🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170289800ADJUNTA20190814084938-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170289800ADJUNTA20190814084938-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintitrés de dos mil diecinueve Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702898 00 Aprobado Según Acta No. 003 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES con ocasión de la demanda verbal declarativa (existencia de contrato) incoada por apoderado judicial de FIDUPREVISORA S.A., contra el CONSORCIO MABCOZ 2012, MAG INGENIERÍA DE VALOR S.A., y COZ Y COMPAÑÍA

COLOMBIANA LIMITADA.

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda verbal declarativa (existencia de contrato) instaurada en noviembre 30 de 2016 por apoderado judicial de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos PA PAVID, contra el CONSORCIO MAB-COZ

2012, con los siguientes fines: - Se declare que entre FIDUPREVISORA S.A. y el CONSORCIO MAB-COZ 2012 en octubre 11 de 2012 se celebró el contrato de interventoría Nº 20768002-2012. - Se declare que el demandado adeuda a la demandante la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN PESO M/CTE ($20.476.701). - Se condene al demandado al pago de dicha cantidad a la accionante, junto con los intereses moratorios, al reconocimiento de costas y agencias en derecho ocasionados como consecuencia del trámite de la demanda “por el no pago oportuno de la obligación a favor de FIDUPREVISORA S.A.” (folios 55 a 61 c.o.). Mediante auto de diciembre 13 de 2016 (fl. 65), el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, de plano rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a reparto de los Juzgados Administrativos de la ciudad, correspondiéndole al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, que en junio 12 de 2017 (fl. 69), declaró la falta de competencia territorial y decidió enviar el paginario a sus homólogos en Manizales, de conformidad con lo previsto en los artículos 155, numeral 5º, y 156, numeral 4º, del CPACA. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, despacho judicial que mediante auto de octubre 5 de

2017 (fls. 70 y 71), resolvió no asumir el conocimiento del asunto, propuso el conflicto negativo de competencia con orden de remisión del proceso a esta Superioridad para que sea dirimido. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá rechazó de plano la demanda por carecer de jurisdicción y competencia para conocer, porque el contrato sobre el cual versa la controversia (aparente incumplimiento de la pasiva), se basa en la constitución de un patrimonio autónomo inmobiliario de administración y pagos, donde se involucra la gestión y venta de 380 viviendas de interés social prioritario, donde funge como parte actora la entidad FIDUPREVISORA S.A., por lo que en atención a la demandante, independientemente de la materia, régimen y tipo de contrato, la jurisdicción que debe conocer es la contencioso administrativa, de acuerdo con los artículos 104, numeral 2º, y 155. Numeral 5º, del CPACA. Por su parte el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, apoyó su decisión en que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada (financiera según artículo 1226 del Código de Comercio), pese a tener un porcentaje de participación del Estado superior al 50%, la controversia se enmarca dentro de las surgidas por contratos celebrados entre entidades públicas con carácter financiero, vigiladas por la Superfinanciera, de competencia exclusiva de la jurisdicción civil, al tenor de lo previsto en el artículo 18 del C. G.P., de conocimiento del juez del domicilio de la respectiva entidad, de conformidad con el normado 28,

numeral 10, eiusdem, por tal motivo, propone el conflicto negativo de competencia y lo remite a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en Auto de Sala Plena No. 278 de julio 9 de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y

entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda verbal declarativa (EXISTENCIA DE CONTRATO) incoada por el apoderado judicial de FIDUPREVISORA S.A., contra el CONSORCIO MAB-COZ 2012. Prima facie advierte esta Colegiatura que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en noviembre 30 de 2016, esto es, en vigencia de las Leyes 1437 de 2011 (CPACA) y 1564 de 2012 (CGP), frente a lo cual advierte la Sala que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en el artículo 308 de la primera codificación citada, en atención a los siguientes mandatos de tránsito legislativo: ART. 308 CPACA “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las

demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. ART. 627 CGP “Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:

14. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley5.

6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país” 6 .

En el sub lite, la controversia objeto de estudio se circunscribe a que se declare que entre FIDUPREVISORA S.A. y el CONSORCIO MAB-COZ 2012 se celebró el contrato de interventoría Nº 20768-002-2012, suscrito en octubre 11 de 2012; como consecuencia, se declare que el demandado adeuda a la demandante la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS

SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN PESO M/CTE ($20.476.701), en

cuya condena se pide el pago de dicha cantidad a la accionante, junto con los 4 Corregido por el artículo 18 del Decreto Nacional 1736 de 2012. 5 De conformidad con el Acuerdo No. PSAA15-10392 de octubre 1º de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que la entrada en vigencia del Código General del Proceso será a partir del 1° de enero del año 2016, íntegramente 6 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-654 de 2015. intereses moratorios, el reconocimiento de costas y agencias en derecho, ocasionadas como consecuencia del trámite de la demanda “por el no pago oportuno de la obligación a favor de FIDUPREVISORA S.A.” Lo anterior porque, de acuerdo con la situación fáctica narrada en la demanda, al declararse la terminación del mencionado contrato7, se informó a la Fiduciaria que el Consorcio debía reintegrar al patrimonio autónomo la citada cantidad, en tanto que ésta estimó que se le adeudaba $1.035.029, diferencias que no fueron conciliadas ante la Cámara de Comercio de Manizales, como requisito de procedibilidad para accionar. De conformidad con lo anterior, la demanda incoada por el apoderado judicial está dirigida a obtener una suma de dinero en favor de la demandante, FIDUPREVISORA S.A., que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio de Bogotá, posee las siguientes características: - Es una sociedad anónima, de economía mixta, del orden nacional, sometida

al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera. 7 Interventoría terminada como consecuencia de haberse declarado el incumplimiento del contrato de obra Nº 20768-001-2012 suscrito entre FIDUPREVISORA S.A. y COVIN S.A., mediante el cual se había contratado la construcción y gestión de la venta de 380 viviendas de interés social prioritario y las obras de urbanismo en Manizales, contrato de obra celebrado en ejecución de Contrato de Fiducia Inmobiliaria de Administración y Pagos firmado entre el patrimonio autónomo denominado “MACROPROYECTO SAN JOSÉ DE MANIZALES”, la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda., y FIDUPREVISORA S.A. - Su objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias por normas generales, y a FIDUPREVISORA S.A., por normas especiales, es decir, la realización de negocios fiduciarios tipificados en el Código de Comercio, previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública - Tiene la calidad de “fiduciario”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1226 del Código de Comercio; en desarrollo de su objeto social puede celebrar encargos fiduciarios que tengan por objeto, entre otros, la administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de

obligaciones la administración o vigilancia de los bienes sobre los que se constituyan las garantías y la realización de las mismas, con sujeción a las restricciones legales. Es por virtud de esta atribución que FIDUPREVISORA S.A., suscribió Contrato de Fiducia Inmobiliaria de Administración y Pagos con el Patrimonio Autónomo denominado “MACROPROYECTO SAN JOSÉ DE MANIZALES” y la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda., por cuya ejecución FIDUPREVISORA S.A. celebró el contrato de obra Nº 20768-001-2012 con la firma COVIN S.A., y el de interventoría Nº 20768-002-2012 con el Consorcio

MAB-COZ 2012.

En atención a incumplimiento en la ejecución del citado contrato de obra, devino consecuente la terminación del contrato de interventoría, por lo que dadas las diferencias económicas surgidas en su liquidación, ahora es que FIDUPREVISORA S.A. promueve la demanda verbal declarativa. Para definir la jurisdicción competente que debe conocer dicha controversia, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2001), delimita la competencia de sus Jueces, puntualmente para el caso que ocupa a esta Sala, el numeral 2 y su parágrafo, disponen: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,

omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: … 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. “… Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. No obstante, si bien una entidad pública como lo es FIDUPREVISORA S.A., clama el pago de una cantidad que considera se le adeuda, no por ello puede colegirse automáticamente, que la demanda deba ser conocida por los jueces de esta especialidad, puesto que frente a esta regla general de competencia, en el mismo estatuto adjetivo el legislador estableció, entre otras, la siguiente excepción: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

En consecuencia, para esclarecer la autoridad jurisdiccional que ha de conocer del asunto, recuérdese que la demanda se incoó también en vigencia del Código General del Proceso, cuyos artículos 15, 18 y 24, disponen:

“Artículo 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción…”. “Artículo 18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:

1. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria o de responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”. “Artículo 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: … 2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”.

Por tanto, tratándose el caso bajo estudio de la solicitud de pago de una

suma de dinero que FIDUPREVISORA S.A. considera se le adeuda, como consecuencia de la liquidación del contrato de interventoría Nº 20768-0022012 suscrito con el Consorcio MAB-COZ 2012, que surgió en ejecución de un contrato de fiducia, el conocimiento de la demanda se ajusta a la normatividad que la atribuye competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este caso representada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, donde tiene domicilio la entidad pública demandante, como así lo determinará esta Superioridad para el envío del expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, y copia de la presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...