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CSDJ - F11001010200020170289300ADJUNTA20180321073227-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170289300ADJUNTA20180321073227-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 14 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 20

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201702893 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA-RISARALDA, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva impetrada por LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO para que cancele el valor total del servicio médico prestado y facturado desde el 08 de julio de 2013 hasta el 25 abril de 2014. ANTECEDENTES El representante legal de la CAJA DE COMPESACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA, indicó que el Departamento del Quindío, aceptó pagar incondicionalmente 19 facturas generadas en virtud de la prestación de servicios de urgencias, las cuales fueron debidamente radicadas en la Gobernación del Quindío por la suma de $252.312.699. El 30 de enero de 2015, el departamento del Quindío aceptó pagar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA la suma de $148.227.023

correspondiente a las facturas con corte al 25 de abril de 2014. Agregó, que los servicios de urgencia y hospitalaria fueron prestados a los usuarios del departamento del Quindío en la ciudad de Pereira, en ausencia de un contrato estatal entre las partes. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201702893 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones Los documentos base de la ejecución contienen obligaciones claras, expresas, liquidas y actualmente exigibles a cargo de la parte accionada y a favor de entidad accionante, que ya han sido aceptados en auditorias y mesas de conciliación por el Departamento del Quindío. Finalmente indicó tener en cuenta los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida conforme al artículo 884 del Código de Comercio desde la fecha de vencimiento de cada obligación.

CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS

1. JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTION DEL

CIRCUITO ARMENIA-QUINDÍO.

Mediante auto de 24 de julio de 20151 el titular del Juzgado declaró la carencia de jurisdicción para conocer de la aprobación o improbación de la presente conciliación extrajudicial, por tanto no se cumple con lo anotado en la norma –artículo 70 de la Ley 446 de 1998-(conflicto de carácter económico de que conoce o pueda conocer la jurisdicción contenciosa administrativa) el origen de la controversia se relaciona con las facturas de venta visibles a folios 11-97 del expediente, por lo que el

proceso que se debe incoar es el ejecutivo en la jurisdicción ordinaria, por tratarse de títulos valores que no provienen de un contrato estatal, como bien lo señala el inciso primero del artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Igualmente mencionó el concepto emitido por el Consejo de Estado, en el cual estimó que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa carece de competencia para conocer de los procesos ejecutivos que tengan como base única para la ejecución, facturas cambiarias de compraventa, o cualquier otro título valor. 1 Folio 165-171 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201702893 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones

2. JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA-RISARALDA.

Asignado el asunto a este despacho, conforme a acta individual de reparto de 19 de mayo de 2017 (fl.180 c.o), mediante auto de 28 de agosto de 2017, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y mencionó: ”De la lectura de los hechos o de los anexos de la demanda no se puede constatar que los servicios que le prestó CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE RISARALDA a los usuarios del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO se derivan tal y como lo establece la norma trascrita de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral, esto es ley 100 de 1993” (sic) “Tenemos que el hecho sexto se manifiesta por la parte actora que los servicios de urgencia

y hospitalaria fueron prestados a los usuarios del departamento del Quindío en la ciudad de Pereira, se dieron en ausencia de un contrato estatal entre las partes” Para denegar la solicitud de mandamiento de pago, en razón que no se evidencia que la obligación se desprenda de relaciones de trabajo o del sistema de seguridad social, así como, que las pretensiones de la ejecución se encuentran respaldadas por facturas de venta y como se desprende del documentos aportado de folios 10 a 160 del plenario. Como consecuencia de lo establecido se remitirá el expediente a la OFICINA JUDICIAL para que sea sometida a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito en Primera INSTANCIA-REPARTO, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 25 del C.GT.P. se deduce que es un proceso de mayor cuantía lo que conlleva a que el conocimiento sea asignado a dichos jueces en virtud al artículo 20 de C.G.P.”

3 .JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

Mediante auto de 28 de octubre de 2017, rechazó la demanda ejecutiva formulada por la CAJA DE COMPÉNSACION FAMILIAR DE RISARALDA contra el DEPARTAMENTO DE QUINDIO, toda vez que la controversia objeto de Litis, no versa sobre factura objeto de glosas ni deducciones por parte del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-SECRETARIA DE SALUD, “de conformidad con lo dispuesto por el 3 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201702893 00

Referencia. Conflicto de Jurisdicciones legislador en el artículo 41 de la ley 112 de 2007, modificado por la Ley 1438 de 2011, el asunto de autos se sustrae del conocimiento de la función jurisdicción de la Superintendencia Nacional de Salud, ya que la misma no puede conocer de controversias alguna que por disposición legal este es sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal, y que para el caso de autos, no fue objeto del trámite de glosas definidas por el legislador. (…) La misma ley 712 de 2001, en su artículo 5, previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la Justicia ordinaria laboral u de seguridad social .” Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del

primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se 4 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201702893 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir

los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 5 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201702893 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la

primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores como: el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el 6 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201702893 00

Referencia. Conflicto de Jurisdicciones subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Frente a la materia o naturaleza del asunto encuentra la Sala, que a través de la demanda ordinaria laboral LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE RISARALDA pretende que EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, pague la suma de 148.227.023 con ocasión de la prestación de los servicios médicos de urgencias y hospitalarias prestados a los usuarios en ausencia de contrato estatal. La Constitución Política consagró en el artículo 48 como derecho fundamental la Seguridad Social, en éste se establece que el Estado con participación de los particulares, ampliara progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispuso que el servicio será prestado por entidades públicas o privadas, y sus recursos no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes. La Seguridad Social Integral, adquiere unidad conceptual de la propia Constitución para obtener su protección el Legislador desarrolló la Ley 100 de 1993. Dentro de este estamento indicó que para materializar el derecho se exige el conocimiento de una Jurisdicción Especializada, bajo las reglas de un proceso especial. La norma citada dispuso dirimir las controversias que se relacionen con esta materia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993.

7 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201702893 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones Para aterrizar el sub lite, la Sala revisara las normas que fijan la competencia en las Jurisdicciones Colisionantes. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su aparte 104 esboza los casos en los que tiene aptitud competencial, siendo importante señalar en particular el numeral 4°, que al tenor literal expresa: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subrayado y Negrilla fuera de texto) Vista la norma transliterada y en especial las líneas resaltadas, puede la Sala colegir que existen dos hipótesis dentro del canon normativo. La primera, consiste en las controversias producto de la relación legal y reglamentaria entre las Entidades Públicas y sus funcionarios, que sin lugar a dudas es de su órbita el conocimiento de

tales asuntos. La segunda, va ligada a los temas de la Seguridad Social de los servidores públicos; cuando el artículo se refiere a los mismos, lo hace con miras a concatenar la indicación previa con la inmediatamente posterior. Es decir, no puede malinterpretarse la norma al pensar que el numeral 4 del artículo en cita, admite conocer de casos en los que no se vea involucrado el Estado y sus servidores. Ahora bien, el artículo 105 numeral 4 de la misma norma plasma un criterio exclusivo y excluyente de conocimiento, que desliga de su responsabilidad el asunto de marras, 8 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201702893 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones siendo del caso resaltar que en “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (Subrayado fuera de texto), es una excepción a la cláusula especial de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Debe indicarse que el caso de marras ya ha sido resuelto por esta Alta Corte, en sesiones pasadas. Pronunciamientos en los que por mayoría de los participantes se ha aprobado la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Cabe resaltar las siguientes providencias: - Ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, aprobada en Sala No. 048 del 03 de julio de 2014, bajo el Radicado No. 201400962 00,

en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del mismo Circuito, respecto de la demanda laboral ordinaria de mayor cuantía, instaurada a través de apoderada judicial por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. - EPS Sura contra la NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Social, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. - Ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, aprobada en Sala No. 002 del 14 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 201503425 00; en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral. Con ocasión de una Demanda de Salud Total EPS S.A., contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, a fin de obtener el pago de perjuicios 9 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201702893 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones materiales daño emergente y lucro cesante correspondientes a valores asumidos por servicios no POS. - Ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, aprobada en Sala No. 015 de fecha 24 de febrero de 2016, bajo el Radicado

No. 201503921 00, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad - Sección Tercera de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria. Con ocasión del medio de control de Reparación Directa, el demandante solicita a la entidad accionada se declare la existencia de una obligación de recobro, y como consecuencia de lo anterior se le ordene cancelar por concepto de servicios médicos quirúrgicos prestados a las víctimas de eventos catastróficos o accidentes de tránsito, con intereses moratorios y costas. Para desdibujar por completo el conocimiento de parte de la autoridad judicial Administrativa en el sub examine, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia fallada y aprobada en Sala 005 del 27 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 201503531 00 por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, al respecto adujo: “el organismo que por ley le corresponde el reconocimiento y pago de los recobros por servicios de salud no contemplados en el POS, es el FOSYGA, el cual por expresa disposición legal, integra el Sistema de Seguridad Social en Salud como organismo de administración y financiamiento, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral,

ello, en virtud de los dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (Subrayado y negrilla fura de texto) 10 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201702893 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones Finalmente, como el litigio versa sobre una suma de dinero que tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, es el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2°, modificado por la Ley 712 de 2001 en su numeral 4 artículo 2°, a su vez modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso el encargado de fijar la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. Estamento que prescribe: “ARTÍCULO 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Negrilla fuera de texto) El artículo referido desciende sobre la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia del asunto bajo estudio, en vista de la cláusula general y residual que le asiste. Por consiguiente, esta Colegiatura acogiendo lo preceptuado en la ley y en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, concluye que el conflicto de jurisdicciones debe ser asignando al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

PEREIRA-RISARALDA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

11 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201702893 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRARISARALDA, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva impetrada por LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDIÓ, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria representada por JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA-RISARALDA, a donde se remitirán las diligencias, conforme a lo expuesto en el cuerpo motivo de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para su información. TERCERO. Por Secretaría Judicial de la Sala súrtase las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

12 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201702893 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201702893 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones 14

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