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CSDJ - F11001010200020170290500ADJUNTA20190725143140-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170290500ADJUNTA20190725143140-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RADICADO 110010102000 201702905 00 (14846-34)

FUNCIONARIO ÚNICA DOCTORA GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, MAGISTRADA

INSTANCIA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

MEDIANTE AUTO DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017, EL DOCTOR

HECHOS

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES, MAGISTRADO DE LA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, REMITIÓ POR COMPETENCIA A

ESTA CORPORACIÓN ESCRITO PRESENTADO POR EL SEÑOR

FRANCISCO HERNANDO ARCILA ZULUAGA, EN EL CUAL IMPETRÓ

QUEJA DISCIPLINARIA CONTRA LA DOCTORA GLORIA PATRICIA

MONTOYA ARBELAEZ, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, POR LA MORA PRESENTADA

EN EL TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD

CIVIL CONTRACTUAL RADICADO BAJO EL NÚMERO 053603103002 200700297 03, PUES EL ASUNTO SE ENCUENTRA A SU CARGO PARA FALLO DESDE EL 13 DE MAYO DE 2010, Y NO HA SIDO

PROFERIDA LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE

DECISIÓN SE FORMULA PLIEGO DE CARGOS CONTRA LA DOCTORA GLORIA

PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, COMO MAGISTRADA DE LA SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, POR INCURRIR EN

LA PROHIBICIÓN DESCRITA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 154 DE LA LEY 270 DE 1996, EN CONCORDANCIA CON EL

ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LO CUAL CONSTITUIRÍA FALTA DISCIPLINARIA SEGÚN LAS ADVERTENCIAS DEL ARTÍCULO 196 DE LA LEY 734 DE 2002, PUES EL PROCESO

ESTÁ PARA FALLO DESDE EL 13 DE MAYO DE 2010

PLIEGO DE CARGOS / POR INCURRIR EN LA PROHIBICIÓN DESCRITA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 154 DE LA LEY 270 DE

1996, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201702905 00 (14846-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 49 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2017, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió por competencia a esta Corporación escrito presentado por el señor FRANCISCO HERNANDO ARCILA ZULUAGA, en el cual impetró queja disciplinaria contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la mora presentada en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual radicado bajo el número 053603103002 200700297 03, pues el asunto se encuentra a su cargo para fallo desde el 13 de mayo de 2010, y no ha sido proferida la decisión correspondiente (fl. 4 c.o.). El querellante allegó copia de la consulta al sistema de gestión de la Rama Judicial del proceso de marras, documentos que acreditan que el asunto está a cargo de la funcionaria denunciada desde el año 2010, y copia de un derecho de petición que presentó en ese asunto y la correspondiente respuesta (fls. 1 a 29 c.o.). 2.- Mediante auto de 20 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta mora presentada en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil

contractual radicado bajo el número 053603103002 200700297 03 ordenando además algunas pruebas. (fls. 32 a 35 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, el 13 de diciembre de 2017 (fls. 41 y 42 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, funge como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desde el 20 de junio de 2003, allegando copia de la parte pertinente de la sesión donde se produjo su nombramiento y acta de posesión (fls. 43 a 45 c.o.) 5.- La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, remitió copia escaneada del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de FRANCISCO HERNANDO ARCILA ZULUAGA contra HERNANDO CASTAÑEDA HERRERA, radicado bajo el número 053603103002 200700297 03 (fls. 46 y 47 c.o. y 2 CDs). 6.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora MONTOYA ARBELAEZ, de la apertura de investigación disciplinaria (fls. 48 a 54 c.o.). 7.- El Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, remitió certificado de

tiempo de servicios y certificado de salarios de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, durante los años 2010 a 2017, e informó la última dirección registrada por la funcionaria (fls. 55 a 60 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios, de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, como abogada y funcionaria, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría (fls. 71 a 73 c.o.). 9.- Mediante auto del 28 de febrero de 2018, la Magistrada Ponente ordenó algunas pruebas a fin de perfeccionar la investigación (fls. 75 a 77 c.o.). 10.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fls. 78 y 82 c.o.). 11.- La Secretaria del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, indicó que no reposaba en la Secretaría de la Sala, información alguna respecto a si fueron asignados procesos de connotación nacional o de complejidad al despacho de la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ durante el periodo entre mayo de 2010 a la fecha. Adicionalmente comunicó que al revisar los archivos de la Secretaría de la Sala Civil de la Corporación, no se encontró que reposara información formal frente alguna suspensión de términos por cese de actividades judiciales ocasionada por paros entre los años 2012, 2014

y 2015. No obstante al realizar una búsqueda en el computador se observa que se elaboró una constancia el 28 de mayo de 2013, sin firma, donde hace referencia a que no corrieron términos durante los días 25 de octubre a 7 de noviembre de 2012 en razón al paro judicial decretado por ASONAL. (Folio 83 a 84 c.o) 12.- El Presidente del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, contestó de la misma forma que la Secretaria del Tribunal señalando que no existe información alguna respecto a si fueron asignados procesos de connotación nacional o de complejidad al despacho de la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ durante el periodo entre mayo de 2010 a la fecha. Referente al tema de permisos, licencias e incapacidades, indicó que asistió a talleres, congresos o seminarios, permisos para ejercer la docencia y adelantar estudios de especialización o maestría, señalando que remitió la solicitud de información a la relatoría quien es la encargada de dichos asuntos. (Folios 85 a 86 c.o) 13.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios, de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, como abogada, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría (fls. 87 a 88 c.o.). 14.- La Unidad de Desarrollo Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, allegó las estadísticas de producción de la doctora GLORIA PATRICIA

MONTOYA ARBELAEZ, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 3 de abril de 2018. (Folios 89 a 94 y cd) 15.- Mediante auto del 12 de abril de 2018 la Magistrada Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único (fls. 98 a 100 c.o.), decisión debidamente notificada al agente del Ministerio Público y a la funcionaria investigada (fls. 110 y 129 a 139 c.o.). 16.- Notificada de la anterior decisión, el 8 de mayo de 2018, la Magistrada Investigada, interpuso recurso de reposición contra el auto de cierre, afirmando que se vulneró su derecho a la defensa porque algunas de las pruebas decretadas no habían sido allegadas en debida forma, por lo cual considera que para ejercer cabalmente su defensa, debían perfeccionarse algunas de las probanzas decretadas y allegadas. (Folios 113 a 114 c.) 17.- Mediante auto del 6 de junio de 2018, quien funge como ponente repuso el auto de cierre y procedió a decretar algunas pruebas. (Folio 117 a 124 c.o) 18.- El 27 de junio de 2018, se practicó inspección judicial al proceso de responsabilidad civil contractual adelantado bajo el radicado No. 053603103002200700297-03. (Folio 150 a 151 c.o)

19.- El 29 de junio de 2018, se recibió el testimonio de la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en el cual indicó lo siguiente: Realizó un recuento frente a la estructura de la falta disciplinaria e indicó que el proceso que es objeto de cuestionamiento disciplinario, no había podido ser fallado, por cuanto para el 13 de mayo de 2010, cuando ingresó a despacho, ya existía un alto grado de congestión en el Despacho y, por lo tanto, le antecedían 170 procesos, lo que no permitía acceder al mismo hasta tanto no se hubiesen fallado los que le antecedían, indicando que la complejidad o simplicidad del proceso, no tenía que ver con la posibilidad de que se fallara, porque esto solo dependía del número de procesos que le antecedieran. Ahora, si se mira los ingresos y los egresos año por año, se podrá observar que no estuvimos sin hacer nada, en buena proporción evacuamos lo que ingresó cada año, manteniendo el lastre que por congestión presentábamos desde el año 2006. Hubo períodos que como se explicará más adelante, la producción disminuyó, por el exagerado incremento de acciones constitucionales o por estar conformando Salas de Decisión, con Magistrados que tenían altos índices de evacuación, lo que terminó por atrasar nuestro trabajo. Afirmó que siempre ha trabajado con dedicación y empeño y si no ha logrado producir más de lo esperado, se debía a la existencia de múltiples factores, pero no a desidia o negligencia, tampoco ha sido injustificada la mora, simplemente, el atraso que tenía superó y está

congestionada por más que trabaje todo su despacho 14 horas al día, sábados, domingos y festivos, no se puede reducir la carga laboral. Indicó que la mora, es un fenómeno global y no individual, que se viene presentando desde el año 2006, por diferentes causas, por lo que automáticamente, los procesos ingresados con posterioridad se encontraban en mora y tal situación, es plenamente conocida por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, y en vez de ser atacada con medidas eficaces que contribuyan a solucionar los problemas de los usuarios, simplemente se han reducido a la imposición de sanciones administrativas tendientes a rebajar su calificación y a la iniciación de un buen número de investigaciones disciplinarias, cuando la mora es una sola. Adujo que según los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación, para efectos de establecer el rendimiento laboral de un funcionario judicial, se toma el número de sentencias y autos interlocutorios proferidos por el mismo y se divide por el número de días efectivamente laborados, al realizar tal operación, su promedio de producción supera el 2.5. Afirmó haber sido objeto de críticas por parte de varios Magistrados de la Sala Civil, por la inequidad en el sistema de reparto de procesos, porque además de no ser igualitaria en el aspecto de la materia o tema objeto de fallo, es desproporcionado año por año, por no efectuar las compensaciones sino en períodos de diez (10) años, como podría corroborarse con el informe de la UNIDAD DE ANÁLISIS

ESTADÍSTICO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN JUDICIAL.

En efecto, a raíz de las múltiples vigilancias judiciales adelantadas en su contra, se pudo detectar -porque la consolidación estadística solo la conoce la Sala Administrativa-, que durante varios años, a su Despacho, le fueron repartidas más acciones constitucionales y procesos que a los demás Magistrados de la Sala Civil, lo que produjo un lastre anual procesos, que calcula de aproximadamente 20 procesos, por año, lo que en los últimos ocho (8) años, equivale a 160 procesos. Indicando que es un hecho reconocido por esa Sala Administrativa, que frente a los demás Magistrados que conforman la Sala Civil de éste Tribunal, a su Despacho, le fueron repartidos más procesos y acciones tutelas durante varios años y ello aunque se promedie por diez (10) años, para concluir como lo hace esa Sala, que no es un aumento significativo, una diferencia del 14.6% anual, frente a los demás Magistrados, si se toma año por año, arroja con toda lógica, la razón para que exista una mayor congestión en nuestro Despacho, frente a los demás, es por ello que a partir del año 2005, se empezó a incrementar el reparto de los procesos y las tutelas para su Despacho, frente a los demás, sin que se pueda olvidar que la complejidad de los asuntos que aquí se definen termina incidiendo en el término que se requiere para fallarlos. “Así: 2005, 16 procesos más. 2006, 4 procesos y 12 tutelas más. 2007, 13 procesos y 16 tutelas más. 2009, 12 tutelas más. 2010, 12 procesos y 30 tutelas más. 2012, 5 procesos y 11

tutelas más. Hasta junio 30 de 2013, se nos repartieron 67 tutelas más”. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, toma las diferencias en el reparto para desconocer el hecho de que año por año, la inequidad en el mismo aumentaba el inventario inicial de cada período y con él el grado de congestión. Ahora, las deficiencias del sistema de reparto no pueden sernos cargadas a nosotros y mucho menos ser justificadas con el argumento de que no fueron cuestionadas a tiempo, porque solo conocemos las reportadas por nosotros, sin poderlas comparar con las de los demás Magistrados. Hizo referencia a las acciones constitucionales que ha fallado desde el año 2010, las medidas de descongestión y finalizó manifestando que es madre soltera, tiene un hijo de 17 años y además es quien vela en todos los sentidos por mis padres GERMÁN MONTOYA MARULANDA (fallecido en febrero 4 de 2014, con 90 años) y MARIELA ARBELÁEZ ZULUAGA, con 95 años, fuera de ellos, tiene una hermana de 58 años, a quien un derrame cerebral cuando era muy pequeña, le dejó como secuela una parálisis del lado izquierdo de su cuerpo y quien demanda mucha atención debido a su discapacidad física y mental, además, durante cinco años, fue la responsable de su tía ANA MONTOYA MARULANDA fallecida el 16 de diciembre de 2015, con 98 años, que era soltera y dependía totalmente de mí, desde la enfermedad de mi padre. (Folios 184 a 211 c.o)

20.- La Relatora del Tribunal Superior de Medellín, allegó una relación de los permisos solicitados desde agosto de 2010 a la fecha. (Folios 226 a 227 c.o) 21.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, la Magistrada Instructora reiteró en algunas pruebas. (Folios 229 a 230 c.o) 22.- La Secretaría general de la Corte Suprema de Justicia, remitió las novedades presentadas del periodo 2010 al 2019, referente a comisiones de servicio, incapacidades, licencia por luto, compensación por vacaciones y sanciones. (Folio 234 c.o) 23.- El Presidente del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, remitió la información suministrada por relatoría del Tribunal, de la Magistrada investigada referente a los permisos desde el año 2010 a la febrero de

2019. Folio 236 a 237 y cd) 24.- Mediante auto del 3 de abril de 2019 la Magistrada Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único (fls. 240 a 241 c.o.), decisión debidamente notificada al agente del Ministerio Público (fls. 244 c.o.). 25.- La Magistrada investigada solicitó poder revisar personalmente el proceso los días 19 a 21 de junio de 2019, solicitud la cual le fue concedida mediante auto del 19 de junio de 2019. (Folio 255 a 260 c.o) 26.- Mediante Constancia Secretarial del 20 de junio de 2019, se indicó

que la doctora GLORIA ALCIRA MONTOYA ARBELÁEZ, tuvo acceso al proceso disciplinario dando así cumplimiento al auto del 20 de junio de 2019, e igualmente en el mismo momento se dio por notificada del Auto de cierre por conducta concluyente obteniendo copias del mismo, última actuación realizada por la disciplinada, con lo cual se concreta en lo reglado en el artículo 108 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: “Artículo 108. Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002”. (Folio 262 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículos 61 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Descripción y determinación de la conducta investigada y valoración de las pruebas allegadas al instructivo Según lo previsto en el artículo 162 del Código Único Disciplinario, la formulación de pliego de cargos requiere dos presupuestos sustanciales, de un lado la demostración objetiva de la falta endilgada, y de otro, la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad de la investigada. En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, se agotan cabalmente tales presupuestos, por cuanto de las pruebas recaudadas surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación fáctica

endilgada a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto en tal calidad tuvo a su el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual radicado bajo el número 053603103002 200700297 03, existiendo mora en el trámite pues el asunto se encuentra a su cargo para fallo desde el 13 de mayo de 2010, y no ha sido proferida la decisión correspondiente. En efecto, véase que el asunto bajo examen debió resolverse como lo exigía la norma procesal atinente al proferimiento de las sentencias, es decir, dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, por tanto, no le estaba permitido legalmente a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, tener el expediente para fallo desde el 13 de mayo de 2010 y no haber proferido todavía sentencia. En consecuencia, se presentó un incumplimiento de las previsiones del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al sub examine para el momento en que la inculpada recibió el proceso para proferir la sentencia, según la cual el término para proferir la sentencia era de cuarenta días, cuyo texto es del siguiente tenor: ARTÍCULO 124. Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las

providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; ésta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. Cuando el vencimiento de un término sea ostensible, el juez resolverá lo conducente sin necesidad de informe previo del secretario. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquélla. Incumplimiento que en manera alguna ha sido justificado, puesto que de la prueba documental allegada, solamente pudo establecerse que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, entre los años 2010 a la fecha, si bien tiene una gran carga laboral, ha tenido medidas de descongestión, no existiendo hasta ahora una justificación válida para que luego de nueve años de tener el expediente al despacho para sentencia, no haya proferido decisión alguna. Así mismo, debe señalarse que si bien los funcionarios judiciales se pueden enfrentar a situaciones de carga laboral excesiva, lo anterior, no obsta, para que en términos razonables o en plazos justos, acordes con dicha realidad se tomen decisiones en derecho, pues dentro de los principios fundamentales del derecho la celeridad garantiza una pronta y

cumplida justicia, no solo soportándose la impunidad en la ausencia de ésta, sino también en la mora excesiva para resolver las actuaciones jurídicas. La prueba demostrativa de la posible responsabilidad disciplinaria de la inculpada, se apoya, no sólo en la queja presentada por el señor FRANCISCO HERNANDO ARCILA ZULUAGA, por la mora presentada en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual radicado bajo el número 053603103002 200700297 03, afirmando que el asunto se encuentra a cargo de la Magistrada investigada para fallo desde el 13 de mayo de 2010, y no ha sido proferida la correspondiente sentencia, sino también con el caudal probatorio allegado al dossier, obrante a folios 43 a 47, 55 a 60, 83 a 84, 89 a 94 y 150 a 151 del cuaderno original y los cuadernos anexos 1 y 2, sin que del mismo se aprecie -por el momento-, motivo alguno de justificación o exculpación con relación a la conducta atribuida a la disciplinable, pues sus argumentos defensivos acerca de su carga laboral y los problemas familiares, no justifican una mora de más de nueve años, la cual no puede considerarse en manera alguna, un término razonable para proferir una decisión. Por lo anterior se considera que el comportamiento injustificado asumido por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, constituye falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3º del

artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. PIEGO DE CARGOS Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley 724 de 2002, seguidamente se desarrollan cada uno de los puntos que el pliego de cargos debe contener: En el acápite anterior quedaron descritas y determinadas las conductas investigadas, con indicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizaron. Así mismo, se analizaron las pruebas que sirvieron de fundamento al cargo formulado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que dicen: Ley 734 de 2002. Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ley 270 de 1996. Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: …

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

…” ARTÍCULO 124. Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; ésta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. Cuando el vencimiento de un término sea ostensible, el juez resolverá lo conducente sin necesidad de informe previo del secretario. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquélla. La doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 43.078.772 de Medellín y labora como Magistrada del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, desde el 30 de abril de 2003 hasta la fecha (fls. 87 a 88 c.o.) A la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, se ha notificado todas las actuaciones adelantadas dentro de la presente

investigación así: - La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora MONTOYA ARBELAEZ, de la apertura de investigación disciplinaria (fls. 48 a 54 c.o.). - Mediante Despacho Comisorio se notificó el 3 de mayo de 2018 a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del cierre de investigación. (fl. 110 c.o.) - La doctora GLORIA ALCIRA MONTOYA

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