CSDJ - F11001010200020170290200ADJUNTA20180302164015-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170290200ADJUNTA20180302164015-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702902 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha.
ASUNTO Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por el señor OSCAR PERLAZA ARBOLEDA contra la funcionaria LILIAN PÁJARO DE SILVESTRE, en calidad de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para la época de los hechos, invocándose el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La Procuraduría Regional del Atlántico mediante oficio No. 4104 de octubre 12 de 2017, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por el señor OSCAR PERLAZA ARBOLEDA contra la funcionaria LILIAN PÁJARO DE SILVESTRE, en su condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para la época de los hechos, por las presuntas irregularidades en que incurrió al decidir el recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de la misma ciudad en el proceso Ordinario de Mayor Cuantía No. 22491, promovido por los señores WASHINGTON
HERNÁNDEZ Y OTROS contra NAVES LTDA. Y OTROS; ello por cuanto aparentemente “cometió los delitos de prevaricato, fraude procesal, parcialización, abuso de autoridad, corrupción y otros, además que falló a favor de los demandados unas excepciones previas improcedentes y que no tenían porque prosperar.” Advirtiendo está Colegiatura desde ya, la ocurrencia de dos situaciones: primero, que con su escrito de queja, el señor PERLAZA ARBOLEDA adjuntó copia de la providencia en la que presuntamente ocurrieron las mencionadas irregularidades, la cual se observa fue proferida por la funcionaria judicial encartada en enero 18 del 2000; y segundo, que el presente radicado disciplinario fue repartido a quien funge como ponente en noviembre 9 de 2017, según el acta de reparto obrante a folio 92 del cuaderno original.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso en concreto De conformidad con el escrito de queja presentado por el señor OSCAR PERLAZA ARBOLEDA, se observa que reclama de la funcionaria LILIAN PÁJARO DE SILVESTRE, en su condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para la época de los hechos, el presuntamente haber incurrido en irregularidades al decidir la apelación interpuesta contra sentencia proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de la misma Ciudad en el proceso Ordinario de Mayor Cuantía No. 22491, promovido por los señores WASHINGTON HERNÁNDEZ Y OTROS contra NAVES LTDA. 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, tal como se precisó en los primeros acápites de este proveído, reitera la Sala que obra en el expediente copia de la providencia cuestionada por el quejoso, proferida en enero 18 del 2000 por la funcionaria judicial encartada en calidad de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para la época de los hechos,
mediante la cual decidió reformar la sentencia apelada. En ese sentido, las posibles anomalías en que pudo incurrir la funcionaria judicial objeto de denuncia al proferir la citada decisión, se reitera, calendada en enero 18 del 2000, son hechos que devienen irrelevantes disciplinariamente, en la medida que los mismos no tienen la vocación de prosperidad por haber transcurrido ya más de cinco años desde que se emitió esa providencia cuestionada; tornándose en consecuencia inane cualquier acción disciplinaria, y resultando procedente inhibirse de plano de iniciar actuación alguna contra la doctora PÁJARO DE SILVESTRE. Es por ello que considera esta Sala con certeza, que en el sub lite ante la prescripción de la acción disciplinaria conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la decisión emitida por la Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no puede ser objeto de actuación disciplinaria alguna, pues la providencia fue proferida hace más de cinco (5) años; término que debe contarse desde enero 18 del 2000, esto es, cuando la funcionaria judicial encartada emitió la sentencia presuntamente irregular. En efecto, respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma
que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones e incluso de iniciar alguna actuación disciplinaria, como en este evento, pues es sabido, y aquí se itera, que la prescripción de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su facultad punitiva y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el funcionario a investigar; y por ende, como secuela resultante, a la Sala no le queda alternativa distinta a indicar que para la fecha, los hechos se tornan disciplinariamente irrelevantes. En consideración a ello, se dará aplicación por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, pierde por el transcurso del tiempo la
facultad investigativa en contra de la funcionaria LILIAN PÁJARO DE SILVESTRE, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para la época de los hechos, y en consecuencia la situación relatada en el escrito de queja deviene disciplinariamente irrelevante; por ello se procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar indagación disciplinaria contra la mencionada funcionaria, y en consecuencia se ordenará el archivo de las presentes diligencias. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHIVESE la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial