CSDJ - F11001010200020170290100ADJUNTA20201028130449-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170290100ADJUNTA20201028130449-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de Octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702901 00 Aprobado según Acta de Sala No. 092 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la presente indagación preliminar adelantada con ocasión de la queja promovida el 11 de octubre de 2017 por la ciudadana Natalia Yadira Sánchez Parra contra la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, en su calidad de MAGISTRADA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL HUILA – SALA DISCIPLINARIA.
HECHOS La señora Natalia Yadira Sánchez Parra, interpuso queja disciplinaria contra la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, en su calidad de MAGISTRADA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA – SALA DISCIPLINARIA, señalando la situación fáctica que dio origen al proceso disciplinario promovido contra el abogado Ramón Escobar Parra, y del que se aduele, según lo expuso, en razón a que la funcionaria denunciada decretó la terminación y archivo de esa investigación, al considerar que no había mérito para proferir pliego de cargos, decisión frente a la cual centra su desacredito y enfoca su inconformismo, debido a que según su criterio las pruebas allegadas al infolio son
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201702901 00 indicativas en demostrar la incursión de varios injustos disciplinarios cometidos por el jurista en mención.
CALIDAD DE LA FUNCIONARIA La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante constancia de fecha 29 de mayo de 2018, acreditó que la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.798.854, mediante acuerdo No. 011 del 25 de enero de 2012, fue nombrada como Magistrada en propiedad y en el régimen de carrera judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, posesionada el 9 de marzo de 2012, cargo que desempeña hasta la fecha1. ACTUACIONES PROCESALES Indagación preliminar. Mediante auto del 22 de enero de 20182, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora FLORALBA POVEDA, en su calidad de
MAGISTRADA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA –
SALA DISCIPLINARIA.
Decisión notificada personalmente a la interesada el 16 de abril de 20183. En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas: Documental arrimado por la quejosa: Copia de la escritura pública No. 479 del 2 de junio de 1976 de la Notaria Única de Pitalito – Huila; copia de la escritura pública No. 3183 del 13 de diciembre de 2013 de la Notaria 1Folio 67 del c.o.
2Folio 51 del c.o. 3Folio 62 del c.o.
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Segunda de Pitalito Huila; certificado de existencia y representación de la sociedad Peña Parra S.A.S.; copia del acta No. 37 de 4 de noviembre de 2013, de la trasformación de la sociedad Peña Parra CIA LTDA a Peña Parra S.A.S.4 Versión libre de la funcionaria indagada5: reseñó que la quejosa presentó la denuncia disciplina en su contra al no compartir la decisión de terminación y archivo que profiriera dentro del proceso disciplinario No. 2014-729, seguido contra el abogado Ramón Escobar Parra, del cual si bien es cierto, decidió no proferir pliego de cargos y dar por finalizada la investigación de forma anticipada, no se presentó en término recurso de reposición o apelación, iterando que la hoy quejosa lo que pretende a través del presente disciplinario es subsanar la situación que se presentó al no haber formulado en tiempo el recurso de apelación contra la decisión de archivo. Agregando que de las copias de ese disciplinario se puede colegir que todas sus actuaciones como funcionaria judicial están ajustadas a derecho. Copia del proceso disciplinario bajo radicado No. 2014-729 006 Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen indispensables las siguientes,
CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
1.- Competencia.- 4Folio 6 al 48 del c.o. 5Folio 74 del c.o.
6Cuadernos Anexo 1,2 y 3.
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La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a
cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201702901 00 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2Del Caso Concreto.
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Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir
auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. En este sentido, de la lectura de la queja y del material probatorio allegado al dossier, se tiene que la inconformidad de la ciudadana Sánchez Parra, radica en la decisión interlocutoria de fecha 9 de noviembre de 2016, por medio de la cual la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila termino y archivo de forma anticipada la queja promovida por la hoy también quejosa contra el profesional en derecho, Ramón Escobar Parra, en el disciplinario No. 2014-00729 00. Sin embargo, advierte esta Colegiatura que la denunciante promovió recurso de apelación contra la decisión bajo análisis el día 24 de noviembre de 2016, rechazándose el mismo por extemporáneo el 6 de diciembre de aquel año, al no
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201702901 00 haber sido formulado dentro del lapso que prescribe el artículo 81 de la Ley 1123 de
2007. Así las cosas, lo que se tiene es una inconformidad de orden considerativo respecto de los hechos objeto de investigación dentro del plenario No. 2014-729 00, ante lo cual debe esta Colegiatura resaltar que no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para debatir ese tipo de situaciones, pues la Constitución y la ley prevén otro tipo de mecanismos para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales.
En materia de procesos disciplinarios contra abogados, por ejemplo, es preciso anotar que el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, establece que “el quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de queja bajo la gravedad de juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.” (Subraya y en negrilla la Sala). Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, pues el estadio procesal adecuado para debatir las aristas que atañen la responsabilidad disciplinaria del abogado Ramón Escobar Parra se agotaron en lo que respecta al disciplinario No. 2014-0072900, al momento de ejecutoriarse la decisión interlocutoria de fecha 9 de noviembre de 2016. Proveído que fue emitido en presencia del representante del Ministerio Publico, doctor Gerson Aviles Rodríguez, el disciplinable, Álvaro Ramón Escobar y la Auxiliar Judicial Ad Honorem, María Isabel Díaz Montenegro, notificado a la quejosa, quien no concurrió a la audiencia de pruebas y calificación provisional de aquella fecha, pero se enteró de las resultas del mismo a través del oficio calendado 18 de noviembre de 2016, por ello, al no haberse promovido el recurso de alzada dentro del término de 3 días siguientes a la notificación de aquella decisión, se torna improcedente emitir un
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201702901 00 pronunciamiento de fondo sobre ese asunto, en aplicación del principio de cosa juzgada y el debido proceso.
Ahora bien, en aras profundizar sobre el objeto de esta investigación se trasliterará parte del análisis efectuado por la funcionaria indagada dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 9 de noviembre de 2016 dentro del disciplinario No. 2014-00729 00, a fin de establecer si la decisión censurada por la quejosa se torna evidentemente caprichosa, arbitraria o grosera para ser considerada como una actuación de irregular, merecedor de reproche disciplinario. Bajo ese orden de ideas, tenemos que la Magistrada indagada luego de narrar sumariamente las actuaciones procesales adelantadas en ese juicio disciplinario procedió a centrar las inconformidades de la quejosa en varios asuntos, el primero en lo que respecta al cobro desproporcionado de los honorarios, sostuvo que no existe prueba que conduzca a concluir que el abogado Escobar Parra haya exigido u obtenido remuneración desproporcional al desempeño de su compromiso profesional, máxime cuando el injusto disciplinario que podría materializarse con dicho comportamiento 35-1, exige un ingrediente normativo de tipo, cual es, el aprovechamiento de la ignorancia, necesidad o inexperiencia de sus clientes, y como la quejosa es abogada, arguyó que no puede determinarse que dicho supuesto se materialice, más cuando para esa época se tramitaba un incidente de
regulación de honorarios, en el que a esa fecha no se había proferido una decisión de fondo. En lo que respecta a la mora en el trabajo de partición dentro del proceso sucesoral objeto de esa investigación, la funcionaria indagada aclaró que la misma se torna justificada, en razón a las múltiples situaciones que acaecieron en el mismo, las cuales fueron corroboradas por las declaraciones de las herederas, Mercy Peña, Mónica Sánchez y Leonor Sánchez, esta última madre de la quejosa, quienes aseguraron que el trabajo de partición lo llevaron a cabo por así decirlo los
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201702901 00 interesados, y luego estos le comunicaron al abogado el paso a seguir. De igual forma consideró la funcionaria indagada que las pruebas son indicativas en señalar que el jurista disciplinable en aquel proceso no intervino de forma activa en lo que la quejosa denomina como un posible fraude procesal, porque tal afirmación carece de sustento material; de esta forma continuó su relato la Magistrada sustanciadora, exponiendo de forma detallada que la actuación del investigado no se enmarcó en ninguna de los injustos disciplinarios que prescribe el decálogo de la abogacía, y en consecuencia, la decisión que en ese asunto era dable adoptar, era la de terminación y archivo.
Lo anterior, permite concluir con grado de certeza que la decisión objeto de esta investigación, se ajustó a los parámetros legales que demanda la Constitución y la Ley, y por ende, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba
contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 20027, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse de connotación disciplinaria, y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado 7 ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201702901 00 garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional.
La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes
funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201702901 00 imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.
Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y
subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, la decisión calendada el 9 de noviembre de 2016, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2014-729 00, donde fungió como ponente la Magistrada investigada, se encuentra cobijada por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte, en la situación que ha sido puesta de presente por la quejosa. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución8, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir 8 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201702901 00 de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede
abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no
admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201702901 00 también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”9.
Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, la funcionaria indagada ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de la disciplinada, pues la decisión que ha tomado en Sala relacionada con el proceso disciplinario varias veces referido se encuentra cobijada por esta garantía constitucional. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación, se ha observado que no ha sido posible determinar la connotación disciplinaria de las presuntas irregularidades denunciadas, se considera que la Sala debe terminar el proceso y archivar la
investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibidem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier 9 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201702901 00 etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, en su calidad de MAGISTRADA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA – SALA
DISCIPLINARIA y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201702901 00 expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Efectuado lo anterior, deberá proceder la Secretaría Judicial de esta Corporación al archivo del expediente.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judiciales le libraran los oficios y comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201702901 00
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrado
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial