CSDJ - F11001010200020170288300ADJUNTA20180130135525-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170288300ADJUNTA20180130135525-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en proceso disciplinario INHIBITORIO DE PLANO / la conducta endilgada no es constitutiva de falta Se ordena inhibitorio de plano y archivo, por cuanto el magistrado investigado no cometió conducta investigable disciplinariamente, pues su ausencia el día de la audiencia programada obedeció a un permiso legalmente concedido.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201702883 00 (14830-34) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por la señora MARINA PEÑA ROJAS contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2017, la señora MARINA PEÑA ROJAS, presentó queja disciplinaria contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, afirmando que mediante oficio No. 244 del 11 de julio de 2017, fue citada por esa Sala Seccional, para la realización de una Audiencia de
Pruebas y Calificación el día 11 de octubre de 2017, en el proceso disciplinario contra el abogado WILLIAM MALDONADO DELGADO, radicado bajo el número 201700863, en la oficina 418. Agrega que en la fecha señalada, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, golpeó en la puerta de la referida oficina para averiguar que había pasado con la audiencia y una señorita salió y le dijo que “no tenía conocimiento de absolutamente nada”, por lo cual solicita iniciar las investigaciones “tendientes a dar claridad a las falencias presentadas por la oficina en mención”. (fl. 1 c.o.). Allegó copia parcial del proceso disciplinario contra el abogado WILLIAM MALDONADO DELGADO, radicado bajo el número 201700863 (fls. 2 a 11 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19
de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el hecho de que algunas
actuaciones no justifican la iniciación de la etapa procesal de indagación preliminar como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, porque no cumplen con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la lectura de la documental allegada con la compulsa, se puede inferir que la inconformidad manifestada por la quejosa obedece a la no realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación programada para el 4 de octubre de 2017 en el proceso disciplinario contra el abogado WILLIAM MALDONADO DELGADO, radicado bajo el número 201700863, y específicamente al hecho de que la persona que la atendió le dijo que “no tenía conocimiento de absolutamente nada”, por lo cual solicita iniciar las investigaciones “tendientes a dar claridad a las falencias presentadas por la oficina en mención”. (fl. 1 c.o.). Al respecto, revisada la documental allegada por la señora MARINA PEÑA ROJAS, evidencia esta Corporación que además de algunos documentos del proceso disciplinario, obra a folio 2 una constancia secretarial emitida el 4 de octubre de 2017, por la señorita NEYLA ANDREA URBINA, escribiente del despacho a cargo del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en
la cual indicó lo siguiente: “CONSTANCIA SECRETARIAL Se deja constancia que el día 4 de octubre del 2017, se hizo presente la SRA. MARINA PEÑA ROJAS identificada con cédula de ciudadanía N° 41.600.369 expedida en Bogotá en calidad de quejosa al interior del proceso disciplinario con Rad: 2017-863 seguido contra el abogado WILLIAM MALDONADO DELGADO, quien se hizo presente en la oficina 418 con el propósito de asistir a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada a las 2:30 P.M, siendo Magistrado Sustanciador el H. Magistrado DR. JUAN PABLO SILVA PRADA, la cual se encuentra aplazada por permiso legalmente concedido al Magistrado Sustanciador. Se expide a solicitud del interesado hoy 4 de octubre de 2017”. (resaltado fuera del texto original). De lo expuesto, considera esta Colegiatura que no puede inferirse la incursión del funcionario judicial denunciado en falta disciplinaria, pues el hecho de no haber realizado la Audiencia de Pruebas y Calificación programada en el proceso disciplinario contra el abogado WILLIAM MALDONADO DELGADO, radicado bajo el número 201700863, para el día 4 de octubre de 2017, por haber estado disfrutando de un permiso legalmente concedido, no puede llevar a afirmar que el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA haya incurrido en conducta censurable a la luz del derecho disciplinario. Es decir, que no es cierto lo afirmado por la quejosa, quien indicó que a las 3:00 de la tarde, golpeó en la puerta de la referida oficina para
averiguar que había pasado con la audiencia y una señorita salió y le dijo que “no tenía conocimiento de absolutamente nada”, pues de los documentos aportados por ella misma, se evidencia que le fue expedida una constancia secretarial por la escribiente del despacho, donde se le indicó que la audiencia se aplazó porque el Magistrado sustanciador se encontraba de permiso (fl. 2 c.o.). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues su ausencia de la Sala Seccional el día de la Audiencia de Pruebas y Calificación programada en el proceso disciplinario contra el abogado WILLIAM MALDONADO DELGADO, radicado bajo el número 201700863, se debió a que gozaba de un permiso legalmente concedido, es decir, fue explicada de manera satisfactoria. No se advierte, entonces, una transgresión del ordenamiento jurídico en las actuaciones cuestionadas al doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, razón por la cual procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera
absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento los hechos endilgados al inculpado, no son constitutivos de falta disciplinaria, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues las conductas denunciadas a todas luces devienen en atípicas, razón por la cual se inhibirá de conocer de las presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada en relación con el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicará esta decisión al funcionario investigado y a la quejosa.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial