. De la lectura sistemática de las normas se advierte que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2002, desde un criterio material, dispone que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria, mientras que el artículo 482 del C.S.T. informa de una relación de prestación de servicios mediada por contrato sindical, lo que en principio refiere a una relación horizontal entre sus afiliados. En el asunto sub examine los accionantes se encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud - SINPROOFISALUD., y participaron en la ejecución y adiciones 1 y 2 del contrato No. 07 de 2015 celebrado entre el Sindicato y E.S.E. Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal. La demanda está soportada en el reconocimiento de la relación laboral de los accionantes con el Sindicato y en consecuencia de la declaración, pretenden que se haga solidariamente responsable a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, en la que prestaron sus servicios realizando la labor de médicos anestesiólogos. El artículo 17 del Decreto 1876 de 1994, estipula que “Las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados
públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto-ley 1298 de 1994” y la labor presuntamente ejercida por los accionantes en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, a partir de julio 16 de 2015 hasta enero 31 de 2016, era la de médicos anestesiólogos; lo que en principio supone la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo el entendido que la naturaleza de la función es prestada por empleados públicos. No obstante, la pretensión de la demanda laboral, es que se declare la existencia de una relación laboral entre FIDEL ANTONIO PÉREZ BADEL y LUIS ALFREDO PASTOR CHADID y SINPROOFISALUD, lo que cobra relevancia frente a la asignación de competencia. El legislador en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, reformado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, asigna competencia residual a la jurisdicción ordinaria para conocer: ““la ejecución de obligaciones emanadas de la obligación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad (…)” De manera que el reconocimiento pretendido por los accionantes es el reconocimiento de una relación laboral entre el Sindicato y los accionantes, bajo el entendido que actualmente tienen la calidad de afiliados y no existe subordinación, de donde se infiere que al no versar sobre asuntos laborales derivados de una relación legal y reglamentaria, (puesto que la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, es llamada como responsable solidaria); debe concluirse que el asunto es propio de
competencia de la jurisdicción ordinaria. Se itera que, el numeral 4 del artículo 104 del C.P.A.C.A., dispone que la jurisdicción contenciosa conoce de procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado; y la parte actora no pretende declarar la relación laboral frente a la Empresa Social del Estado, sino respecto del Sindicato SINPROOFISALUD. Por consiguiente, el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO -SUCRE, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el primero de los juzgados nombrados, tratándose de una acción ordinaria que pretende la declaración laboral entre los accionantes y un particular. Conforme a lo anterior, esta Superioridad asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO -SUCRE, dentro de la demanda promovida por Fidel Antonio Pérez Badel y Luis Alfredo Pastor contra el Sindicato de Trabajadores Independientes de Profesionales y
Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud - SINPROOFISALUD y el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los juzgados mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO -SUCRE, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
CARVAJAL
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial