CSDJ - F11001010200020170290000ADJUNTA20200213140204-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170290000ADJUNTA20200213140204-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702900 00 Aprobado según Acta Nº 13 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, que inició con la queja interpuesta por el señor José Urley Valle Rengifo. HECHOS Se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria remisión por competencia por parte del Ministerio de Justicia de la queja1 presentada por el señor José Urley Valle Rengifo contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del escrito el quejoso expuso que denunció al abogado Ángel María Morales Castrillón ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 21 de octubre de 2016, pero que las diligencias fueron archivadas sin que se le hubiese citado “para hacer los descargos” o “dar los argumentos necesarios para tener un
acervo probatorio2.” 1 Folios 2 del Co. 2 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº 110010102000201702900 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
ACTUACIÓN PROCESAL
1. A través de auto del 22 de junio de 2018, dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR3 contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por ende se ordenó la notificación y la práctica de pruebas, recaudándose lo siguiente dentro del expediente: - El 15 de agosto de 2018 se notificó personalmente al Procurador Delegado Germán Calderón España en su calidad de Agente del Ministerio Público4. - El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informó que los Magistrados que tuvieron a cargo el proceso identificado con radicado N° 2016-01884 fueron: el doctor Luis Rolando Molano Franco a quien se le adjudicó para su conocimiento el 21 de octubre de 2016 y el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo quien profirió decisión inhibitoria el 17 de febrero de 20175. Remitió además copia de las actuaciones surtidas en dicha corporación en el proceso de la referencia6.
2. A través de auto del 8 de julio de 2019, se ordenó APERTURA DE
INVESTIGACION7 contra los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, por ende se ordenó la notificación y la práctica de pruebas, recaudándose lo siguiente dentro del expediente: - El 17 de julio de 2019 se notificó personalmente a los doctores Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco8 del auto del 8 de julio de 2019 mediante el cual se dispuso la Indagación Preliminar. 3 Folio 7 del Co. 4 Folio 12 del Co. 5 Folio 17 del Co. 6 Cuaderno anexo de 44 folios. 7 Folios 29 y 30 del Co. 8 Folio 196 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - Se recibió escrito9 del doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el que expuso en primer lugar que al momento de adoptar la decisión tenía 5 días de haber tomado posesión en el cargo de Magistrado, pues fue nombrado por esta Superioridad desde el 13 de noviembre de 2017, hasta el 13 de
febrero de 2018, con ocasión de la licencia no remunerada concedida al doctor Luis Rolando Molano Franco, a quien le fue asignada la queja impetrada por el señor Jose Urley Valle Rengifo” - Argumentó además que “la decisión de que se duele el señor VALLE RENGIFO tuvo soporte en el art 68 de la Ley 1123 de 2007, que faculta al operador de justicia disciplinaria a examinar la procedencia de la acción disciplinaria y a desestimarla de plano si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario, como quiera que no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria” (negrillas en texto original)10 Indicó el funcionario que la inconformidad del quejoso se circunscribía a las reliquidaciones que el togado había presentado en favor de sus representados, lo cual según el análisis hecho por el Magistrado correspondía a una actuación propia del ejercicio profesional del denunciado como representante de su contraparte y correspondía a una situación que debía dilucidarse al interior del proceso respectivo, por lo que “se encontró mérito para declarar el inhibitorio para adelantar una investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho” (sic)11. Finalizó su escrito exponiendo que la decisión se basó en la interpretación de normas jurídicas y la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, por lo que la misma se ubica dentro del ámbito de válida autonomía funcional que la Constitución reconoce a los jueces. - La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia del acuerdo de nombramiento y copia del acta de
posesión correspondiente al nombramiento de los doctores Luis Hernando Castillo 9 Folios 32al 36 del Co. 10 Folio 33 del Co. 11 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Restrepo y Luis Rolando Molano Franco como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, así como la última dirección registrada por los funcionarios en su hoja de vida12. - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali remitió certificación de los salarios devengados por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco y Luis Hernando Castillo Restrepo, así como la última dirección registrada por los funcionarios13. - Se observan los certificados de los antecedentes disciplinarios tanto de la Procuraduría como los expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los doctores Luis Rolando Molano Franco y Luis Hernando Castillo Restrepo, en los cuales se evidencia que los indagados no presentan sanción ni inhabilidad alguna14. - Constancia del 20 de diciembre de 2019, signada por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que aseguró que, revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otro proceso disciplinario por los mismos hechos15
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CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 12 Folios 39 al 71 del Co. 13 Folios 75 al 76 del Co. 14 Folios 77 al 82 del Co. 15 Folio 83 Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA El asunto concreto. Se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria remisión por competencia por parte del Ministerio de Justicia de la queja16 presentada por el señor José Urley Valle Rengifo contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del escrito el quejoso expuso que denunció al abogado Ángel María Morales Castrillón ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 21 de octubre de 2016, pero que las diligencias fueron archivadas sin que se le hubiese citado para hacer los descargos o dar los argumentos necesarios para tener un acervo probatorio17.
Al respecto se tiene primeramente que conforme se aprecia en la decisión inhibitoria
proferida por el Magistrado Luir Hernando Castillo Restrepo, la misma pertenece al fuero autónomo de los funcionarios en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó jurisdicción para administrar justicia y competencia. Es precisamente el artículo 228 de la C.P, la que les otorgó independencia a las decisiones de los jueces18, que complementado con el artículo 23019 de la misma Codificación Superior, indicó el fuero constitucional que reviste sus decisiones, sobre todo, el derecho que les asiste a las mismas de ser respetadas conforme a las interpretaciones que realicen para decidir los respectivos casos, claro está, cuando no se desborda en forma burda el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo, es decir, cuando sus providencias son solamente un remedo de sentencia o una apariencia de ello. En el presente asunto se tiene en primer lugar que el quejoso manifestó su inconformidad con la decisión inhibitoria que tomó el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en Sala Unitaria del 17 de 16 Folios 2 del Co. 17 Ibídem. 18 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes. 19 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA febrero de 201720, mediante la cual decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria respecto de la queja formulada por el aquí quejoso contra el abogado Ángel Morales
Castrillón. De los elementos de juicio allegados, se observó que en el escrito presentado por el quejoso contra el abogado Ángel María Morales Castrillón se adujo: “El 12 de mayo de 2003 llevo a cabo una liquidación por alimentos de dos de mis cuatro hijos (…) dicha liquidación fue aceptada por el juzgado segundo de familia y con el pedido del mencionado abogado se llevó a cabo el remate de la vivienda de mi propiedad (…) años después, en el año 2012 elabora una nueva liquidación, la cual fue aceptada por el juzgado” (subrayado fuera del texto)21. Junto con el escrito de queja se anexaron certificaciones escolares de los hijos del quejoso, registro civil de nacimiento de los mismos, copia del proceso de Exoneración de Cuota Alimentaria adelantada por el señor José Urley Valle Rengifo y copia de la acción de tutela presentada por él mismo contra el Juzgado Segundo de Familia de Palmira la cual fue negada por el Tribunal Superior de Buga. De lo mencionado anteriormente se encuentra entonces, por parte de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que la decisión inhibitoria proferida por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo se tomó bajo el fundamento de que la queja presentada por él contra el abogado Ángel María Morales Castrillón por el hecho de haber
actuado como abogado de la contraparte y haber presentado una liquidación que fue aceptada por el Juez del proceso no correspondía a una queja disciplinaria, sino que era un asunto propio del proceso de familia que se estaba adelantando. Esta decisión fue proferida entonces, teniendo en cuenta las mismas pruebas aportadas por el quejoso, en las que no se observó por parte del seccional ningún indicio de algún hecho disciplinariamente relevante. 20 Folio 36 del Cuaderno Anexo. 21 Folio 1 del Cuaderno Anexo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Como sustento de la anterior determinación se consignó en el pronunciamiento cuestionado: “Al analizar el asunto sub examine. Esta Magistratura advierte que la queja presentada por el señor JOSE URLEY VALLE RENGIFO, contra el profesional del derecho ANGLE MARIA MORALES CASTRILLON, se encuentra dirigida a denunciar una conducta que se ha desarrollado dentro de la dinámica propia del escenario litigioso ante la jurisdicción de familia, concretamente dentro de un proceso ejecutivo por alimentos, en el que al parecer el quejoso es el demandado y el abogado funge como apoderado de la parte demandante, generándose inconformidad por parte del ¡ señor Valle Rengifo, en las liquidaciones que el abogado ha presentado en favor de sus representados, controversia que debe dirimirse dentro del proceso y es
justamente el Juez de familia que conoce de dicho asunto, quien decidirá sobre el particular de conformidad con la discrecionalidad y autonomía que la Ley la jurisprudencia le reconocen. Así las cosas, los hechos relatados en la queja contra el abogado MORALES CASTRILLON, resultan irrelevantes para el derecho disciplinario, en cuanto que, se itera, describen actuaciones del abogado dentro del ejercicio de las labores propias del ejercicio de su profesión y apoderado de una de las partes en contienda dentro del proceso que se tramita en el Juzgado Segundo de Familia , no siendo esta instancia la competente para dilucidar el problema jurídico que se debate ante esa instancia judicial.” (Sic a lo trascrito) Ahora bien, respecto a la inconformidad manifestada por el quejoso al no habérsele citado para “hacer los descargos y argumentos necesarios para tener un acervo probatorio.” se tiene que la ampliación de la queja es una facultad que tiene el Magistrado con el objeto de aclarar o confirmar lo narrado en la queja dentro del proceso disciplinario para así corroborarlo con las otras pruebas obrantes en el proceso. Sin embargo, no corresponde a una obligación del Magistrado Sustanciador llamar al quejoso a ampliar su queja, si considera dentro del análisis de las pruebas ya aportadas junto con el escrito de denuncia que no se observaban hechos disciplinariamente relevantes que ameritaran adelantar una actuación disciplinaria contra el denunciado. Se tiene igualmente que si el quejoso tenía en su poder pruebas o argumentos que no hubiesen sido aportados junto con el escrito de queja, se encontraba facultado para hacérselas llegar al funcionario sin necesidad de citación, pues dicha prerrogativa se
encuentra establecida en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 así: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
Por lo que encuentra esta Sala que la decisión cuestionada se hizo con base en razonamientos serios y fundados como debe fincarse una decisión judicial, sin llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del juez disciplinario entrar al debate a manera una tercera instancia Por último, es necesario advertir que las decisiones en contra de una u otra parte no conllevan per se falta disciplinaria, pues esta Superioridad no es juez de instancia, en tanto por mandato constitucional y legal tiene unos límites que debe respetar tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de los funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respeto a la autonomía funcional cuando sus razones y fundamentos son serenos y serios en la
definición de los asuntos. Y, como se aprecia en autos, ante la controversia planteada contra la decisión inhibitoria tomada por parte del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, la decisión fue despachada con un análisis ponderado y juicioso. Se trata entonces de una decisión, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dicha providencia. Para terminar, es necesario agregar que sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre lo siguiente: Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. (…) República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Los operadores jurídicos se encuentran sometidos a control disciplinario, sin que esa relación especial de sujeción pueda extenderse a su ámbito funcional, es decir, al
contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones. Esta regla general, sin embargo, admite una posibilidad excepcional de control disciplinario: la existencia de escenarios de auténtica desviación en el ejercicio de la función pública.22 En virtud de lo anterior, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria habrá de terminar el procedimiento como lo dispone el artículo 73 del C.D.U, en concordancia con el artículo 210 ídem, para en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias, que estipula: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” (subrayado fuera del texto original). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la Investigación Disciplinaria adelantada contra los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. 22 Sentencia T-450 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Páez. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial