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CSDJ - F11001010200020170289700ADJUNTA20190314162759-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170289700ADJUNTA20190314162759-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite de acción de tutela FUNCIONARIOS JUDICIAL / Reserva Legal – Ley 10998 de 2006 – C.I.A. TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por la investigada, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201702897-00 (14829-34) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, por queja presentada por la

Defensora de Familia con Funciones de Secretaría de Adopciones – Grupo Protección – Oficina de Adopciones del ICBF, Regional Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En oficio del 2 de Octubre de 2017, la doctora Gloria María Calderón Villalba, Defensora de Familia con Funciones de Secretaría de Adopciones –Grupo Protección – Oficina de Adopciones del ICBF, Regional Bogotá, remitió a esta Corporación copia del oficio de respuesta a solicitud de la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, pues le solicitó remitir en calidad de préstamo la actuación concerniente al restablecimiento de derechos y/o adopción del menor A.S.F.F., sin atender que esa actuación tiene reserva legal, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006 (fl. 1 – 2 c.o.). 2.- Mediante auto de 20 de Noviembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó la apertura de investigación formal contra la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al haber elevado solicitud para remitir en calidad de préstamo la actuación concerniente al restablecimiento de derechos y/o adopción del menor A.S.F.F., sin atender que esa actuación tenía reserva legal, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006 (fls. 5 - 8 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura notificó el anterior auto de manera personal al representante del Ministerio Público el 13 de Diciembre de 2017 (fls. 13 c.o.). Así mismo se notificó personalmente a la encartada el 11 de Enero de 2018 (fl. 14 c.o.). 4.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, allegó el certificado de la última dirección registrada de la encartada (fl. 15 - 17 c.o.). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió en comunicación del 19 de Diciembre de 2017, copia de los acuerdos de elección y actas de posesión de la funcionaria investigada, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Familia (fl. 18 - 20 c.o.). 6La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó los certificados de antecedentes disciplinarios de la disciplinada en su calidad de abogada y funcionaria judicial de los cuales se observa la ausencia de sanciones disciplinarias. Igualmente incorporó al plenario el certificado emitido por la Procuraduría General de la Nación sin que registre anotación disciplinaria alguna. Finalmente certificó que por los mismos hechos no se adelantan otras actuaciones disciplinarias (fl. 21 - 24 c.o.). 7.- Mediante escrito del 12 de Febrero de 2018, la Secretaria de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la acción de tutela No. 110010102000201702897-00, instaurada por el señor Juan

de Jesús Ávila Melo contra el I.C.B.F. (fl. 27 c.o. y 2 cs. anexos de 66 y 342 folios). 8.- En memorial del 22 de Mayo de 2012, la disciplinada alegó a su favor que en razón a la queja presentada por la doctora Gloria María Calderón Villalba, Defensora de Familia con Funciones de Secretaría de Adopciones –Grupo Protección – Oficina de Adopciones del ICBF, Regional Bogotá, esta señaló en su escrito la vulneración de la reserva legal del expediente correspondiente a la adopción del menor A.S.F.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006, indicando que en ningún momento solicitó a la denunciante copia del expediente, como lo indicaba la norma aludida, “como puede observarse en la citada norma NO se hizo una relación no exhaustiva de las autoridades que en determinado momento y en razón de nuestras funciones se vemos precisados a conocer los expediente de adopción” (sic para lo transcrito). Indicó que esa afirmación pudo haberla considerado al haber incluido a la Fiscalía General de la Nación para efectos de las investigaciones penales, pero no se mencionó ni al Juez y Tribunal que deberían conocer de la correspondiente acción penal en primera y segunda instancia, ni tampoco el artículo señala a Jueces y magistrados que en sede de tutela debemos decidir sobre las acciones constitucionales que se promueven en relación con los procesos de adopción. Por lo anterior, argumentó que oponer esa reserva a los Jueces y magistrados que son funcionarios judiciales con la función de resolver las acciones de tutela mediante las cuales se protegen derechos

fundamentales de los ciudadanos, resultaba ser completamente desproporcionado y afectaba el acceso a la administración de justicia especialmente de los padres biológicos y demás familiares que consideran afectadas sus garantías constitucionales con el trámite de adopción, por esto al ser conocedora de la reserva que tiene ese tipo de actuaciones, tomó varias medidas para proteger la identidad de los adoptantes, así como la dirección y demás información de estos, ocultando mediante tachado toda mención a sus nombres en el expediente y atribuyéndole seudónimos para identificarlos durante el trámite, brindándole a la Secretaria de la Sala de Familia instrucciones dirigidas a no dejar en el expediente las copias de los telegramas dirigidos a ellos y verbalmente coordinó la restricción del examen del expediente de autos. En suma, deprecó la terminación y archivo de la actuación a su favor al carecer de fundamento y relevancia disciplinaria el caso investigado (fl. 31 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió en comunicación del 19 de Diciembre de 2017, copia de los acuerdos de elección y actas de posesión de la funcionaria investigada, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Familia (fl. 18 - 20 c.o.). 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos:

  1. Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. En oficio del 2 de Octubre de 2017, la doctora Gloria María Calderón Villalba, Defensora de Familia con Funciones de Secretaría de Adopciones –Grupo Protección – Oficina de Adopciones del ICBF, Regional Bogotá, remitió a esta Corporación copia del oficio de respuesta a solicitud de la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, pues le solicitó remitir en calidad de préstamo la actuación concerniente al restablecimiento de derechos y/o adopción del menor A.S.F.F., sin atender que esa actuación tenía reserva legal, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006 (fl. 1 – 2 c.o.). Ahora bien, encuentra la Sala que al plenario disciplinario se allegó copia de la acción de tutela No. 201700713-00, IN.I. 1579, instaurada por el señor Juan de Jesús Ávila Melo contra el Juzgado 29 de Familia de Bogotá y el I.C.B.F., alegando el actor vulneración a su derecho a

un debido proceso y al ejercicio de una familia, por cuanto los accionados no lo quisieron vincular al trámite del proceso de restablecimiento de los derechos como progenitor de su menor hijo, negándole la práctica de la prueba de ADN y de esta forma esclarecer que la persona que lo había reconocido como padre no lo era, debiéndose haber indagado la existencia del padre biológico. Del recuento procesal de la referida acción constitucional, se tiene que la misma fue asignada por reparto a la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en su calidad de Magistrada ponente del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Tercera de Familia, quien en proveído del 28 de Septiembre de 2017, admitió la demanda tutelar y ordenó oficiar a las autoridades accionadas, para que remitieran en calidad de préstamo la actuación concerniente al restablecimiento de derechos y/o adopción sobre el niño A.E.F.F., hijo de Diana Mercedes Fagua Fagua, pronunciándose sobre los hechos que originaron la tutela. Así mismo dispuso vincular al I.C.B.F., a la Defensora de Familia del I.C.B.F., Equipo No. 4 Asuntos No Conciliables del Centro Zonal de Suba, al Defensor de Familia del I.C.B.F. con funciones de Secretario de Adopciones, Grupo de Protección, Oficina de Adopciones, Regional Bogotá, a los responsables de Gestión de Servicios y Atención del I.C.B.F., Regional Bogotá, para que allegaran igualmente la actuación adelantada por ellos en el caso, a la Procuraduría General de la Nación, al Director del Hospital de Engativá, a la madre del menor, al señor José Manuel Moreno Buitrago, para que allegara el resultado del

examen genético practicado por él con el menor A.S.F.F. Finalmente, indicó la instructora en su proveído que en razón a los hechos relatados y con fundamento en lo normado en el inciso 1 del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, decretó como medida provisional, la suspensión de los efectos de la resolución que declaró en situación de abandono o de adaptabilidad al niño A.S.F.F., registrado como hijo del señor José Manuel Moreno Buitrago, o cualquier trámite que se estuviere efectuando sobre dicho menor, para lo cual dispuso oficiar a la Juez accionada así como a la Directora del I.C.B.F., Regional Bogotá (fl. 20 – 21 c.anexo.). Como pruebas allegadas al plenario de tutela se obtuvieron las siguientes: - Oficio No. 1511 del 29 de Septiembre de 2017, suscrito por la Juez 29 de Familia de Bogotá, quien manifestó en el traslado de tutela, haber avocado conocimiento en auto del 1 de junio de 2017, del proceso de adopción radicado bajo el número (tachado), quienes actuaron como interesados los señores (tachado) y el menor A.S.F.F., surtiéndose las etapas procesales sin presentarse información que afectara el curso normal de las diligencias, y allegado el recaudo probatorio, demostrada la situación de adoptabilidad del niño A.S.F.F., mediante Resolución No. 0002 del 10 de enero de 2017, proferida por el I.C.B.F. y que los interesados en adquirirla tenían las condiciones morales, sociales y económicas para recibirlo como hijo adoptivo,

emitió la decisión del 20 de Junio de 2017, decretando la adopción conjunta del menor en favor de los señores (tachado), decisión judicial que se encontraba en firme y archivado el expediente, por lo cual deprecó se denegara la acción de amparo (fl. 32 c. anexo). - La Defensora de Familia con Funciones de Secretaria de Adopciones, Grupo de Protección, Oficina de Adopciones del I.C.B.F., en comunicación del 2 de Octubre de 2017, informó al despacho de la disciplinada que el proceso de restablecimiento de derechos del niño A.S.F.F., actualmente se encontraba amparado bajo la reserva contenida en el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006, por lo cual solicitó a la disciplinada “proferir decisión judicial donde se evidencie el levantamiento de la reserva para contestar las peticiones solicitadas por su despacho y los hechos esbozados por el accionante. Es importante mencionar que el artículo 75 ibídem, en su parágrafo segundo y en concordancia con el artículo 48 numeral 47 de la Ley 734 de 2002, estipula que el funcionario que viole la reserva, permita el acceso o expida copia a personas no autorizadas incurrirá en causal de mala conducta. Una vez ordene el levantamiento de la reserva, estaré dispuesta a contestar lo requerido por su despacho (…)” (fl. 33 c. anexo). - En auto del 3 de Octubre de 2017, la funcionaria investigada dispuso adicionar el auto admisorio de la acción constitucional, señalando que el estudio se extenderá a verificar la eventual

vulneración de derechos del menor hijo biológico de la señora Diana Mercedes Fagua Fagua, además ordenó oficiar a la Defensora de Familia del ICBF, Equipo No. 4 Asunto No conciliables del Centro Zonal de Suba, solicitándole la inmediata remisión de la actuación administrativa relacionada con el asunto en estudio originado por la Resolución No. 0002 del 10 de Enero de 2017, en el cual fue declarado en situación de adoptabilidad el infante, “toda vez que dicho trámite no tiene reserva legal, como sí lo tienen las demás diligencias administrativas y judiciales de adopción (artículo 75 de la ley 1095 de 2006)”, agregó además, que por Secretaria Judicial debían ocultarse los nombres de los padres adoptivos en cualquier misiva donde fuesen mencionados u otro datos que permitiera su identificación, como ocurrió en el oficio entregado por el Juzgado 29 de Familia de Bogotá. Así mismo, dispuso el despacho que para efectos de la notificación y vinculación de los padres adoptivos del menor, y proteger su identidad “se les mencionara bajo los seudónimos MELIDA MENDEZ y CRISTOBAL CASTRO”, por lo cual la secretaria judicial deberá advertirles del uso de los seudónimos asignados, sin reportar datos adicional alguno que lo haga identificables, por esto se abstendrá de agregar al plenario copia de los telegramas o correo enviado a estos, dejando solamente certificación juramentada al respecto, pero indicando que sí debían establecer su identidad cuando comparecieran al trámite tutelar (fl. 36 c.o.). - En comunicación del 3 de octubre de 2017, la Defensora de Familia

con funciones de Secretaria de Adopciones, Grupo de Protección, Oficina de Adopciones, informó dentro del trámite de una tutela del estado de los derechos de petición presentados en su oficina, en relación con el menor, además que el 21 de Marzo de 2017 se le dio contestación a una petición del señor Jesús Ávila Melo, informándole que no podía ser tenido en cuenta en el proceso de restablecimiento de derechos, en tanto ya se habían surtido todas las etapas procesales pertinentes sin que se hubiese observado impugnación y/u oposición a las mismas por los interesados, actuando en esta la persona que estaba legitimada para ello acreditándose con documento idóneo; el 1 de Agosto de 2017, la Procuraduría General de la Nación solicitando información del trámite del caso, confundiendo los nombres del menor y del señor Ávila Melo, siéndole contestada el 4 de Agosto de esa anualidad, remitiéndosele copia de esta respuesta a funcionaria encargada de la Defensoría del Pueblo; finalmente, indicó que el 19 de Septiembre de 2017, atendieron una petición elevada por la madre del menor, a quien de manera personal se le dio contestación sobre la imposibilidad de entrega del niño suscribiéndose acta con la señora Fagua Fagua, para lo cual allegó copia de las mencionadas piezas procesales (fl.37 – 72 c. anexo). - La Defensora de Familia, regional Bogotá del IC.B.F., en comunicación del 4 de Octubre de 2017, informó al despacho de la investigada, que de conformidad con la reserva legal descrita en el

artículo 75 de la Ley 1098 de 2006, que define que “todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción serán reservados por el término de 20 años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial”, para lo cual dicha reserva se extendía a la Resolución de Adoptabilidad la cual formaba parte del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, con lo cual manifestó sobre el principio fundamental de interés superior del niño por ser sujeto de especial protección, en el entendido que en su momento las autoridades administrativas y judiciales resolvieron de fondo sobre el destino del infante, existiendo un sinnúmero de sentimientos encontrados con la adopción como de los padres adoptivos y el menor, encontrándose el derecho de los niños a tener una familia, siendo obligación del Estado asegurar este derecho, en particular de aquellos que se encuentran en situación de abandono, impedir o dificultar la conformación de un núcleo familiar equivalente a originar una situación de desarraigo que pueda afectar, de manera significativa sus derechos que han sido restablecidos en su integridad, por lo cual deprecó se tuviera en consideración al momento del fallo de tutela las condiciones actual del menor (fl. 117 – 211 c. anexo). - En auto del 4 de Octubre de 2017, la encartada al advertir la ubicación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en el asunto de autos, dispuso oficiar a la Defensora de Familia con Funciones de Secretaria de Adopciones del Grupo de Protección de la Oficina de Adopciones del I.C.B.F., para que remitiera de manera inmediata en calidad de préstamo “únicamente la actuación

correspondiente al trámite administrativo concerniente al restablecimiento de derechos del niño” A.S.F.F., hijo biológico de DIANA MERCEDES FAGUA FAGUA (fl. 214 c.o.). - La delegada de la Procuraduría General de la Nación, solicitó desvincular del trámite tutela a esa entidad, al considerar que se advertía falta de legitimación por pasiva frente a la causa principal de la tutela. Allegó copia de las actuaciones adelantadas por el doctor Virgilio Hernández Castellanos, Procurador Judicial II de Familia, que atendió mediante oficio de fecha 2 de Octubre de 2017 dirigido al señor Juan de Jesús Ávila Melo, respecto de las actuaciones que se adelantaban a instancia del I.C.B.F. (fl. 215 – 225 c. anexo). - En oficio del 5 de Octubre de 2017, la doctora Gloria María Calderón Villalba, Defensora de Familia con Funciones de Secretaria de Adopciones, Grupo de Protección, Oficina de Adopciones del I.C.B.F., informó al despacho “En mi condición de Secretaria del Comité de adopciones de la Regional Bogotá, atentamente solicitó se sirva adjuntar a esta dependencia, el auto calendado 4 de Septiembre de 2017, para contestar su petición respecto de la acción de tutela de la referencia. Observo que la fecha del auto proferido por la H. Magistrada debe ser de Octubre del presente año” (fl. 239 c. anexo). - En comunicación del 6 de Octubre de 2017, la doctora Gloria María Calderón Villalba, Defensora de Familia con Funciones de Secretaria de Adopciones, Grupo de Protección, Oficina de Adopciones del

I.C.B.F., remitió en calidad de préstamo, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño A.S.F.F., conforme lo ordenado en auto del 4 de Octubre de 2017 (fl. 240 c. anexo). - En escrito del 5 de Octubre de 2017, los padres adoptivos del menor A.S.F.F., corrieron traslado de alegaciones en el trámite de tutela (fl. 245 – 251 c.o.). - La Procuraduría 36 Judicial II Familia, en memorial del 6 de Octubre de 2017, solicitó a la encartada en sede de tutela, declarar procedente la acción de amparo, al considerar que no se había agotado el juicio de idoneidad o no, respecto al presunto padre biológico del niño, concretándose de manera excepcional un perjuicio irremediable resultando procedente el amparo deprecado por el actor, por cuanto la situación se aplica excepcionalmente a la disposición normativa prevista en el artículo 61 del C.I.A., respecto a la irrevocabilidad de la adopción, brindándosele a la menor la posibilidad de conocer a su verdadero padre biológico. Frente al Juzgado de Familia accionado, encontró que el despacho actuó inducido bajo error, como quiera que emitió sentencia de adopción con base a la Resolución administrativa que declaró la adoptabilidad, declarada en firme y ejecutoriada (fl. 253 – 259 c. anexo). - A través de correo electrónico, la Defensora de Familia, I.C.B.F. Regional Bogotá, Centro Zonal Suba, contestó la acción de amparo, presentando un recuento de los trámites impartidos en el caso en

estudio, en tanto el expediente se encontraba a cargo de otra delegada del I.C.B.F. (fls. 261 – 263 c. anexo). - Escrito presentado por los señores dolores Buitrago Contreras y José Manuel Moreno Buitrago, contestando el traslado de tutela (fl. 267 c. anexo). - El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (fl. 269 – 270 c. anexo). - En sentencia del 11 de Octubre de 2017, la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en Sala con los doctores JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ y CARLOS BERRERA ARIAS, Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, resolvieron declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo, no obstante de tratarse de un asunto de relevancia constitucional, al advertir la “ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, que hace inviable la acción” (fl. 272 – 276 c. anexo). La anterior decisión fue impugnada, por lo cual la encartada en auto del 23 de Octubre de 2017, concedió la alzada y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autoridad superior que resolvió revocar la decisión del a quo amparando los derechos invocados por el actor, remitiendo el plenario a la Corte Constitucional para su eventual revisión (fl. 324 c. anexo 1 y fls. 51 – 60 c. anexo 2), Ahora bien, bajo el anterior recuento procesal, centrándose la

investigación disciplinaria al trámite impartido en primera instancia por la funcionaria encartada, sin ahondarse en el resultado de la decisión de tutela en sede de segunda instancia, encuentra esta Corporación que el debate se concentró en el requerimiento efectuado por la doctora Burgos Díaz al momento de solicitar a las dependencias del I.C.B.F. copia de las actuaciones adelantadas en el proceso de restablecimiento de derechos y/o adopción del niño A.S.F.F., considerando que estas estaban amparadas bajo lo normado en el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006. Como primera medida observa la Sala que no evidencia una actuación arbitraria o grosera en el trámite impartido por la funcionaria judicial investigada, en tanto esta fue cautelosa con las órdenes que impartió, dirigidas a la protección de la información que se ventilaba en el trámite de tutela, como bien se evidencia a continuación: Como primera medida se advierte que el reclamo del actor se centró en el procedimiento adelantado a instancias del ICBF, por lo cual acudió a la acción de tutela para poder ser incluido en el proceso de restablecimiento de los derechos como progenitor de su menor hijo, actuación que ya se encontraba a instancias del Juzgado 29 de Familia de Bogotá, por lo cual la acción constitucional fue admitida en proveído del 28 de Septiembre de 2017, ordenó la disciplinada oficiar a las autoridades accionadas, para que remitieran en calidad de préstamo la actuación concerniente al restablecimiento de derechos y/o adopción sobre el niño A.S.F.F. hio de Diana Mercedes Fagua Fagua,

y se pronunciaran sobre los hechos que originaron la tutela. Así mismo dispuso vincular al I.C.B.F., a la Defensora de Familia del I.C.B.F., Equipo No. 4 Asuntos No Conciliables del Centro Zonal de Suba, al Defensor de Familia del I.C.B.F. con funciones de Secretario de Adopciones, Grupo de Protección, Oficina de Adopciones, Regional Bogotá, a los responsables de Gestión de Servicios y Atención del I.C.B.F., regional Bogotá, para que allegaran igualmente la actuación adelantada por ellos en el caso, a la Procuraduría General de la Nación, al Director del Hospital de Engativá, a la madre del menor, al señor José Manuel Moreno Buitrago para que allegara el resultado del examen genético practicado por él con el menor A.S.F.F. Finalmente, indicó la instructora en su proveído que en razón a los hechos relatados y con fundamento en lo normado en el inciso 1 del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, era procedente decretar como medida provisional, la suspensión de los efectos de la resolución que declaró en situación de abandono o de adaptabilidad al niño A.S.F.F., registrado como hijo del señor José Manuel Moreno Buitrago, o cualquier trámite que se estuviere efectuando sobre dicho menor, para lo cual dispuso oficiar a la Juez accionada así como a la Directora del I.C.B.F., regional Bogotá (fl. 20 – 21 c.anexo.). Como resultado de esa gestión judicial, la Defensora de Familia con Funciones de Secretaria de Adopciones, Grupo de Protección, Oficina

de Adopciones del I.C.B.F., en comunicación del 2 de Octubre de 2017, informó al despacho que la actuación se encontraba amparado por el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006, por lo cual solicitó a la disciplinada “proferir decisión judicial donde se evidencie el levantamiento de la reserva para contestar las peticiones solicitadas por su despacho y los hechos esbozados por el accionante. Es importante mencionar que el artículo 75 ibídem, en su parágrafo segundo y en concordancia con el artículo 48 numeral 47 de la Ley 734 de 2002, estipula que el funcionario que viole la reserva, permita el acceso o expida copia a personas no autorizadas incurrirá en causal de mala conducta. Una vez ordene el levantamiento de la reserva, estaré dispuesta a contestar lo requerido por su despacho (…)” (fl. 33 c. anexo). Esto generó que la funcionaria judicial encartada Emitiera el auto del 3 de Octubre de 2017, disponiendo adicionar el auto admisorio de la acción constitucional, señalando que el estudio se extendiera a verificar la eventual vulneración de derechos del menor hijo biológico de la señora Diana Mercedes Fagua Fagua, además ordenó oficiar a la Defensora de Familia del ICBF, Equipo

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