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CSDJ - F11001010200020170288500ADJUNTA20180219144811-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170288500ADJUNTA20180219144811-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 14 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702885 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN con ocasión a la demanda Ordinaria Laboral promovida a través de apoderado judicial del señor

MARIO DE JESÚS GONZÁLEZ RESTREPO, contra el MUNICIPIO DE SABANETA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor MARIO DE JESÚS GONZÁLEZ RESTREPO celebró varios contratos de prestación de servicios con el municipio de Sabaneta, discriminados de la siguiente manera:  Contrato No. 550 de 20 de octubre de 2004, con el objeto de realizar la limpieza de quebradas y colaboración en jardinería del municipio de Sabaneta, con una remuneración de $ 1.300.000.  Contrato No.248 de 29 de febrero de 2008, con una durabilidad de tres meses y el objeto de realizar la limpieza en las quebradas del municipio de Sabaneta, siendo la dependencia Secretaria de Planeación.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702885 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones  Contrato No. 957 de 15 de julio de 2008, el objeto era la prestación de servicios de apoyo a la gestión municipal para el mantenimiento de zonas verdes.  Contrato No. 161 de 22 de julio de 2009, con una duración de seis meses, el objeto era la mano de obra no calificada para labores de implementación del Sistema municipal de áreas estratégicas dependiendo de la Secretaria del Medio Ambiente.  Contrato No. 259 de 20 de enero de 2010, con la finalidad de construcción de zonas verdes y espacio público dependiendo de la Secretaria del Medio Ambiente.  Contrato No. 863 de 15 de julio de 2010, para prestar labores de recuperación y construcción de zonas verdes y espacio público con una duración de 4 meses dependiendo de la Secretaria de Medio Ambiente.

Según el demandante, en la ejecución del contrato nunca le fueron cancelados prestaciones sociales, ni tampoco lo dotaron de las herramientas necesarias para el cumplimento del objeto de cada contrato. Por tanto, busca mediante demanda ordinaria laboral, declarar la existencia de contrato realidad entre el accionante y el municipio de Sabaneta, y el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales, que tiene derecho.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Mediante auto de 08 de septiembre de 2017 el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO

DE ENVIGADO rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias a los JUECES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN - (REPARTO). El Despacho mencionó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702885 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Lo anterior, teniendo en cuenta las actividades del demandante , las cuales consistían en ejecutar labores de apoyo a la gestión municipal de la Secretaria de Medio Ambiente, son propias de un empleado público y no de un trabajador oficial, razón por la cual esta jurisdicción carece de competencia para conocer la demanda.

Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa correspondieron al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, despacho que mediante auto de 19 de octubre de 2017, declaró la falta de competencia para conocer el asunto, en cuanto, al revisar el expediente, no hay duda que se pretende la declaratoria de un contrato de trabajo y el reconocimiento de orden salarial y prestacional, pues bien la Jurisdicción ordinaria le corresponde entre otros conocer “los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Mientras que la jurisdicción contenciosa eta instituida para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. De conformidad con lo anterior, el Despacho analizó las funciones desplegadas por el demandante, se encontraron encaminadas a la limpieza de quebradas arborización, poda de árboles, fumigación con matamalezas y la utilización de abonos orgánicos. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es decir, la naturaleza de las funciones que se desempeñaba se encuentra encaminada en ser un trabajador oficial.

Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará

la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN con ocasión a la demanda Ordinaria Laboral promovida a través de apoderado judicial del señor

MARIO DE JESÚS GONZÁLEZ RESTREPO, contra el MUNICIPIO DE SABANETA,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones para que se reconozca la relación laboral desde el 20 de octubre de 2004 hasta el 3 de junio de 2015 y pagar las prestaciones sociales generadas en dichos contratos.

Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto el demandante prestó sus actividades de LIMPIEZA EN LAS QUEBRADAS Y COLABORACIÓN EN JARDINERÍA en el Municipio de SABANETA, iterando que el reclamó es sobre la existencia de una relación laboral. La solución al conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado

en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 155 numeral 2 manifiesta: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. (Resaltado de la Sala).

Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo.

De la misma manera el artículo 104 numeral 4. de C.P.A.C.A. indica:

“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Acorde a lo anterior, no es posible que conozca del asunto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la normatividad vigente en materia de competencia, procede cuando nos referimos a las de nulidades y restablecimiento de los derechos de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad1. Como obra en el expediente los contratos laborales (folios No. 7-49 C.O.) se constató las funciones del accionante para labores de mantenimiento de zonas verdes y espacio público en el municipio de Sabaneta, lo que indica la calidad de trabajador oficial por parte del señor MARIO DE JESÚS GONZÁLEZ RESTREPO, de conformidad con el decreto 1848 de 1969 artículo 3º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: 1 Ley 1437 de 2011 Articulo 155. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras. Artículo 6º.- Contrato de trabajo. b. 1. El contrato de trabajadores oficiales con la entidad, establecimiento público o empresa oficial correspondiente, deberá constar por escrito y se regirá por las normas que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones que lo adicionan y reforman Igualmente, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Como se evidencia, en el sub lite al ser la reclamación la existencia de un contrato realidad en virtud de un contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el “MUNICIPIO SABANETA”, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho. Las finalidades que ostenta cada una de las Jurisdicciones en coalición la corte constitucional en sentencia C-090-02 Magistrado ponente Montealegre Lynett,

menciona: “El procedimiento laboral consiste en proteger los derechos ciertos del trabajador, asegurando la aplicación real de justicia en los casos concretos. Por el contrario, en el procedimiento administrativo, el propósito de la consulta es otro, pues allí busca garantizarse el cumplimiento de la ley y la protección de los intereses de las entidades del Estado.” Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, el conocimiento de la acción incoada por el apoderado del señor MARIO DE JESÚS GONZALEZ RESTREPO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO Y EL JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN con ocasión a la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado judicial del señor MARIO DE JESÚS GONZÁLEZ

RESTREPO, contra el MUNICIPIO DE SABANETA, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y copia de la presente providencia al JUZGADO

TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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