CSDJ - F11001010200020170288800ADJUNTA20190815104109-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170288800ADJUNTA20190815104109-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto ocho (8) de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 110010102000201702888 00 Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a evaluar la investigación disciplinaria adelantada en contra los doctores DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO y MARCOS JAVIER CORTÉS RIVEROS en su calidad de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, con ocasión de la queja presentada por MARLON MAURICIO MARROQUÍN GONZÁLEZ, por el presunto incumplimiento a los deberes funcionales en que habrían incurrido al proferir la decisión de segunda instancia adoptada el 1 de septiembre de 2017, al interior de la acción de tutela promovida por el quejoso contra la Universidad Nacional y otros con radicado No. 2017-00087.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110010102000201702888 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia
RIOR DE LA J HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación es el escrito radicado el
día 4 de octubre de 2017, por medio del cual el señor MARLON MAURICIO MARROQUÍN GONZÁLEZ interpuso queja disciplinaria en donde solicitó investigar a los doctores DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO y MARCOS JAVIER CORTES RIVEROS en su calidad de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, toda vez que según el quejoso habrían incurrido en irregularidades en el trámite y en la decisión de segunda instancia adoptada el 1 de septiembre de 2017, al interior de la tutela No. 2017-00087, pues habrían revocado con dicho proveído la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, por medio de la cual se le había amparado sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos. Lo anterior, por cuanto se había ordenado su nombramiento como Gerente de la E.S.E San Rafael de San Vicente del Caguán, al haber participado en el concurso de méritos No. 002 del 2016 y haber obtenido el mayor puntaje en el mismo, por lo tanto, los referidos operadores judiciales desatendieron el precedente establecido en las sentencias T-329 de 2009 y C-181 de 2010 de la Corte Constitucional, toda vez que fueron desconocidos sus derechos adquiridos en concurso de méritos, profiriendo una decisión contraria a derecho.
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Radicado No. 110010102000201702888 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia RIOR DE LA J Relató el quejoso sobre la doctora DIELA HORTENCIA ORTEGA CASTRO, que a pesar de ésta declararse impedida para adelantar en segunda instancia la acción de tutela No.2017-00087, debido a que dicha acción era adelantada contra el señor ALVARO PACHECO ÁLVAREZ en su condición de Gobernador del Departamento del Caquetá, quien vinculó laboralmente al hijo de la Magistrada ORTEGA CASTRO, el señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ ORTEGA con el Departamento desde el 13 de mayo al 31 de diciembre de 2016 y existía un especial interés en las decisiones que se adopten contra quien ha brindado estabilidad económica a su descendiente, sin embargo, tal manifestación de impedimento fue negada sin advertir que el mismo le había sido aceptado a la investigada el 9 de noviembre de 2016, en el proceso penal seguido contra el mismo gobernador por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1. 2.- Apertura de Investigación. El proceso fue repartido al Despacho del entonces Magistrado Ponente Julio César Villamil Hernández el 8 de noviembre de 20172, quien profirió auto adiado el 15 de diciembre de 2017, mediante el cual dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO y MARCOS JAVIER CORTÉS RIVEROS en calidad de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia3 y ordenó
adicionalmente: 1 Folios 1 a 18 del cuaderno original 1°. Instancia. 2 Folios 1 a 18 del cuaderno original 1°. Instancia. 3 Folios 20 a 23 del cuaderno original de 1ª. Instancia
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Radicado No. 110010102000201702888 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia RIOR DE LA J a) Tener como prueba los documentos aportados con la queja. b) Allegar al expediente los antecedentes disciplinarios de los investigados. c) Solicitar ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia los documentos para acreditar la calidad de disciplinables de los encartados. d) Oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que certifique los salarios devengados. e) Oficiar a la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia para que remita copia de las actuaciones adelantadas por los inculpados en el trámite de la acción de tutela No.2017-00087. f) Oficiar a la Gobernación del Caquetá solicitando informe sobre el concurso de méritos tendiente a elegir al Gerente de la ESE San Rafael de San Vicente del Caguán. 3.- El proveído de apertura de investigación disciplinaria fue notificado personalmente a los investigados el 12 de abril de 20184 y al Ministerio Público el día 9 del mismo mes y año5. 4 Folio 44 del cuaderno original de 1ª. Instancia
5 Folio 46 del cuaderno original de 1°. Instancia.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia RIOR DE LA J 4.- Recaudo de pruebas. Durante la etapa de investigación disciplinaria se obtuvo el siguiente recaudo probatorio: 4.1.- Oficio No. CAFLO18-210 del 10 de abril de 2018, por medio del cual se acreditó por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caquetá, los salarios devengados en el año 2017 por los doctores DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO y MARCOS JAVIER CORTÉS RIVEROS en su calidad de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia6. 4.2.- Oficio No. OSG-2119 del 10 de abril de 2018, por el cual la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copias del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO y MARCOS JAVIER CORTÉS RIVEROS en su calidad de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia7. 4.3.- Oficio No. TSSU-S-02715 del 12 de abril de 2018, por el cual la
Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, remitió las actuaciones procesales de la acción de tutela promovida por MARLON MAURICIO MARROQUÍN contra la Universidad Nacional y otros con radicado No. 2017-00878. 6 Folios 27 a 32 del cuaderno original de 1°. Instancia. 7 Folios 33 a 37 del cuaderno original de 1°. Instancia 8 Folio 47 del cuaderno original de 1°. Instancia
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Radicado No. 110010102000201702888 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia RIOR DE LA J 4.4.- Oficio No. 1324 del 13 de abril de 2018, por el cual la Magistrada OLGA LUCÍA MANRIQUE OSORIO devuelve debidamente diligenciado el despacho comisorio SJ-MNC 10367 del 5 de abril de 2018, emitido dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 110010102000201702888 00 del Consejo Superior de la Judicatura y Radicado No. 2018-00087-00 de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Caquetá9. 4.5.- Oficio No. 02471 del 23 de abril de 2018 por medio del cual la Asesora del Despacho del Gobernador del Caquetá, allega documentos relacionados con la vinculación del señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ ORTEGA a la
Gobernación del Caquetá10. 4.6.- Por Secretaría Judicial de esta Sala se allegó al expediente certificación de que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos11. 5.- Cierre de la investigación. Mediante providencia adiada el 10 de mayo de 2019 emitida por el suscrito Magistrado Ponente, se declaró el cierre de la investigación y se ordenó notificar de la mencionada decisión a los investigados y al agente del Ministerio Público12. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 9 Folios 38 a 45 del cuaderno original de 1°. Instancia. 10 Folios 48 a 59 del cuaderno original de 1°. Instancia 11 Folio 63 del cuaderno original de 1°. Instancia 12 Folios 65 a 66 del cuaderno original de 1°. Instancia.
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RIOR DE LA J
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en
concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del art. 112 de la ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3°. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los
Tribunales”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia RIOR DE LA J En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
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Referencia: Funcionario en Única Instancia RIOR DE LA J para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De los inculpados La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio OSG-2119 del 10 de abril de 2018, acredito que los doctores DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO y MARCOS JAVIER CORTÉS RIVEROS en su calidad de, fungían como Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia. (fls. 33 a 37 c.o.), por lo que en tal calidad conocieron de la acción de tutela radicada bajo el número 18001310400220170008700, adelantada contra el doctor ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ, en su calidad de Gobernador de Caquetá y demás
miembros de la Junta Directiva de la ESE Hospital San Rafael y la Universidad Nacional. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado
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RIOR DE LA J uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En igual sentido establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Caso Concreto. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso
concreto.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia RIOR DE LA J Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento.
También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, a contrario sensu de la segunda que está irradiada de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos y contrariarlos. En el caso bajo estudio se tiene acreditado que se da origen a la actuación disciplinaria por queja promovida por MARLON MAURICIO MARROQUÍN
GONZÁLEZ, quien solicitó investigar disciplinariamente a los doctores DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO y MARCOS JAVIER CORTÉS RIVEROS en su calidad de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, toda vez que habrían incurrido en irregularidades en el trámite y en la decisión de segunda instancia adoptada el 1 de septiembre de 2017 al interior de la acción de
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Radicado No. 110010102000201702888 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia RIOR DE LA J tutela promovida por el quejoso contra la Universidad Nacional, Gobernación de Caquetá, E.S.E. Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán y otros, con radicado No. 2017-00087, pues la doctora ORTEGA CASTRO actuó en dicho trámite pese a estar impedida y además la Sala revocó de manera infundada la sentencia de primera instancia que amparó sus derechos.
A efectos de verificar los hechos en que se fundamenta la queja, esta Colegiatura analizó el trámite dado a la acción de tutela en cuestión, encontrando lo siguiente: Cabe destacar que en efecto la acción de tutela promovida por MARLON MAURICIO MARROQUÍN contra la Universidad Nacional y otros con radicado No. 2017-00087, le correspondió por reparto a la
doctora DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO en su calidad de Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. La Magistrada Ponente se declaró impedida para conocer dicho asunto el 27 de marzo de 2017 y lo remitió al doctor MARCOS JAVIER CORTÉS en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. Mediante proveído calendado 29 de marzo de 2017, el citado Magistrado decidió no aceptar el impedimento, por considerar que no se presenta la causal invocada.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia RIOR DE LA J Decidido el impedimento y allegada la actuación a la doctora DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO, procedió a declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia emitido el 13 de febrero de 2017, pues se debía vincular a todos los que concursaron para el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, Caquetá. La acción de tutela en comento pasó el 26 de julio de 2017 nuevamente al despacho de la doctora ORTEGA CASTRO en su calidad de Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Florencia, y mediante proveído del 1 septiembre de 2017 se dictó sentencia por la Sala integrada por los dos funcionarios encartados. Mediante la sentencia de segunda instancia aludida, se decidió revocar el fallo de primera instancia objeto de impugnación y en su lugar se negó el amparo incoado por el quejoso, decisión a la cual se arribó tras realizar la valoración de los medios de prueba, aunado al razonamiento en torno a las consecuencias de lo que resultó demostrado en el proceso, de manera que la decisión obedece a un ejercicio de análisis fáctico y jurídico que explica la razón de ser de la determinación adoptada por el operador judicial. De tal forma, se advierte un normal decurso de la referida acción constitucional en segunda instancia, presentándose oportunamente la manifestación de impedimento por parte de la doctora DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO, siendo decidida la misma conforme a las
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Referencia: Funcionario en Única Instancia RIOR DE LA J normas procesales aplicables al caso y proferido fallo de segundo grado en la acción de tutela, con el cual se revocó el amparo otorgado en primera instancia a los derechos fundamentales al quejoso.
Es oportuno considerar, que conforme a la sentencia emitida el 24 de abril de 2013 en el expediente No. 41989 por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, se entiende que el interés en el proceso judicial es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menosacabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, lo cual comprometería la ponderación e imparcialidad del juzgador. Por consiguiente, conforme a la señalada jurisprudencia se consideró que en el asunto de marras no se configuró causal de impedimento alguna por parte de la doctora ORTEGA CASTRO, pues si bien su hijo LUIS CARLOS RODRÍGUEZ ORTEGA, ha estado vinculado con la Gobernación del Caquetá a través de contratos de prestación de servicios profesionales, en la tutela se discutía sobre un concurso de méritos para la designación del Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, Caquetá, asunto en el cual el familiar de la funcionaria no tiene injerencia ni interés alguno que pueda comprometer la imparcialidad de la encartada, situación muy diferente a la observada en el caso que se adjunta por parte del quejoso como argumento del impedimento, pues allí se trataba de una investigación de tipo penal contra el Gobernador y contratante de su familiar,
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Referencia: Funcionario en Única Instancia RIOR DE LA J razón por la que en ese caso la Corte Suprema de Justicia sí consideró que
había lugar a declarar el impedimento. No sobra anotar que el hecho de haberse aceptado el impedimento para un asunto, no implica que debe ser aceptado en las ocasiones posteriores, pues en cada caso habrá de decidirse conforme a las circunstancias propias que se presenten, de manera que el este caso nada tiene de antijurídico que no se haya aceptado el impedimento, todo ello sin perjuicio de recordar que el quejoso bien hubiera podido recusar a la funcionaria si es que consideraba que la causal de impedimento si se estructuraba en este caso. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante del deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias y las decisiones judiciales se hallan cobijadas por el principio Constitucional de autonomía e independencia de la rama judicial.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia RIOR DE LA J Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la
Ley 270 de 1996 el cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la
Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la
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Referencia: Funcionario en Única Instancia RIOR DE LA J Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.
A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones:
“Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”13 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida 13 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
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Referencia: Funcionario en Única Instancia RIOR DE LA J importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se
garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental14, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos15 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre
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