CSDJ - F1100101020002017028780020180207191715-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017028780020180207191715-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201702878 00 Aprobado según Acta No 4 ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza de JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión de la acción judicial interpuesta por la señora CONSUELO MARÍA GARCÍA DE GUEVARA en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. ANTECEDENTES RELEVANTES La señora CONSUELO MARÍA GARCÍA DE GUEVARA impetró ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Primera Instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a fin de declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Nulidad parcial de la Resolución No. GNR 372398 del 17 de octubre de 2014 expedida por Colpensiones por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin tener encuenta a parte del sueldo básico y el incremento por antigüedad percibidos para su
último año de servicios (2000-2001), también la inclusión en su prestación pensional de las doceavas partes de la prima semestral y/o servicios, vacacional y de navidad al igual que el 75 % del 100% de la prima técnica, del auxilio de alimentación y de transporte, devengadas para ese entonces como secretaria 5140-08 adscrita a la planta global de la Gobernación del Cauca. b) Nulidad parcial de la Resolución No. GNR 100075 del 9 de abril de 2015, expedida por Colpensiones, por medio de la cual modificó la No. GNR 372398, inicialmente referida, pero no en la forma y términos peticionada a 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702878 00
Conflicto de Competencias través del escrito de reposición y apelación presentado el 6 de noviembre de 2014, con la inserción de todos los conceptos arriba indicados. c) Nulidad parcial de la Resolución No. VPB 76715 del 31 de diciembre de 2015, expedida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, en donde se confirmó en todas sus partes la Resolución No. GNR 100075 del 9 de abril de 2015 y como consecuencia de tal declaratoria de nulidad anterior, se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con base en la inserción de los conceptos ya indicados en precedencia y percibido para aquella anualidad (2000-2001 y de los cuales dan cuenta las
Leyes 6 de 1945, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y demás normas expedidas sobre el tema con favorabilidad a su aplicación, la cual deberá hacerse efectiva a partir del 18 de diciembre de 2013 hasta la fecha que se materialice dicho reconocimiento prestacional junto con la indexación. (fls 1 a 42)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, quien mediante auto del 29 de agosto de 2017, decidió remitir el control judicial a la Jurisdicción Laboral del Circuito de Popayán (Fl. 46 a 47 del c.o.) En sustento de su determinación, señaló que de conformidad con los documentos allegados, en la que pretende se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 372398 del 17 de octubre de 2014 y la nulidad de las Resoluciones No. GNR 100075 del 9 de abril de 2015 y Resolución VPB 76715 del 31 de diciembre de 2015 por medio de las cuales se niega el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año. Y una vez revisada la Resolución No.
GNR 372398 del 17 de octubre de 2014, donde se le reconoció la pensión de vejez que pretende le sea reliquidada, se estableció que la accionante, previa su adquisición de status de pensionada, cotizó como trabajador independiente, motivo por el cual de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social establece la competencia de la Jurisdicción Ordinario 2 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias Laboral de resolver los asuntos de carácter laboral de los trabajadores independientes, ya que el mismo no ostenta la calidad de empleado público. Luego entonces, decidió remitir la acción a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, por ser los competentes para decidirlo.
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, a quien le correspondió el proceso judicial interpuesto, en proveído del 18 de octubre de 2017, declaró la falta de jurisdicción examinando que de conformidad con la Resolución GNR 372398 del 17 de octubre de 2014, a la demandante le había sido reconocido el pago de una pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1995, no quedando sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones, igual la aplicación de esta Ley para la liquidación de la pensión estableciendo la Resolución No. GNR 100075 del 9 de abril de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, contra la Resolución No. GNR 372398 del 17 de octubre de
2014 y en la Resolución No. VPB 76715 del 21| de diciembre de 2015 donde se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 372398 del 17 de octubre de 2014. Se examinó igualmente un certificado de salarios a nombre de la accionante del 16 de enero de 2017, expedida por el técnico administrativo de historias laborales de la Secretaria de Educación Departamental del Cauca, donde se lee, cargo Secretaria 5140-08, con esto se debe tener en cuenta una vinculación de empleado público, por lo anterior se estableció que la señora CONSUELO MARÍA GARCÍA GUEVARA prestó sus servicios como empleada pública del Departamento del Cauca, desde 01/01/1976 al 06/09/2001, es así como a lo dispuesto en el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se impuso para el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán declarar su no competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación para dirimir lo planteado. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones,
fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como la presente. CASO CONCRETO Según lo ha dicho en varias oportunidades ésta Sala, la Jurisdicción debe ser comprendida como la facultad y poder general del Estado de administrar justicia y resolver las controversias que se presentan a diario; como conflictos y controversias se presentan todos los días y en todos los niveles, la ley dispuso una división clara dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, en tal sentido a la Justicia Ordinaria le corresponde el conocimiento de las controversias surgidas en el derecho privado y a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el de los inconvenientes que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo, por cualquiera de las causas previstas en la Ley 1437 de 2011. Así mismo, hemos precisado respecto de la competencia como la facultad del juez u operador judicial
para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con las reglas adjetivas previstas en el ordenamiento. Entonces, el conflicto de jurisdicciones existe cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 5 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias Que mediantes sendas decisiones precisen o la falta de competencia para conocer el asunto o el interés de conocerlo en razón a las características de la situación. Que el operador judicial se encuentre conociendo el asunto. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En el presente asunto entonces, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la Contencioso Administrativa, en cabeza de JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión de la acción judicial interpuesta por la
señora CONSUELO MARÍA GARCÍA DE GUEVARA en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en la que se pretende la declaración de nulidad parcial de la Resolución No. GNR 372398 del 17 de octubre de 2014 y la nulidad de las Resoluciones No GNR 100075 del 9 de abril de 2015 y Resolución No. VPB 76715 del 31 de diciembre de 2015 por medio de las cuales se niega el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez. De lo anterior se puede entonces determinar claramente que el objeto principal del proceso es el reconocimiento prestacional junto con la respectiva indexación, lo cual compete única y exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues la jurisdicción ordinaria laboral, como la norma de competencia lo indicatiene un campo claramente asignado respecto del sistema de seguridad social integral, de conformidad con el Código Procesal del Trabajo. Pues en efecto, la ley 1437 de 2011 aclara sin dubitación alguna las competencias establecidas para resolver los asuntos sometidos a su consideración de la siguiente manera: (…)= Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702878 00 Conflicto de Competencias actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las
sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales .
(…) 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702878 00 Conflicto de Competencias En tal sentido, es claro para esta Sala que el presente asunto sólo puede ser conocido por el señor Juez Administrativo, funcionario competente para determinar si efectivamente existió algún tipo de violación de normas de carácter legal o reglamentario, y en consecuencia disponer la resolución sobre su reliquidación pensional con su respectiva indexación con el fin de que posteriormente la administradora de pensiones de carácter público COLPENSIONES, proceda a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, la cual ostentó la calidad de empleado público como Secretaria 5140-08, con tipo de nombramiento de propiedad en la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca En efecto, se le haya razón al Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán, cuando indica que debe ser tenida en cuenta su calidad de funcionario público para resolver su situación, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los conflictos laborales surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales debe ser asumido por la Jurisdicción Laboral de manera exclusiva, de allí que sería un verdadero error que la Jurisdicción Contenciosa asuma el conocimiento del proceso cuando se trata de personas que no tengan una vinculación legal y reglamentaria. Ahora bien, NO es cierto como lo dice el señor Juez Administrativo de la ciudad de Popayán que por tratarse la demandante de una persona que a través de la Resolución GNR 372398 del 2014, le había sido reconocida la pensión de vejez la cual pretende sea reliquidada estableciéndose que antes de recibir su
reconocimiento de pensionada cotizó como trabajadador independiente, rigiéndose la legislación de derecho privado, sin perjuicio que previamente se hubiera desempeñado como servidora pública, lo mismo servía como fundamento para ser remitido a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues verdaderamente poco importa su última situación laboral o la que se haya tenido en cuenta en la decisión administrativa, por cuanto lo verdaderamente importante es la situación fáctica alegada como sustento de sus pretensiones a efectos de determinar el juez competente para resolver su situación judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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Conflicto de Competencias PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión de la acción judicial interpuesta por la señora CONSUELO MARÍA GARCÍA DE GUEVARA en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, asignando el conocimiento de la acción judicial interpuesta a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, a quien se le adscribe.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítase al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para lo de su cargo y copia de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL LABORALES DEL CIRCUITO DE POPAYÁN para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial
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