CSDJ - F1100101020002017028920020171211195908-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017028920020171211195908-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Treinta (30) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201702892 00 Aprobado según Acta No 100 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto positivo de competencias, suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria y Penal Militar, representadas por la Fiscalía 121 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio y el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de Yopal Casanare, dentro de la investigación penal iniciada por el presunto delito de Homicidio siendo víctima un sujeto N.N. el 17 de julio de 2006, en la finca El Silencio de la vereda Buenos Aires del Municipio de Villanueva Casanare por tropas orgánicas del Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez”. ANTECEDENTES La investigación penal se inició con fundamento en el Acta de Inspección Judicial del cadáver practicada al occiso, mediante la cual se indicó que según información del Sargento Segundo Gildardo Jiménez Castrillón –Comandante del Grupo Especial ARGOS, se tuvo conocimiento por parte de campesinos de la presencia de varios sujetos armados que se identificaban como miembros de la ACC y preguntaban por los propietarios de las fincas con pretensiones extorsivas, por lo cual a las 23:00 horas del día 16 de julio de 2006 el Mayor PUERTO, Ejecutivo y
Segundo Comandante del BIRNO 44, le ordenó verificar la información de acuerdo con la operación fragmentaria ENIGMA en el lugar de los hechos, desplazándose motorizado a las 24:00 de ese día hasta el lugar denominado El Palmar del Oriente del Municipio de Villanueva y de allí hasta el sitio indicado, cuando faltando aproximadamente 1 kilómetro donde se habían visto los sujetos dio la orden a sus hombres de dividirse para ocupar mejor el terreno y estando a 100 o 150 metros del sitio observaron los individuos a quienes les gritó la proclama de alto y precisó su calidad de tropa del Ejército Nacional; sin embargo como hicieron caso omiso y les empezaron a disparar, reaccionaron con su armamento manteniéndose un enfrentamiento por varios minutos, por lo tanto posteriormente República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702892 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones realizó el registro del lugar de los hechos y encontró un cuerpo sin vida, a quien se le encontró material de guerra y uniformes de uso exclusivo de las Fuerzas
Militares. Correspondiendo el conocimiento en primera medida al Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal, Casanare, en donde se ordenó la apertura de la investigación preliminar, disponiéndose distintas diligencias tendientes a la verificación de los hechos puestos en conocimiento.1 El despacho judicial el 27 de febrero de 2007 dispuso iniciar investigación penal contra los señores Tapiero Gaitán Weimar y Gualdrón Tumay Neydy por el delito de homicidio, el 26 de julio
siguiente resolvió la situación jurídica dentro del sumario absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en contra de los investigados. Posteriormente conoció el proceso el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, donde se ordenó y recibió experticia técnico al material de guerra que se encontraba en custodia de la Estación de Policía del Municipio de Villanueva Casanare, el cual fue encontrado supuestamente con el occiso y se recibió documentaciones sobre los hechos ocurridos el 17 de julio de 2006 (orden de operaciones ENIGMA) por parte del Batallón de Infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez. Decidiendo ese el 2 de julio de 2010, vincular al soldado Maldonado Pidiachi José Salvador, quien rindió indagatoria y se resolvió su situación jurídica el 31 de mayo del año 2011 absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. El despacho judicial dispuso la práctica de varias pruebas mediante auto del 26 de julio de 2012, tendientes a conocer la identidad del occiso y las tarjetas preparatorias de la cédula de ciudadanía de los investigados; Por su parte el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar el 28 de septiembre de 2012 remitió a la Fiscalía 20 Penal Militar el proceso penal, despacho que avocó conocimiento el 9 de octubre, realizándose inspección judicial por parte de la Fiscalía Ciento Treinta 1 Dentro de lo ordenado por aquel despacho según se puede observar se encuentra diligencia de ratificación y ampliación del informe del SV Gildardo Jiménez Castrillón, versión libre, antecedentes
y anotaciones de inteligencia de los hechos, registro civil de defunción del occiso N.N. con indicativo serial No. 5312078, inspección judicial al material de guerra e intendencias incautado el 17 de julio de 2016 en el lugar de los hechos, declaración e indagatoria de los señores soldados profesionales Tapiero Gaitán Weimar, Piriachi José Salvador. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y Cinco Especializada, la cual requirió la copia de varios documentos del expediente judicial.
El despacho de la Fiscalía 20 Penal Militar recibió oficio de parte de la Procuradora 223 de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual solicitó la práctica de varias pruebas con el fin de esclarecer los hechos objeto de investigación, donde se ordenó regresar al despacho instructor para efectuar lo anterior. Mediante auto del 4 de abril de 2014 se decidió vincular mediante diligencia de indagatoria a PF Albarracin Reyes José, PF. Barragán Mendivelso H, PF Flórez Bocanegra José, PF Muñoz Holguín Rigoberto, PF Salina Morales Wilson y PF Soler Mancera José. Mediante escrito del 4 de octubre de 2017 la Fiscalía 121 Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos de Villavicencio solicitó se remitiera el proceso judicial para continuar conociendo el mismo.
POSICIÓN DE LA FISCALÍA 121 ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A
LOS DERECHOS HUMANOS La Fiscalía en oficio 1746 F - 121 del 4 de octubre de 2017, consideró de conformidad con el expuesto por el sargento JIMÉNEZ CASTRILLÓN, que la información sobre la cual se inició la Misión Táctica Enigma provenía de campesinos de la región del Municipio de Villanueva Casanare, quienes habían observado supuestamente grupos armados al margen de la ley en un territorio específico de ese Municipio, lo cual sirvió para que sus hombres llegaran al sitio y se suscitara el enfrentamiento el día 17 de julio de 2006; sin embargo, los hechos puestos de presente por el Sargento Segundo presentaban varias contradicciones tales como:
1. Espera de los supuestos agresores para realizar la supuesta proclama si iban vestidos de militares.
2. La ausencia de activación de las granadas en contra de los militares y por el contrario se refugiara en la mata del lugar de los hechos.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
3. La ausencia de impactos en contra de los militares si aquellos sobrepasaban a estos en número.
4. Ausencia de accionamiento de las armas por algunos militares si el enfrentamiento duró varios minutos.
5. Contrariedad en el dicho de la hora de salida del campo Cusiana.
6. Falta de informe de la situación ocurrida por los Militares.
7. Las heridas de la víctima, pues el mismo apareció con un hematoma en la
parte lateral del cuello, lo cual advertía que presuntamente había sido golpeada previamente. De acuerdo a lo anteriormente indicado, precisó que la competencia de la justicia Penal Militar era restrictiva y excepcional pues sólo podía investigar delitos relacionados con el servicio, el cual se refería a los cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo cuando los mismos se derivaran directamente del ejercicio de la función militar o de policía, siendo claro para ese despacho indicando en el recurso de esta supuesta operación se encontraba más que acreditado la falta de legitimidad de los militares en su actuar, pues su actuación no se derivaba directamente de su función constitucional, de allí debiéndose desprender el conocimiento de la Justicia Penal Militar para ser asumido por esa dependencia judicial. POSICIÓN DEL JUZGADO 13 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE YOPAL Mediante auto del pasado 27 de octubre de 2017, el señor Juez 13 de Instrucción Penal Militar de Yopal Casanare, luego de conocer el conflicto positivo de competencia presentado por la Fiscalía 121 de Villavicencio precisó, luego de hacer una relación fáctica de los hechos, que se encontraba demostrada la muerte del sujeto N.N. masculino el 17 de julio de 2006 (Acta No. 102 de Inspección al Cadáver, Registro Civil de Defunción y Protocolo de Necropsia No. 017), aparentemente en combate, siendo partícipes del mismo varios miembros del Ejército Nacional pertenecientes a las tropas del Batallón de Infantería No. 44, los cuales se encontraban en desarrollo de una orden de operaciones denominada
ENIGMA, mediante la cual se dispuso realizar vigilancia y control en varias zonas veredales del Municipio de Villanueva Casanare. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De acuerdo con lo anterior, era unánime la manifestación de los procesados respecto a la situación fáctica ocurrida entre el día de los hechos, en la cual se podía deducir fácilmente el enfrentamiento armado en horas de la madrugada lo cual dificultaba la visibilidad, resultando muerta una persona que no era conocida por los campesinos de ese sector de conformidad con el acta de inspección al cadáver, quienes se encontraban hacia el mismo lado donde estaba el abatido guerrillero, no existiendo ni un solo elemento que pusiera en evidencia la ilegalidad de la operación militar. Además estaba soportado en informes de inteligencia, en cumplimiento de un deber legal y legítima defensa, pues aquellos abrieron disparos en contra de las tropas del Ejército Nacional.
Refutó la ausencia de entrega del cuerpo por parte del Sargento Segundo Jiménez Castrillón, pues de conformidad con las fotografías adjuntas, otra cosa había sido la actuación de la Jefe de la Unidad de Justicia del Municipio quien no había adelantado sus respectivas funciones. Por todo lo anterior, no dudaba de la legalidad de la operación militar, de allí que la competencia para conocer el asunto considerara correspondía a su despacho, en
la medida que a simple vista los hechos fueron ejecutados en desarrollo de una actividad legítima de los miembros del Batallón de Infantería No. 44, negando entonces la remisión del expediente a la Fiscalía Delegada de Derechos Humanos y proponiendo el conflicto de competencias. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el presente conflicto de competencias suscitado entre las autoridades indicadas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como la presente. Caso sometido a estudio Según lo ha dicho en varias oportunidades ésta Sala, la Jurisdicción debe ser comprendida como la facultad y poder general del Estado de administrar justicia y resolver las controversias que se presentan a diario; como conflictos y controversias se presentan todos los días y en todos los niveles, la ley dispuso una división clara dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Así mismo, hemos precisado respecto de la competencia como la facultad del juez u operador judicial para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con las reglas adjetivas previstas en el ordenamiento. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Entonces, el conflicto de jurisdicciones existe cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será
positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Que mediantes sendas decisiones precisen o la falta de competencia para conocer el asunto o el interés de conocerlo en razón a las características de la situación. Que el operador judicial se encuentre conociendo el asunto. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En el presente asunto entonces, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre Ordinaria y Penal Militar, representadas por la Fiscalía 121 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio y el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de Yopal Casanare, con ocasión de la investigación penal iniciada por el presunto delito de Homicidio siendo víctima un sujeto N.N. el 17 de julio de 2006, en la finca El Silencio de la vereda Buenos Aires del Municipio de Villanueva (Casanare) por tropas orgánicas del Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez”, frente a lo cual resulta importante manifestar lo siguiente. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Ley 522 de 1999 por la cual se expidió el Código Penal Militar, establece en el artículo 1. “Fuero Militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo; y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados, por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo en retiro…”.
La Corte Constitucional también ha realizado serios análisis respecto del fuero Penal Militar, precisando lo siguiente: “(…) En la misma decisión la Corte Constitucional resaltó que el alcance del fuero penal militar debe ser determinado por el intérprete en forma restrictiva y rigurosa. Dijo al respecto: “Sobre este particular, en sentencia C-399 de 1995, se había dicho que “La Constitución establece el fuero militar como una excepción a la competencia general de la jurisdicción ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser determinados en forma estricta y rigurosa, no sólo por la ley sino también por el intérprete , pues es un principio elemental de la hermenéutica constitucional que las excepciones son siempre de interpretación restrictiva, con el fin de no convertir la excepción en regla.” (subrayas fuera de texto) “Y, precisamente, en función de intérprete del texto constitucional, esta Corporación señaló que “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta
convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.” (Sentencia C-358 de 1997). También están excluidos del fuero penal militar los delitos de tortura, genocidio y la desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, violencia sexual, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, por tratarse de conductas que, como lo señaló la Corte en la citada sentencia, en nada se relacionan con el servicio y, que como tales, impiden a la jurisdicción penal militar conocer de ellas cuando se presenten, así como todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de esta jurisdicción especial. (Ley 522 de 1993, artículo 3, Ley 1407 de 2010, artículo 3 y Ley 1719 de 2014, artículo 20).
(…)”2 2 Sentencia C-878 de 2000 Corte Constitucional. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Bajo las anteriores consideraciones, la Sala ingresa a estudiar el presente conflicto de competencias de la siguiente manera: Los hechos que dieron lugar a la muerte del N.N., ocurrieron el 17 de julio de 2006 en la finca El Silencio de la vereda Buenos Aires del Municipio de Villanueva Casanare por tropas orgánicas del Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez”, existiendo dos consideraciones por parte de los despachos que actualmente adelantan las respectivas investigaciones.
La primera de ellas está dada por la Fiscalía 121 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio, la cual reclamó la competencia de la investigación penal adelantada, con fundamento en los siguientes consideraciones:
1. Espera de los supuestos agresores para realizar la supuesta proclama si iban vestidos de militares.
2. La no activación de las granadas en contra de los militares y por el contrario se refugió en la mata en el lugar de los hechos.
3. La ausencia de impactos en contra de los militares si aquellos sobrepasaban a estos en número.
4. Ausencia de accionamiento de las armas por algunos militares si el enfrentamiento duró varios minutos.
5. Contrariedad en el dicho de la hora de salida del campo Cusiana.
6. Falta de informe de la situación ocurrida por los Militares.
7. Las heridas de la víctima, pues el mismo apareció con un hematoma en la parte lateral del cuello, lo cual advertía que presuntamente había sido golpeada previamente.
Por su lado, el señor Juez 13 de Instrucción Penal Militar de Yopal Casanare, consideró que su competencia debe mantenerse pues existen varias situaciones que confirman la existencia de una operación en desarrollo del servicio por parte de los miembros de la fuerza pública, tales como:
1. Uniformidad respecto de las manifestaciones de los procesados en la situación fáctica ocurrida el 17 de julio de 2006, en la cual se podía deducir
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones fácilmente el enfrentamiento armado en horas de la madrugada dificultando la visibilidad, resultando muerta una persona no conocida por los campesinos de ese sector.
2. La perforación de la tráquea, lo cual explicaba la hemorragia presentada por el occiso en el cuello, produciéndose por el paso del proyectil.
3. Uso y porte de prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, y decomiso de un arma de fuego, siendo apta para disparar.
De lo dicho anteriormente, los delitos cometidos en relación con el servicio son aquellos que se
realizan en desarrollo de actividades militares o policivas orientadas al cumplimiento de la misión que la Constitución impone a la Fuerza Pública (artículos 217 y 218 ), situación contraria es cuando se presenta que el servidor de las Fuerzas Militares en desarrollo de una orden u operativo inherente al cargo, excede la órbita propia de las funciones constitucionales o legales asignadas, u omite el cumplimiento de un deber jurídico propio de sus funciones. Ahora bien, de las pruebas practicadas en el presente se observan lo siguiente: -Informe de actividades presentadas por el Sargento Segundo Gildardo Jiménez Castrillón el 17 de julio de 2006, quien manifestó respecto de los hechos la ocurrencia de los mismos aproximadamente entre las 5:45 y 6:00 a.m. del 17 de ese día, encontrándose material de intendencia (camuflado completo americano y botas de caucho), material de guerra (carabina, proveedores, cartuchos, porta arma color verde, granadas de mano M-26, bolso verde y brazalete negro) víveres secos (arroz, pastas, atún, panela y harina). (Fls. 109 a 112) -Inspección al cadáver efectuada por la Unidad de Justicia de la Alcaldía Municipal de Villanueva Casanare el 17 de julio de 2006 en el casco urbano del municipio, pues por el pésimo estado del lugar de la Finca El Silencio de la vereda Buenos Aires no se pudo llevar a cabo el mismo en el lugar de los hechos, siendo dejado en el piso de la entrada al cementerio por el Sargento Gildardo sin custodia, allí se manifestó que el occiso N.N. era de aproximadamente 25 años de edad, se
encontró con arma en los pies, granadas en los bolsillos laterales y en los bolsillos del morral, víveres, enrojecimiento en la cabeza en la parte parental. El despacho de la Unidad de Justicia de la Alcaldía Municipal de Villanueva Casanare dejó la anotación que no recibió informe oficial, sin datos exactos, ni entrega formal de cadáver, ni de los documentos encontrados. -Necropsia realizada por el Hospital Local del Municipio de Villanueva donde se concluye que la probable muerte del occiso se originó por la herida PAF en el tórax e insuficiencia respiratoria aguda (paro cardiorrespiratorio secundario a herida por arma de fuego con compromiso extenso 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pulmonar y de vasos pulmonares), no encontrándose el proyectil. -Diligencia de ratificación y ampliación del informe rendido por el Sargento Segundo Jiménez Castrillón Gildardo, quien indicó lo siguiente: “(…) a unos 100 a 150 metros del objetivo fuimos vistos por estos sujetos, se les gritó la voz de que hicieran alto los sujetos se tiraron hacia una mata de monte y abrieron fuego contra nosotros, se reaccionó y aproximadamente después de unos diez a quince minutos de contacto armado, se registró la mata de monte cerca de un lago nos encontramos con el cuerpo del sujeto abatido portando material de guerra y uniforme camuflado de uso
exclusivo de las Fuerzas Militares, estos hechos sucedieron aproximadamente a las 05:30 horas. Luego de estos hechos se le informó a mi Mayor Puerto y él tomó contacto con la Inspectora de Policía del Municipio de Villanueva para el respectivo levantamiento, siendo aproximadamente las 11:15 horas llegó la Inspectora de Policía con dos señores del DAS de Villanueva (…) PREGUNTADO: Indique al Despacho, quien dio inicio a los combates el día 17 de Julio de 2006. CONTESTÓ: Los sujetos en el momento que nos observaron que íbamos hacía el sitio donde ellos se encontraban. (…) CONTESTÓ: Portaba Fusil Galil calibre 5.56 y no lo accioné la misión de uno como Comandante es dirigir el desarrollo de la operación en esos momentos(…) CONTESTÓ: En ningún momento se dio la orden de disparar se reaccionó cuando los sujetos dispararon contra la humanidad de los soldados (…) PREGUNTADO: Diga al despacho porque la tropa hizo uso de sus armas de dotación.
CONTESTÓ: Se hizo uso de ella en defensa propia de la humanidad de cada uno de nosotros. (…) Aproximadamente eran siete sujetos iban como cuatro en camuflado y el resto de civil con ropa oscura y por el sonido de las armas se pudo evidenciar que eran armas de largo alcance. (…) PREGUNTADO: Diga al Despacho, si Usted observó al sujeto abatido, en caso afirmativo, cómo iba vestido, qué heridas presentaba y qué armas le fueron encontradas. CONTESTÓ: Después de que se hizo el registro se encontró el sujeto abatido con uniforme camuflado, botas de caucho y armamento que tenía era una carabina
M-1, se le vio una granada de mano en esos instantes y después que la Inspectora de Policía hizo el levantamiento se le encontró otra granada de mano. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho, cómo era la visibilidad y el terreno donde se presentó el combate. CONTESTÓ: La visibilidad en esos momentos estaba entre oscuro y claro y al sitio donde se tiraron era muy boscoso y había mucho pantano. (…)PREGUNTADO: Diga al Despacho, si sabe quién fue el causante de la muerte del sujeto N.N. (…) CONTESTÓ: No se puede decir quien fue porque los sujetos se tiraron a la mata de monte y como el grupo estaba abierto en dos equipos se reaccionó de diferentes flancos. PREGUNTADO: Quiénes de los hombres a su mando hicieron uso de sus armas para el día de los hechos.
CONTESTÓ: SLP TAPIERO GAITAN WBEIRMAR, SLP MALDONADO PIDIACHI JOSE SALVADOR y SLP. GUALDRON TUMAY NEIDY. (…)” - Declaración del soldado Neydy Gualdron Tumay manifestando lo siguiente: “(…)llegamos y como a cien metros de donde al parecer se encontraban los bandidos fuimos sorprendidos a disparos y ahí fue donde mi sargento grito la voz de proclama y de ahí reaccionamos nosotros con las armas, ya después que paso todo como a las seis hicimos el registro y encontramos un delincuente dado de baja y de ahí ya mi Sargento reportó los hechos. PREGUNTADO: Diga al Despacho, que armas portaba Usted para el día de los hechos, si en desarrollo del contacto armado la accionó, en cuantas oportunidades y que resultados obtuvo. CONTESTÓ: Portaba un Fusil 5.56, y en el
momento de la reacción si lo accione, y todos reaccionamos y disparamos fue porque ellos primero dispararon (…)” -Interrogatorio del soldado Neydy Gualdron Tumay manifestando lo siguiente: “(…) aproximadamente a cien metros antes de llegar y oí fue cuando mi Sargento grito ahí y ahí si fue cuando fuimos sorprendidos por disparos, y reaccionamos todos los que íbamos y eso era entre oscuro y claro, eso duro como unos quince minutos y ahí esperamos que aclarara bien e hicimo
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