CSDJ - F11001010200020170288700ADJUNTA20190621183618-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170288700ADJUNTA20190621183618-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201702887 00 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha.
REF: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
OTROS ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - GRUPO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO, con ocasión del conocimiento de la queja disciplinaria instaurada por el señor ALEJANDRO VEGA FIGUEROA, contra el señor FRANCISCO ANTONIO VELÁSQUEZ BELLO, por presuntas irregularidades en el proceso liquidatorio de la Empresa Semek S.A.S, donde fue designado como Liquidador de la Lista Oficial de Auxiliares de la Justicia de la Superintendencia de Sociedades. ANTECEDENTES 1.- El doctor ALEJANDRO ALEXANDER VEGA FIGUEROA, mediante oficio radicado ante la Procuraduría General de la Nación, el 14 de diciembre de 2016, presentó queja disciplinaria contra “(…) Superintendente de Sociedades y la Superintendente Delegada Doctora MARÍA VÍCTORIA LONDOÑO BERTÍN,
Coordinadora del Grupo de Liquidaciones y el Liquidador FRANCISCO ANTONIO VELÁSQUEZ BELLO, por los hechos ocurridos dentro del proceso de Reorganización, hoy LIQUIDATORIO de la empresa SEMEK S. A. S., (..)” Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante auto 4000-009535 del 14 de julio de 2015, la empresa SEMEK S.A.S., fue admitida por la Superintendencia de Sociedades a un proceso de Reorganización Empresarial, conforme a lo establecido en la Ley 1116 de 2006, en el cual fue nombrado como Promotor el doctor JOSÉ ALIRIO VELOZA ARANGO. Adujo para tales efectos, haber sido aportada por la concursada, la respectiva contabilidad, en la cual se registraba dentro de los pasivos a la Empresa L & T FASHION INC., conforme a lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley, en virtud de lo cual fue reconocida como acreedora en la Graduación de los Créditos. Igualmente el apoderado de SEMEK S.A.S., solicitó iniciar el proceso de LIQUIDACIÓN, siendo nombrado como Liquidador el señor FRANCISCO ANTONIO VELÁSQUEZ BELLO, quien al parecer, violando la Ley 1116 de 2006 y el debido proceso, desvinculó del trámite Liquidatorio a la Empresa L & T FASHION INC., desconociendo el reconocimiento de acreedora del cual había sido objeto tanto en la Contabilidad como en la Graduación de Créditos. Lo anterior, sumando a otra serie de circunstancias, al parecer irregulares, donde afirma el quejoso que “(…) Nada de esto tuvo eco en la Superintendencia de Sociedades ni para el Liquidador.”
2.- El 28 de febrero de 2017, el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, doctor GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ, a quien correspondió el asunto, bajo el radicado 2016-472744, luego del resumen de los hechos y teniendo en cuenta que los mismos comprometen el actuar de servidores de la Superintendencia de Sociedades, entre ellos, a la doctora MARÍA VICTORIA LONDOÑO BERTÍN, Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Delegatura de los Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, así como al Liquidador de Sociedad Concursada (SEMEK S.A.S), señor FRANCISCO ANTONIO VELÁSQUEZ BELLO, resolvió: “PRIMERO: REMITIR por competencia las actuaciones contenidas en el IUS 2016-472744, con destino a la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Sociedades con la finalidad de que se inicien las actuaciones disciplinarias correspondientes, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En el evento en que el Superintendencia de Sociedades establezca que carece de competencia para asumir el conocimiento de las presentes diligencias, este Despacho dispondrá conflicto negativo de competencia entre estas Entidades, ante la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL del CONSEJO DE ESTADO, conforme a lo antes expuesto.
TERCERO: REMITIR por competencia al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, copia del presente auto y de los folios 1 a 4 del expediente con el fin de que se investigue al
señor FRANCISCO ANTONIO VELÁSQUEZ BELLO, en su calidad de liquidador de la empresa SEMEK S.A.S. conforme las razones expuestas en precedencia.
CUARTO: INHIBIRSE de iniciar una actuación disciplinaria en contra del Superintendente de Sociedades, con base en las consideraciones señaladas en la parte pertinente del presente auto. (…)” 3.- Por su parte, la Coordinadora Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades, doctora LIGIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, habiendo recibido la documentación por parte de la Procuraduría la documentación relacionado en el numeral primero, anteriormente citado, mediante Auto No. 555 008 del 23 de marzo de 2017, ordeno: “PRIMERO: REMITASE al Consejo Seccional de la Judicatura la Radicación 2017-01-102051 para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso y las funciones jurisdiccionales que ejercen los servidores de la Superintendencia de Sociedades, al interior del mismo”. 4.- Arribadas las diligencias a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, asignadas por reparto al doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARON, mediante auto del 28 de julio de 2017, emitido dentro del radicado 20172089, avocó conocimiento del asunto y ordenó ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR para investigar la presunta comisión de falta disciplinaria de los
funcionarios denunciados; además, incorporó a la diligencias el oficio IUS 2016-472744 de la Procuraduría General de la Nación. No obstante lo anterior, en el mismo auto y frente a las posibles irregularidades cometidas por parte del doctor FRANCISCO ANTONIO VELÁSQUEZ BELLO en su condición de Liquidador de la Superintendencia de Sociedades, dispuso su remisión ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades y en caso de no avocar conocimiento propuso conflicto negativo de competencia. 5.- Mediante providencia del 11 de septiembre de 2017, la COORDINADORA GRUPO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, decidió remitir la presente actuación al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para que resuelva lo que en derecho corresponda, por declarase carente de competencia funcional para conocer el asunto. 6.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto del 8 de noviembre de 2017, el expediente fue repartido al despacho del entonces Magistrado, doctor Julio Cesar Villamil Hernández, Ponencia que actualmente se encuentra en el suscrito.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES
1. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Por auto del 28 de julio de 2017 (Fls. 27 – 28 del anexo), propuso conflicto negativo de competencia, ordenando remitir ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de
la Superintendencia de Sociedades, copia de la queja y demás documentos con los cuales se puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por el doctor FRANCISCO ANTONO VELÁSQUEZ BELLO, en su calidad de Liquidador al interior del proceso de reorganización hoy en Liquidación de la Empresa Semek S.A.S. Lo anterior, teniendo en cuenta que al consultar la página web de la Rama Judicial, concretamente en el aplicativo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica, el doctor VELÁSQUEZ BELLO, no aparece registrado en la Lista de Auxiliares de la Justicia, por tanto, no es Sujeto Disciplinable de dicha Colegiatura.
2. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – GRUPO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO Mediante Auto No. 555 – 028 del 11 de septiembre de 2017 (Fls 1 al 3 del anexo), dicha oficina, declaró su falta de competencia y promovió conflicto de competencia de carácter negativo remitiendo las diligencias a esta Superioridad.
Para sustentar tal decisión, en principio trajo a colación las funciones jurisdiccionales de las cuales ha sido investida la Superintendencia de Sociedades, en virtud de lo cual conoce de los procesos de insolvencia, aclarando que dichos procesos se dividen en Concordato o Acuerdo de Recuperación de Negocios y Concurso Liquidatario de los bienes que conforman el patrimonio del deudor, tratándose en ambos casos del ejercicio de funciones jurisdiccionales, los cuales solo pueden ser conocidos y decididos por el Superintendente de Sociedades, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, los Coordinadores de cada
grupo de trabajo y los Intendentes Regionales por desconcentración; adicionalmente, en un proceso concursal, también intervienen Liquidadores y Promotores, personas seleccionadas por la Superintendencia para integrar una Lista de Auxiliares de la Justicia, de la cual son designados por el Juez Concursal en cada proceso, según el procedimiento previsto en la Ley 222 de 1995, derogada parcialmente por la Ley 116 de 2006, entonces, al igual que en la Rama Judicial, el Liquidador en estos eventos, es un Auxiliar de la Justicia, debiendo en consecuencia ser investigado disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Resalta dicha oficina que las actuaciones disciplinarias contra tales funcionarios, surgidas con ocasión del trámite de dichos procesos, conforme a la Sentencia C-948 de 2002, es competencia privativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura - Salas Disciplinarias, ello, por estar obrando como verdaderos Jueces de la República, incluido el caso del señor FRANCISCO ANTONIO VELÁSQUEZ BELLO, quien como Liquidador también cumple funciones jurisdiccionales, por tanto, se impone el criterio funcional no el orgánico, pues de otra manera no se haría la distinción entre funcionarios judiciales y empleados de la Rama Judicial, cuando unos y otros pertenecen a la misma rama del poder público, pero los últimos son investigados disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación o por el Juez como Superior Jerárquico del respectivo empleado que se investiga.
Lo anterior, aunado a la información suministrada por el doctor Luis Carlos Ortiz, Funcionario del Grupo de Registro de Especialistas de la Superintendencia de Sociedades, quien mediante correo electrónico indicó que el señor FRANCISCO ANTONIO VELÁSQUEZ BELLO, estuvo inscrito en la Lista de Auxiliares de la Justica vigente hasta el 30 de diciembre de 2016. En consecuencia, consideró tal oficina, que la competencia para conocer del asunto, radica en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, motivo por el cual promovió conflicto de competencia de carácter negativo y remitió las diligencias a esta Colegiatura, conforme a lo establecido en el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para resolver sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Aclarado lo anterior, es de advertir que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer por autoridad de la ley, determinado asunto. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la
competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así entonces, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, especial indígena, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio,
desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Se encuentra entonces, plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - GRUPO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO, con ocasión del conocimiento de la
queja disciplinaria instaurada por el señor ALEJANDRO VEGA FIGUEROA, contra el señor FRANCISCO ANTONIO VELÁSQUEZ BELLO, por presuntas irregularidades en el proceso liquidatorio de la Empresa Semek S.A.S, donde fue designado como Liquidador de la Lista Oficial de Auxiliares de la Justicia de la Superintendencia de Sociedades, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Objeto del presente conflicto. Como se indicó, se discute en este asunto la competencia entre la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ y LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - GRUPO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO, respecto del conocimiento de la queja disciplinaria instaurada por el señor ALEJANDRO VEGA FIGUEROA, contra el señor FRANCISCO ANTONIO VELÁSQUEZ BELLO, en su calidad de Liquidador de la Empresa Semek S.A.S., designado de la Lista Oficial de Auxiliares de la Justicia de la Superintendencia de Sociedades. Pues bien, en cuanto a los Auxiliares de la Justicia, el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 8.- Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada
oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder Público”. Lo anterior, permite inferir que los Auxiliares de la Justicia son particulares que colaboran en la importante función de administrar justicia, requiriéndose para ello una excelente reputación e incuestionable imparcialidad, además, de requerirse versación y experiencia en la materia para la cual sea designado, inclusive si fuere del caso, título profesional legalmente expedido. Igualmente refiere el artículo a los honorarios, entendidos estos como la equitativa retribución que con ocasión del servicio recibe el Auxiliar de la Justicia, situación que igualmente permite inferir de manera razonada, que se trata de un particular que colabora en la función de administrar justicia. En este mismo sentido, el artículo 47 del Código General del Proceso, regula la naturaleza de dichos cargos, al disponer: “Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando
fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia”. Por otro lado, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, refiere a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Consejo Superior de la Judicatura, destacando entre ellas la siguiente: “ARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
21. Establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia. (…)” Así, en virtud de la citada norma, se han venido expidiendo los acuerdos por medio de los cuales se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; así mismos, el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes, entre otros.
En este mismo sentido, la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, derogada parcialmente por la Ley 1564 de 2012, en su artículo 67 establece: “Artículo 67. (Modificado por la Ley 1380 de 2010, artículo 39.). Promotores o liquidadores. Al iniciar el proceso de insolvencia, el juez del concurso, según sea el caso, designará al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de
la justicia, escogido de la lista elaborada para el efecto por la Superintendencia de Sociedades. (…) Adicionalmente, los promotores y liquidadores podrán ser recusados o removidos por el juez del concurso por las causales objetivas establecidas por el Gobierno. El promotor o liquidador removidos en los términos de la presente ley, no tendrán derecho si no al pago mínimo que para el efecto determine el Gobierno, teniendo en consideración el estado de avance del proceso. (…) Parágrafo 1°. La lista de promotores y liquidadores de la Superintendencia de Sociedades será abierta y a ella ingresarán todas las personas que cumplan con los requisitos mínimos de experiencia e idoneidad profesional que para el efecto establezca el Gobierno. (…)”. (Negrilla fuera del texto) En concordancia con la norma en cita, mediante Decreto 2130 del 4 de diciembre de 2015, emitido por la Presidencia de la República, se modificaron y adicionaron disposiciones relacionadas con la Lista de Auxiliares de la Justicia de la Superintendencia de Sociedades, entre la cuales se destacan: “ARTÍCULO 2.2.2.11.1.1. Naturaleza de los cargos de promotor, liquidador e interventor. Los promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable. Estos cargos deben ser ejercidos por personas de conducta intachable, deben gozar de excelente reputación y ser idóneos para cumplir con su función, la cual deben desarrollar con imparcialidad e independencia. Los promotores, liquidadores y agentes interventores se
seleccionarán y designarán de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de la Sociedades. Los honorarios respectivos constituyen la total y equitativa retribución del servicio y no podrán exceder los límites establecidos en el presente decreto y en la ley. (…) ARTÍCULO 2.2.2.11.2.1. Conformación de la lista. Para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, la Superintendencia de Sociedades podrá: (…) Significa lo anterior, que independientemente de la lista en donde se halle inscrito el Auxiliar de la Justicia, ello per se no desvirtúa la naturaleza del cargo, pues sigue siendo un “oficio público ocasional que debe ser desempeñado por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación”, es decir, un particular que ejerce funciones públicas, escogido de una lista previamente establecida, sujeto a un régimen de incompatibilidades, a un catálogo de derechos y deberes; objeto de recusaciones, que puede ser removido por el juez de la causa; tiene derecho a una remuneración como retribución equitativa del servicio prestado, en definitiva, es un verdadero colaborador en la función de administrar justicia. Ahora, en lo relacionado con al ámbito disciplinario de los Auxiliares de la Justicia, es de advertir la variación de que fue objeto tal facultad, con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, al disponer en su artículo 41 lo siguiente:
“ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Así, encuentra esta Colegiatura que tal disposición modificó lo relacionado con el Juez Natural para conocer las investigaciones en contra de quienes desempeñen labores como Auxiliares de la Justicia, asignando a esta Jurisdicción la competencia para ejercer el control disciplinario de tales servidores. Conforme a lo expuesto, se hace necesario revisar bajo qué normas sustantivas y procesales deberá adelantarse la acción disciplinaria, ello, ante el silencio de la ley en cita. Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando el cumplimiento de su finalidad, considera la Sala que en el universo normativo se encuentran vigentes para el asunto, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, las cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) La Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) La Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; iii) El bloque normativo integrado por las normas
del Código General del Proceso y los Acuerdos relativos al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Se tiene entonces, que los cargos de Auxiliares de la Justicia, son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad y conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que, son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas. Por su parte, el artículo 52 de la Ley 734 de 2002, establece el ámbito de aplicación del régimen disciplinario para los particulares, el cual comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, así como el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. De igual manera, el artículo 66 ibídem, indica de forma clara cómo el procedimiento establecido en esta norma, también es aplicable a los procesos disciplinarios que se sigan en contra de aquellos particulares que son objeto disciplinable, es decir de aquellos que desempeñen funciones públicas de forma ocasional. Entiéndase entonces que la función pública que ejercen los Auxiliares de Justicia, no corresponde a funciones jurisdiccionales, pues ésta solamente puede ser ejercida en los precisos términos señalados en el artículo 116 de
la Constitución Política, así: “ARTICULO 116. (…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley” Conforme a lo expuesto, la norma Constitucional autoriza únicamente al particular a ejercer la función jurisdiccional cuando tenga la calidad de jurado en causa criminal, conciliador o de árbitro, teniendo por lo tanto la atribución de proferir fallos, bien sea en derecho o equidad, pero esto no implica la perdida de potestad sancionadora de esta Jurisdicción frente a los Auxiliares de la Justicia. Debe señalar esta Superioridad, que si bien con anterioridad asuntos similares fueron despachados con consideraciones diferentes a las ahora plasmadas en cuanto a la competencia, ello no significa una postura inmodificable, pues debe resaltarse que una vez se hizo un estudio de fondo sobre el particular, se modificó la misma por cuanto ha de entenderse que el régimen disciplinario a aplicar a los Auxiliares de la Justicia, en su género, es aquel contemplado por el Código de Procedimiento Civil, aún vigente para la época de los hechos, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002, atendiendo esta normativa únicamente al despacho aplicable a asuntos como el sometido bajo estudio. Bajo este entendido, es de resaltar que el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, también es de aplicación inmediata en el derecho disciplinario, pues éste está instituido para proteger
a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas, así: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia
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