CSDJ - F11001010200020170289600ADJUNTA20180726120110-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170289600ADJUNTA20180726120110-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702896 00 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ y el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, con ocasión de la demanda ejecutiva de SOLOPARTES contra EL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE
CHUCURI.
HECHOS Mediante apoderado el señor NOLBERTO ROMERO CHACON, interpuso demanda ejecutiva singular contra el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURI, con el fin que se libre mandamiento ejecutivo a su favor en condición de representante legal del establecimiento comercial denominado SOLOPARTES S.A.S, y en contra del ente demandado, por la suma de $12.500.000, por concepto de factura cambiaria No SP 002097 aceptada el 10 de marzo de 2011, más intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha que se hizo exigible la factura cambiaría y hasta su pago total, así como las agencias en derecho y costas. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201702896 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ACTUACIÓN PROCESAL El 1 de marzo de 2012, el señor NOLBERTO ROMERO CHACON, en su calidad de representante legal del establecimiento de comercio denominado SOLOPARTES S.A.S, presentó la demanda contra el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CUCHURI, correspondiendo al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN
VICENTE DE CHUCURÍ.
Mediante auto del 6 de marzo de 2012, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular de menor cuantía a favor de SOLOPARTES S.A.S, igualmente el 18 de enero de 2013 no se repuso el auto anteriormente señalado. El 29 de enero de 2013, se ordenó seguir adelante con la ejecución contra el Municipio de San Vicente de Chucurí, para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el mandamiento de pago. El 13 de marzo de 2013 se ordenó al Banco Agrario de Colombia con sede en ese municipio, la entrega de los dineros existentes en dos depósitos judiciales a favor del Municipio. El 25 de marzo de 2015, en observancia de lo preceptuado en el artículo 510 del CPC, se corrió traslado al ejecutante del escrito de contestación de la demanda
presentada por la pasiva (fl44 a56), durante el término de 10 días, para que se pronuncie sobre los hechos extintivos de la obligación que aquel contenga, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer; vencida la oportunidad, se ordenó remitir el proceso a los Juzgados Promiscuos Municipal en Descongestión. El 22 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal en Descongestión de San Vicente de Chucurí, procedió al envió del proceso a la Jurisdicción Administrativa por ser de su competencia, “al conocer las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley”.
Precisó que constituyen título ejecutivo los siguientes “sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestaran merito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier otro proferido con ocasión de la actividad
contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”. De conformidad con lo anterior, adujó el Despacho que se reúnen los presupuestos legales, por lo tanto se envió el presente proceso en el estado en que se encuentre a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga-Reparto. El 13 de agosto de 2015, mediante proveído el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, a fin de que asuman el estudio de jurisdicción y competencia que planteó el Juzgado Promiscuo Municipal en descongestión de San Vicente de Chucurí. Allegadas las diligencias al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, mediante auto del 24 de mayo de 2017 con el fin de estudiar sobre la competencia y conocimiento del proceso en virtud a que el cumplimiento de la obligación deviene de una factura de venta regulado el articulo 772 del código de comercio, modificado a su vez por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008. Concluyó que una vez estudiado y analizado el proceso, la competente para conocer el asunto es la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Primero Promiscuo de san Vicente de Chucurí, quien a través del proveído de fecha 6 de marzo de 2012, libro mandamiento de pago, notificó a la parte demandada, hasta que extinto Juzgado Promiscuo Municipal en Descongestión, resolvió enviar el proceso a los Juzgados Administrativos. República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Señaló que la factura de venta que originó el trámite de ejecución se dio por el suministro de mercancías y repuestos, “lo innegable es que el vocero judicial quien representa los intereses de la parte demandante no integró el título completo de carácter contractual que hiciera valer su derecho por esta vara, pues no existe prueba dentro del plenario el contrato estatal que soporte la relación y tampoco del registro de presupuestal que respalde las obligaciones económicas del acuerdo, ni tampoco dan fe los hechos de la litis, sin que se tenga como resultado o causa una convención de esta índole” De acuerdo con lo anterior envió el proceso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de San Vicente de Chucurí. Se allegó el proceso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, mediante proveído del 24 de octubre de 2017, manifestó que no va entrar a decidir si avoca o no la controversia porque se observó que un Juzgado homologó al cual había sido remitido en descongestión determinó que carecía de competencia de jurisdicción debiendo asumirla la justicia contenciosa administrativa, por lo que lo envió a esta corporación para que dirima el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. El 7 de febrero de 2018 se allegó constancia secretarial, donde se allegó oficio 0118
proveniente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, el envió de la renuncia al poder del señor Carlos Serrano Luna apoderado judicial suplente por el Municipio de San Vicente de Chucurí. El 23 de febrero de 2018, recibida la constancia en el despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, dispuso “por secretaria judicial incorporar al cuaderno original la renuncia al poder que le fue conferido al doctor Cesar Augusto Ardila Patiño y Juan Carlos Serrano Luna por el municipio de San Vicente de Chucurí, ya que no es nuestra competencia, sino del juez para que sea tenido en cuenta una vez se asigne la competencia y sea dirimido el conflicto propuesto” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto.
Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3.Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema Jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3. - La solución al conflicto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Lo pretendido por el actor, es poder ejecutar las facturas de venta No. 002097, generadas por la venta de mercancías, repuestos y suministros a vehículos con cargo al Municipio de San Vicente de Chucurí, por lo tanto, tenemos que los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
son los siguientes:
1. Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción;
2. Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa;
3. Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública1;
4. Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades”
(artículo 105.1 ibídem). Al respecto, comparte la Sala lo expuesto por el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo base del presente estudio, en el sentido que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en el canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a los procesos ejecutivos, se refiere a los taxativamente señalados allí, debiéndose recordar que la competencia de las autoridades judiciales es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma. 1 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104 numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 75 de la Ley 80 de 1993.
Ahora bien y como quiera en líbelo de la demanda se señaló lo referente “factura de venta” base del recaudo ejecutivo, son producto de “repuestos suministrados a los vehículos (…) como son: transmisión, botella hidráulica, kit de embrague, juego de arandelas, buje carcasa entre otros. Se entiende que nos encontramos ante un título ejecutivo simple constituido por una factura de compraventa. Siendo dable señalar que en caso de encontrarnos ante un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debería existir un título ejecutivo complejo, el cual iría acompañado del contrato estatal, más las constancias de cumplimiento o recibo de los servicios o bienes contratados, y las respectivas facturas de compraventa, entre otros. Hecha la anterior precisión, es decir que la “factura de compraventa” de cuyo cobro
ejecutivo se trata, por la naturaleza misma del título, no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de obligaciones crediticias por concepto de la prestación del servicio de venta de repuestos de vehículos , por parte del demandante a la Alcaldía Municipal de San Vicente de Chucurí cuyas pretensiones son que se libre mandamiento de pago por unas sumas de dinero soportadas en dicha factura, según la fundamentación de la demanda a la cual debe circunscribirse la Sala, pues no le compete determinar si dichos documentos pueden existir en forma autónoma, o si se constituyen en verdaderos títulos ejecutivos de los regulados por el artículo 469 del Código General del Proceso, sin lugar a dudas se establece que el competente para conocer de la demanda ejecutiva formulada, es el Juez Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Y que en términos de lo dispuesto en los artículos 15, 17, 26 y 28 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria es competente para conocer los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta.
Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no
es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de conflicto, es ajena a las regulaciones contenidas en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 75 de la Ley 80 de 1993, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma. De acuerdo con lo anterior, se remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, para que asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignarle a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, de conformidad con la parte motiva de la providencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, y copia de esta decisión al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, para su información.
TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial