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CSDJ - F11001010200020170288200ADJUNTA20180321072741-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170288200ADJUNTA20180321072741-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 14 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 20

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702882 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado del señor JUAN CARLOS

LONDOÑO JARAMILLO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A

DISTANCIA UNAD.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El accionante celebró contrató de trabajo con la Universidad Nacional Abierta y a Distancia como docente ocasional a término fijo por resolución No. AD-0016, entre el 16 de julio de 2012 y el 15 de diciembre de 2016. Su labor fue ejecutada de manera personal, atendiendo instrucciones de la Universidad y en horario de ocho horas diarias, sin presentar incumplimiento en la prestación del servicio encomendado. Para el período académico en 2016, la Universidad no realizó la contratación, sin haber terminado de manera adecuada la vinculación del 2015, en razón de la renovación automática de la misma, de conformidad con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201702882 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El 17 de febrero de 2016, el accionante radicó reclamación administrativa prevista en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, el cual solicitó información del estado de su vinculación laboral, sin respuesta alguna, dando lugar al silencio administrativo negativo.

De conformidad con lo anterior, el señor JUAN CARLOS LONDOÑO JARAMILLO, pretende la existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato y demás acreencias laborales.

CONCEPTO DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.

Presentada la demanda a este Despacho, en auto de 11 de octubre de 2017 resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, en cuanto los docentes ocasionales son una creación de la Ley 30 de 1992 y a través de ella se determinó un régimen para particulares que presten temporalmente sus servicios en universidades estatales u oficiales, se constituye una de las excepciones que estableció el legislador con fundamento en lo dispuesto en la misma constitución Política, luego entonces: “los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere la norma, tendrá derecho a partir de la fecha de este pronunciamiento al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se le apliquen los profesores empleados

públicos de carrera (sentencia c-006-2006)” Por tanto la labor realizada por el profesional en el ente universitario para efectos jurídicos y prestaciones se alinea con el empleado público. Por tanto es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien debe conocer del presente asunto. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONCEPTO DEL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA.

Arribado el proceso al despacho, en auto 20 de octubre de 2017 declaró carecer de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. El despacho mencionó el decreto 1279 de 2002 por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades” se clarificó el asunto al señalar: “ARTÍCULO 3. Profesores Ocasionales. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada Universidad, con sujeción a lo dispuesto por la ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes.” Por consiguiente, el accionante no es empelado público y por lo tanto el conocimiento del asunto no radica en esta jurisdicción y dispuso la remisión de las

diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo

Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que

se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor JUAN CARLOS LONDOÑO JARAMILLO, con la finalidad que se declare la existencia de relación laboral y como consecuencia de ello se reconozca la indemnización por terminación unilateral del contrato y demás acreencias laborales. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada el señor JUAN

CALROS LONDOÑO JARAMILLO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA

Y A DISTANCIA.

En este orden de ideas, el artículo 104 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función

administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su

denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Por otra parte, el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión."

10. Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 200”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Si bien es cierto existe tres modalidades que permite la vinculación de los docentes universitarios, la Constitución Política establece en su artículo 125. “Los

empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley." Es claro, que en el caso analizado, la condición "profesores ocasionales" es una creación de la ley, particularmente de la ley 30 de 1992: “Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución” Por la cual se organizó el servicio público de la educación superior; a través de ella se estableció un régimen especial para particulares, profesores en este caso, que

presten temporalmente sus servicios en universidades estatales u oficiales. La Corte Constitucional en sentencia C-006/96 mencionó¨. “…el régimen aplicable a los profesores ocasionales es el mismo que la ley estableció para los supernumerarios, tal como se solicita en el concepto fiscal, implica el ejercicio de una actividad legislativa que no le corresponde a esta Corporación. Su decisión, al declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada del artículo 74 de la ley 30 de 1992, implica el reconocimiento de los derechos que como servidores del Estado tienen dichos docentes, los cuales constituyen una modalidad de trabajo que como tal goza de especial protección por parte del Estado. En este sentido los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la citada ley 30 de 1992. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda proveniente de una relación legal y reglamentaria, (folio No. 108-111 c.o) el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Contencioso Administrativo, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO

DE BARRANQUILLA el conocimiento de la acción incoada por el señor JUAN

CALROS LONDOÑO JARAMILLO.

Sobre el tema, en Sala No. 83 el 27 de septiembre de 2017, fue aprobado conflicto radicado bajo el No. 110010102000201601630 00 con Ponencia del H. Magistrado Camilo Montoya Reyes en el que señaló: “El conocimiento en el sub examine de la demanda ordinaria laboral instaurada por señora ANGIE MELINA LINARES VANEGAS, en calidad de docente ocasional para el programa de Consejería Académica, con la finalidad que se declare el despido injustificado y como consecuencia de ello se reconozca la indemnización e indexación. Las pretensiones contenidas en la demanda proveniente de una relación legal y reglamentaria, su conocimiento no es otro que el Juez Contencioso Administrativo, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA D.C el conocimiento de la acción incoada por la señora ANGIE MELINA LINARES VANEGAS.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el apoderado del señor JUAN CARLOS LONDOÑO JARAMILLO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD, asignando competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y copia de la presente providencia al

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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