CSDJ - F11001010200020170287900ADJUNTA20190809104313-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170287900ADJUNTA20190809104313-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702879 00 Aprobado según Acta Nº 55 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida en contra de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que inició con ocasión a la compulsa de copias ordenada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria la remisión de copias ordenada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en auto proferido el 22 de septiembre de 2017, el cual dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva se investigue a la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por la presunta mora en que pudo haber incurrido dentro del trámite del proceso disciplinario identificado con N° 250001102000201102578. Se indicó que “se observó una inconmensurable demora en este asunto, pues a pesar de los perentorios términos de la indagación preliminar contenidos en el
artículo 150 de la ley 734 de 2002, se extendió esta etapa entre el 28 de marzo de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 2012 y la fecha de apertura el 14 de abril de 2015; y a pesar de los perentorios términos contenidos en el artículo 156 de la ley 734 de 2002, se extendió esta etapa del 14 de abril de 2015 hasta el cierre de 22 de agosto de 2016”(sic)1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 6 de agosto de 2018, se dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR2 en contra de la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en cuyo desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas: - El Procurador Delegado, doctor Germán Calderón España, se notificó de la Indagación Preliminar, el 31 de agosto de 20183. - El 7 de septiembre de 2018, la doctora Luz Marina Veloza Jiménez, Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, certificó que en el despacho de la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca durante los años 2012 a 2016 fue beneficiaria de las siguientes medidas de descongestión:4
o PSAA13-9962: crea un cargo de abogado asesor grado 23 de descongestión para cada uno de los despachos de la Sala Disciplinaria, con competencia para conocer sistema oral y escrito del 1 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2015. o PSAA15-10288 de 29 de enero de 2015: crea un cargo de abogado asesor grado 23 y un cargo de auxiliar judicial 1 para cada uno de los dos despachos permanentes de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca del 3 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. - La Coordinadora de Área de Talento Humano, envió los documentos de la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, relativos a la constancia laboral del salario devengado durante los últimos cinco años laborados5. 1 Folio 110 Co. 2 Folio 11 del C.O 3 Folio 124 Co. 4 Folio 135 Co. 5 Folios 125 al 134 Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - A través de escrito del 4 de septiembre de 2018, la doctora Martha Patricia Villamil Salazar rindió informe, en la cual manifestó lo siguiente: Expuso en primer lugar que a pesar de que es cierto que el auto de indagación preliminar data del 28 de marzo de 2012 y dicha etapa se prolongó hasta el 14 de abril de 2015,
también lo es que “la suscrita viene ejerciendo de manera permanente como titular del Despacho a cargo del asunto referido apenas desde el 28 de abril de 2014, entretanto que, aquellas preliminares como se dijo iniciaron en el año 2012, es decir casi dos años atrás de mi llegada” (sic)6. Argumentó además que la demora del proceso, en lo que a ella correspondía, se debió a la excesiva carga laboral que encontró al recibir el despacho judicial, sumado además al poco personal con el cual contaba “siendo humanamente imposible impulsar los más de mil trescientos (1.300) procesos con que actualmente se cuenta, dentro de los estrictos términos procesales, con la colaboración de tan solo un auxiliar judicial grado 1” (sicnegrilla en texto original)7. Finalizó el escrito indicando que el proceso referido no estuvo inactivo pues durante el lapso de tiempo que duró la etapa investigativa se recaudaron medios probatorios y se impulsó el proceso para reiterar otros. - Obra constancia del 30 de enero de 2019, emanado de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se informa que la doctora Martha Patricia Villamil Salazar ha prestado sus servicios de la siguiente manera8: o Mediante resolución N° 066 del 19 de octubre de 2011 fue trasladada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander al cargo de Magistrada en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a partir del 1 de noviembre de 2011. o Mediante resolución N° 79 del 26 de octubre de 2011 le fue concedida licencia
no remunerada a partir del 2 de noviembre del 2011 por un término de hasta 2 años. o Mediante resolución N° PR12-354 del 26 de septiembre de 2012 le fue concedido el reconocimiento académico para adelantar estudios de especialización por el término de 1 año a partir del 1 de octubre de 2012. 6 Folio 137 Co. 7 Ibídem. 8 Folios 34 – 39 y 1CD del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA o Mediante Resolución N° 095 del 9 de septiembre de 2013 se concedió licencia no remunerada, a partir del 16 de octubre de 2013, por el término de hasta dos años. o Mediante Resolución N° 026 del 23 de abril de 2014 se aceptó la renuncia a la licencia no remunerada, lo que implicó el retorno a su cargo en propiedad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a partir del 28 de abril de 2014. - El 30 de enero de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió copia acuerdo de nombramiento y acta de posesión de la doctora Martha Patricia Villamil Salazar como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Así como copia de la Resolución N° 066
mediante la cual se realizaba traslado de la doctora Martha Patricia Villamil Salazar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca9. - Obra oficio remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, en el cual se evidencian los reportes realizados por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2012 y 30 de septiembre de 201610. -Se observan los certificados de los antecedentes disciplinarios de la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en los cuales se evidencia que la indagada no presenta sanción ni inhabilidad alguna11. -Constancia del 31 de enero de 2019, signada por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que aseguró que, revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otro proceso disciplinario por los mismos hechos12. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Folios 146 al 154 del Co. 10 Folios 168 al 171 del Co. 11 Folios 141 al 143 del Co. 12 Folio 140 Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256
Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso Concreto Dio origen a la presente actuación disciplinaria la remisión de copias ordenada por esta Sala Disciplinaria en auto proferido el 22 de septiembre de 2017, el cual dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva se investigue a la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por la presunta mora en que pudo haber incurrido dentro del trámite del proceso disciplinario identificado con N° 250001102000201102578. Se indicó que “se observó una inconmensurable demora en este asunto, pues a pesar de los perentorios términos de la indagación preliminar contenidos en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, se extendió esta etapa entre el 28 de marzo de 2012 y la fecha de apertura el 14 de abril de 2015; y a pesar de los perentorios términos contenidos en el artículo 156 de la ley 734 de 2002, se extendió esta etapa del 14 de abril de 2015 hasta el cierre de 22 de agosto de 2016”(sic)13. Al respecto debe decir esta Sala que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de 13 Folio 110 Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA todas las personas y es por eso que, se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentre solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
De acuerdo a lo anterior, la propia ley, es decir la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de que se tuviera control sobre los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a las situaciones que les son encomendadas. En este orden de ideas, una vez llevada a cabo la indagación preliminar correspondiente y encontrando suficiente el acervo probatorio recaudado durante la misma, la Sala verificara la actuación que, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, desplegó la doctora Martha Patricia Villamil Salazar en el trámite del proceso disciplinario contra la doctora Fary Rubiela Burbano Muñoz, en su calidad de Jueza Tercera Civil
Municipal de Fusagasugá, para concluir si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra. En primer lugar, se tiene que de acuerdo a las actas de posesión y nombramiento de la doctora Martha Villamil Salazar, fungió como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desde el 19 de octubre de 2011, sin embargo por diversas circunstancias como licencias no remuneradas y permisos para adelantar sus estudios no inició en propiedad sino hasta el 28 de abril del 2014, es decir, dos años después de que el proceso objeto de la presente compulsa ingresara al Despacho. En ese sentido, resulta importante analizar de manera cronológica cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso, conforme a las documentales allegadas al plenario, así: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - El 28 de junio de 2011 se recibió en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca la queja presentada contra la doctora Fary Rubiela Burbano Muñoz, en su calidad de Jueza Tercera Civil Municipal de Fusagasugá. - El 17 de octubre de 2011 arribó por reparto dicha queja al Despacho N° 2 a cargo del doctor German Augusto Villegas Rodríguez. - El 28 de marzo de 2012 se avocó conocimiento de dicha investigación disciplinaria
por parte de la Magistrada Ada Consuelo Velásquez Echavarría y se ordenó Indagación Preliminar. - El 2 de octubre de 2012 se realizó diligencia de ampliación de queja que rindió el señor Marco Antonio Chacón Castillo por parte de la Magistrada Ada Consuelo Velásquez Echavarría. - El 3 de octubre de 2012 se realizó un auto de impulso por parte de la Magistrada Ada Consuelo Velásquez Echavarría solicitando información al Tribunal Superior de Cundinamarca. - El 7 de marzo de 2013 el expediente ingresa nuevamente al despacho junto con la respuesta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. - El 14 de abril de 2015 se ordenó la Apertura de Investigación por parte de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. - El 7 de mayo de 2015 se recibió escrito por parte de la doctora Fary Rubiela Burbano Muñoz junto con su solicitud probatoria. - El 18 de junio de 2015 se envió el proceso al Despacho del Magistrado en descongestión, el doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña. - El 1 de julio de 2015 el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña asumió el conocimiento del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Fary Rubiela Burbano Muñoz, en su calidad de Jueza Tercera Civil Municipal de Fusagasugá. - El 4 de abril de 2016 se ordenó la devolución del proceso al Despacho de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, debido a la supresión de las medidas de descongestión. - El 6 de julio de 2016 ingresa nuevamente el expediente del proceso al despacho de
la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. - El 22 de agosto de 2016 se realizó el cierre de la investigación disciplinaria por parte de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. - El 30 de noviembre de 2016 mediante providencia suscrita por los Magistrados Martha Patricia Villamil Salazar y Jesús Antonio Silva Urriago se ordenó el archivo de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA la actuación con relación a hechos del 8 de julio de 2011 y la continuación de la investigación con relación a los hechos del 14 de septiembre de 2011.
Así las cosas, de acuerdo a lo anterior, se tiene que la doctora Martha Patricia Villamil tuvo a su cargo el proceso disciplinario N° 2011-02578, en dos intervalos de tiempo el primero desde el 28 de abril de 2014 hasta el 18 de junio de 2015, momento en el cual lo remite al doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña, Magistrado de descongestión. Lo vuelve a recibir nuevamente el 6 de julio de 2016 cuando finalizan las Medidas de Descongestión hasta el 30 de noviembre de 2016 cuando se profirió la providencia. Durante ese lapso la Magistrada Martha Patricia Villamil ordenó la Apertura de Investigación el 14 de abril de 2015, se recibieron las solicitudes probatorias
solicitadas en dicha Apertura y se recibió escrito por parte de la Jueza Fary Rubiela Burbano Muñoz. Dentro del segundo intervalo declaró el cierre de la investigación disciplinaria y se profirió la providencia el 30 de noviembre de 2016. Ahora bien, durante el término que tuvo la Magistrada a cargo las diligencias, evidencia la Sala la inexistencia de periodos de tiempo exagerados en los cuales no se haya realizado gestión alguna, máxime cuando se observa dentro del expediente que fue ella quien tomó las decisiones que dieron impulso al proceso como lo fueron la Apertura de Investigación, la solicitud de pruebas, el cierre de la investigación y finalmente la providencia. Verificando además las estadísticas reportadas y del promedio de producción de dicha Magistrada durante el periodo que tuvo a su cargo el asunto, esto es del 28 de abril de 2014 hasta el 18 de junio de 2015. Lo vuelve a recibir nuevamente el 6 de julio de 2016 cuando finalizan las Medidas de Descongestión hasta el 30 de noviembre de 2016 cuando se profirió la providencia, se evidenció que:
ESTADISTICAS
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Periodo comprendido Decisiones Días laborados Total
(sentencias y autos providencias por interlocutorios) día 28 de abril de 2014 al 18 979 310 3.15% de junio de 2015 y del 6
de julio del 2016 al 30 de noviembre de 2016 De acuerdo a lo anterior, la producción judicial de la Magistrada y el promedio de proveídos dictados diarios correspondiente a 3.15 providencias, durante el periodo laborado sin descontar los días de permiso (ya que no obra registro de ellos en el expediente), es a todas luces satisfactorio, ello sin tener en cuenta otros aspectos a llevar a cabo dentro de sus funciones, tales como resolver las acciones constitucionales, autos de sustanciación, sesiones de audiencia, resolución de recursos, salvamentos de voto etc., lo que demuestra el cabal cumplimiento de sus labores. Además se debe tener en cuenta que de los 18 meses que tuvo a su cargo el proceso sólo fue beneficiaria de Medidas de Descongestión dentro de su Despacho durante 4 meses, lo que se ve reflejado en el aumento de la producción del Despacho en ese periodo, los otros 14 meses contó solamente con el apoyo de un Auxiliar Judicial grado 1. Por ello concluye esta Sala, que la denunciada no trasgredió el canon disciplinario ni mucho menos incumplido alguno de los deberes consagrados en el mismo, pues de lo enunciado y verificado se puede determinar una conducta acorde a derecho y un cumplimiento de sus funciones frente a los asuntos a su cargo, aunado a que se allegaron al plenario los antecedentes disciplinarios en los que se observa que la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, no ha sido objeto de sanción disciplinaria alguna lo que demuestra su responsabilidad y compromiso en sus actividades laborares hasta el momento. Por consiguiente, esta Sala concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la presente indagación en contra de la Magistrada denunciada,
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA siendo procedente decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, según lo disponen los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada contra la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Comuníquese en los términos de ley.
TERCERO: - ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial