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CSDJ - F11001010200020170288600ADJUNTA20180626161507-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170288600ADJUNTA20180626161507-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 14 de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación N° 110010102000201702886-00 Aprobado según Acta N°.52 de la misma fecha.

I. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama con ocasión del conocimiento de la acción ejecutiva singular presentada por parte de apoderado judicial del FONDO NACIONAL DEL GANADO EN

LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN contra LA ASOCIACIÓN DE

PEQUEÑOS PRODUCTORES DEL LECHE DE GUTIERREZBOYACÁ –

ASPROLEBOY.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. Situación Fáctica República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201702886-00

Referencia: Conflicto Entre Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa El Fondo Nacional del Ganado en Liquidación, a través de apoderado judicial promovió Acción Ejecutiva Singular contra la Asociación de Pequeños Productores de Leche de Gutiérrez ante el Juzgado Promiscuo de El Cocuy

el día 28 de junio de 2017, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la parte accionada por los concepto de cuotas de Fomento Ganadero y Lechero, adeudadas desde el mes de febrero del 2014, hasta el mes de diciembre del mismo año por la suma de $6.387.943 mil pesos. Además, la parte accionante solicitó el cobro de interese moratorios hasta que se cumpliera la obligación principal y la condena en costas procesales. Como título ejecutivo se presentó la certificacion emitida por la Sub Dirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la DIAN, en la cual consta la liquidación de Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero de LA ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS PRODUCTORES DE LECHE DE GUTIERREZ - (fls. 28-29). 3.2. Actuación Procesal El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Cocuy, mediante Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2017, se declaró sin competencia para conocer de la demanda ejecutiva1, aduciendo que en virtud los numerales 4 y 7 articulo 155 C.P.A.C.A y el numeral primero del articulo 17 C.G.P, la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para conocer de lo relacionado con contribuciones parafiscales, por lo tanto 1 Folios 12-18 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Entre Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa

ordenó remitir la demanda a los Juzgados Contencioso Administrativos del Circuito Judicial de Duitama. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama en proveído del 11 de octubre de 2017, resolvió declarar el conflicto negativo de competencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1437 del 2011 artículos 155, 156 y el artículo 75 de la Ley 80 del 1993; por cuanto en su sentir los presupuestos facticos del caso en concreto no se adecúan a la competencia de la jurisdicción administrativa.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.2. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Entre Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho

corresponda. 3.3. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Entre Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: A) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; B) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo C) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del

Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201702886-00

Referencia: Conflicto Entre Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado

litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 3.4. Solución del asunto: Tal y como lo establece el artículo 104 del C.P.A.C.A establece taxativamente en qué casos será competente la jurisdicción especial: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201702886-00

Referencia: Conflicto Entre Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad

pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6 . Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades(…)” Bajo el anterior marco normativo en momento alguno el asunto objeto de cobro de El Fondo Nacional del Ganado en Liquidación por Adjudicación, Contra la Asociación de Pequeños Productores de Leche de Gutiérrez, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201702886-00

Referencia: Conflicto Entre Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa promovido mediante proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo del Cocuy; se ajusta a lo previsto en el artículo 104 del CPACA.

No obstante lo anterior, cabe agregar que el artículo 30 de la Ley 101 de 1993 prevé : “Parágrafo 1. Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo cola información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad. Parágrafo 2. El recaudador de los recursos parafiscales que no los transfiera oportunamente a la entidad administradora, pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios.” (Resalta y subraya la Sala) Así las cosas, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer del caso en concreto; y en tal sentido se remitirán las diligencias a la Jurisdicción ordinaria, representada en esta oportunidad por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, ello acorde al marco normativo examinado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Entre Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido de asignar al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL COCUY, el conocimiento de la demanda ejecutiva singular presentada por el Fondo Nacional del Ganado en Liquidación la Asociación de Pequeños Productores de Leche de Gutiérrez – Boyacá; acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, para su información.

Por la secretaría judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado. República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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RAMA JUDICIAL

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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702886-00 Aprobado en Sala No. 52 del 14 de Junio de 2018 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión proferida por la Corporación en el asunto de la referencia de resolver la

colisión de jurisdicciones suscitada entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL COCUY y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por el apoderado del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Entre Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa FONDO NACIONAL DEL GANADO DE PEQUEÑOS PRODUCTORES DE LECHE DE GUTIERREZ, BOYACÀ, ASPROLEBOY, al considerar que el mismo no desarrolló de forma coordinada y armónica el debate normativo de las dos jurisdicciones controvertidas, pues solamente se anunciaron los artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 15 del C.G.P., sin que se evidenciara un sustento razonado y sopesado sobre la distribución de los asunto en una u otra jurisdicción.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 10-10-50-50-56-21-21 folios y 3 Cds. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra. República de Colombia Rama Judicial

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