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CSDJ - F11001010200020170289900ADJUNTA20191023110318-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170289900ADJUNTA20191023110318-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre dieciocho de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201702899 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 077 de la fecha

ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo definitivo a favor del funcionario ARIEL LOZANO GAITÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio No. PCSJO17-2322 del 26 de septiembre de 2017, remitió por competencia ante esta Superioridad, la queja presentada por el señor LUIS JAIME CUARTAS MURILLO contra el funcionario ARIEL LOZANO GAITÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que incurrió al presidir audiencia de pruebas y calificación provisional en septiembre 25 de 2017 dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, radicado con el No. 2016 05723 00; alegando que: “, y al no estar de acuerdo con sus

argumentos de defensa, ordenó sacarlo del recinto” siendo arbitrario al compulsarle copias. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto del 4 de diciembre de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (para la época de los hechos), (fls 8 y 9 del cdno original); allegándose los siguientes medios de prueba:

1. El doctor ARIEL LOZANO GAITÀN rindió versión libre, señalando que al momento de preguntarle al investigado LUIS JAIME CUARTAS JARAMILLO algunos datos que interesaban al proceso, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 25 de septiembre de 2017 al interior del proceso disciplinario No. 2016 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en octubre 27 de 2017 (folio 15 del cdno original). 05723 00 seguido en contra de VICTOR MANUEL LÒPEZ PARAMO y LUIS JAIME CUARTAS MURILLO, éste último se alteró de tal manera que amenazó para que se retiraría del recinto, y por ello le advirtió que si se retiraba sin su permiso le compulsaría copias, lo cual en efecto sucedió (fls 13 y 14 del cdno original)

2. Mediante oficio del 3 de noviembre de 2017, el Asistente del Fiscal del Grupo de Intervención Temprana de las Fiscalías Delegadas ante la

Corte Suprema de Justicia, informó que mediante decisión del 3 de noviembre de 2017, el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dispuso el archivo de la indagación penal contra el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (para la época de los hechos).

3. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió historia procesal generada en el sistema de gestión Siglo XXI del radicado 2016 05723, en el cual se registra como quejoso al señor JOSÉ JAIRO LÓPEZ contra LUIS JAIME CUARTAS MURILLO (fls 17 y 18 del cdno original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte

Suprema de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73

ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Según se advierte del escrito de queja presentado por el abogado LUIS JAIME CUARTAS MURILLO, su inconformidad para con el funcionario ARIEL LOZANO GAITÁN en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (para la época de los hechos) radica en esencia que el mencionado doctor fue arbitrario al haberle compulsado copias en su contra dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de septiembre de 2017 al interior del proceso disciplinario No. 2016 05723, seguido en contra del querellante. Así las cosas, precisa esta Colegiatura desde ya que una vez analizada la copia del video de la referida audiencia de pruebas y calificación provisionalcelebrada en el proceso disciplinario en cuestión-, la cual se itera, fue aportada por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; concluye la Sala con grado de certeza

que los hechos relatados por el quejoso no constituye falta disciplinaria, por cuanto se advierte más allá de toda duda razonable, que todas y cada una de las actuaciones desplegadas por el funcionario judicial encartado, tales como las dirigidas a instruir, llevar un orden adecuado de la audiencia, explicar detalladamente a las partes el sentido de las diligencias agotadas y la valoración que desde ese momento podía hacerse de los medios de prueba recaudados, se encuentran legalmente justificadas, congruentemente argumentadas, y probatoriamente sustentadas de conformidad con el criterio jurídico, y el marco de autonomía funcional que detentaba el Magistrado. Pues bien, tal como se expuso desde el inicio de este proveído, el quejoso narró en concreto la ocurrencia de una situación presuntamente irregular en la mencionada audiencia, esto es, “el Magistrado abuso de su autoridad al compulsare copias disciplinarias”; por lo que esta Colegiatura en lo siguiente, esclarecerá si en efecto, se trató o no de una actuación de conformidad con el derecho y facultad legal del Magistrado de instruir y ordenar la respectiva audiencia. En este sentido, se hace menester acudir al video de la audiencia referida en la cual se observa cómo el Magistrado encartado como sustanciador de primera instancia instaló la diligencia, le concedió el uso de la palabra al abogado encartado para que si era su deseo rendir versión libre, ante lo cual dijo que sí y por ello se procedió a escucharlo, pero ante preguntas del funcionario instructor éste se exaltó amenazando que se retiraría de la

diligencia, lo cual hizo sin permiso del representante de la justicia en ese caso. Al tenor de lo anteriormente dicho, resulta que se demuestra más allá de toda duda razonable, que la orden de compulsa de copias contra el abogado (hoy quejoso) dada por el Magistrado encartado, en nada se asemeja a un abuso de función, sino a que usó de los poderes de ordenación e instrucción que todo Juez de la República cuenta según con los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso, pues durante el desarrollo de un determinado proceso, las partes o en este caso (derecho disciplinario) los sujetos procesales e intervinientes, deben actuar no solamente frente a la persona del Juez o Magistrado, la cual amerita respeto, sino ante el pueblo soberano que ha depositado en aquél la facultad de impartir justicia, lo que hace que la relación no sea simétrica, entre ciudadanos, sino asimétrica, entre estos y la majestad misma de la justicia, a la cual se someten y le deben el máximo respeto y consideración. Es por ello, que por compulsarle copias disciplinarias al abogado quejoso, el funcionario encartado de la época no incurrió en falta o irregularidad disciplinaria alguna, pues éste hizo valer el respeto que ameritaba la audiencia, la persona propia del Magistrado y lo que éste encarna. Y es que los poderes disciplinarios del juez son instrumentos que garantizan la eficiencia de la administración de justicia y el juez o Magistrado como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno

de los derechos de quienes en él actúan y obviamente de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto. Para ello el legislado lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina, que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflicto de intereses; tales instrumentos se erigen en poderes. Decantado entonces lo anterior, no se logra evidenciar de ninguna forma las irregularidades presuntamente acaecidas, y en este sentido, se advierte que en lo absoluto son hechos constitutivos de falta disciplinaria; y en consideración a ello, resulta palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación preliminar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, esta Superioridad dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario ARIEL LOZANO GAITÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para la época de los hechos, disponiendo su archivo definitivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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