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CSDJ - F11001010200020170290500ADJUNTA20200203144323-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170290500ADJUNTA20200203144323-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

DECRETO DE PRUEBAS – Etapa Pliego de Cargos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201702905 00 (14846-34) Aprobado según Acta de Sala No. 6 de la misma fecha VVIISSTTOOSS Procede la Sala a pronunciarse sobre la práctica de pruebas solicitadas por la funcionaria investigada, doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, investigada dentro de la presente actuación disciplinaria. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2017, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió por competencia a esta Corporación escrito presentado por el señor FRANCISCO HERNANDO ARCILA ZULUAGA, en el cual impetró queja disciplinaria contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la mora presentada en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual radicado bajo el número 053603103002 200700297 03, pues el asunto

se encuentra a su cargo para fallo desde el 13 de mayo de 2010, y no ha sido proferida la decisión correspondiente (fl. 4 c.o.). El querellante allegó copia de la consulta al sistema de gestión de la Rama Judicial del proceso de marras, documentos que acreditan que el asunto está a cargo de la funcionaria denunciada desde el año 2010, y copia de un derecho de petición que presentó en ese asunto y la correspondiente respuesta (fls. 1 a 29 c.o.). 2.- Mediante auto de 20 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta mora presentada en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual radicado bajo el número 053603103002 200700297 03 ordenando además algunas pruebas. (fls. 32 a 35 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, el 13 de diciembre de 2017 (fls. 41 y 42 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, funge como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desde el 20 de junio de 2003, allegando copia de la parte pertinente de la sesión donde se produjo su nombramiento y acta de posesión (fls. 43 a 45 c.o.) 5.- La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,

remitió copia escaneada del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de FRANCISCO HERNANDO ARCILA ZULUAGA contra HERNANDO CASTAÑEDA HERRERA, radicado bajo el número 053603103002 200700297 03 (fls. 46 y 47 c.o. y 2 CDs). 6.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, de la apertura de investigación disciplinaria (fls. 48 a 54 c.o.). 7.- El Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, remitió certificado de tiempo de servicios y certificado de salarios de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, durante los años 2010 a 2017, e informó la última dirección registrada por la funcionaria (fls. 55 a 60 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios, de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, como abogada y funcionaria, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría (fls. 71 a 73 c.o.). 9.- Mediante auto del 28 de febrero de 2018, la Magistrada Ponente ordenó algunas pruebas a fin de perfeccionar la investigación (fls. 75 a

77 c.o.). 10.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fls. 78 y 82 c.o.). 11.- La Secretaria del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, indicó que no reposaba en la Secretaría de la Sala, información alguna respecto a si fueron asignados procesos de connotación nacional o de complejidad al despacho de la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ durante el periodo entre mayo de 2010 a la fecha. Adicionalmente comunicó que al revisar los archivos de la Secretaría de la Sala Civil de la Corporación, no se encontró que reposara información formal frente alguna suspensión de términos por cese de actividades judiciales ocasionada por paros entre los años 2012, 2014 y 2015. No obstante al realizar una búsqueda en el computador se observa que se elaboró una constancia el 28 de mayo de 2013, sin firma, donde hace referencia a que no corrieron términos durante los días 25 de octubre a 7 de noviembre de 2012 en razón al paro judicial decretado por ASONAL. (Folio 83 a 84 c.o) 12.- El Presidente del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, contestó de la misma forma que la Secretaria del Tribunal señalando que no existe información alguna respecto a si fueron asignados procesos de connotación nacional o de complejidad al despacho de la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ durante el periodo entre mayo de 2010 a la fecha. Referente al tema de permisos, licencias e incapacidades, indicó que asistió a talleres, congresos o seminarios, permisos para ejercer la

docencia y adelantar estudios de especialización o maestría, señalando que remitió la solicitud de información a la relatoría quien es la encargada de dichos asuntos. (Folios 85 a 86 c.o) 13.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios, de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, como abogada, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría (fls. 87 a 88 c.o.). 14.- La Unidad de Desarrollo Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, allegó las estadísticas de producción de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 3 de abril de 2018. (Folios 89 a 94 y cd) 15.- Mediante auto del 12 de abril de 2018 la Magistrada Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único (fls. 98 a 100 c.o.), decisión debidamente notificada al agente del Ministerio Público y a la funcionaria investigada (fls. 110 y 129 a 139 c.o.). 16.- Notificada de la anterior decisión, el 8 de mayo de 2018, la Magistrada Investigada, interpuso recurso de reposición contra el auto

de cierre, afirmando que se vulneró su derecho a la defensa porque algunas de las pruebas decretadas no habían sido allegadas en debida forma, por lo cual considera que para ejercer cabalmente su defensa, debían perfeccionarse algunas de las probanzas decretadas y allegadas. (Folios 113 a 114 c.) 17.- Mediante auto del 6 de junio de 2018, quien funge como ponente repuso el auto de cierre y procedió a decretar algunas pruebas. (Folio 117 a 124 c.o) 18.- El 27 de junio de 2018, se practicó inspección judicial al proceso de responsabilidad civil contractual adelantado bajo el radicado No. 053603103002200700297-03. (Folio 150 a 151 c.o) 19.- El 29 de junio de 2018, se recibió el testimonio de la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en el cual indicó lo siguiente: Realizó un recuento frente a la estructura de la falta disciplinaria e indicó que el proceso que es objeto de cuestionamiento disciplinario, no había podido ser fallado, por cuanto para el 13 de mayo de 2010, cuando ingresó a despacho, ya existía un alto grado de congestión en el Despacho y, por lo tanto, le antecedían 170 procesos, lo que no permitía acceder al mismo hasta tanto no se hubiesen fallado los que le antecedían, indicando que la complejidad o simplicidad del proceso, no tenía que ver con la posibilidad de que se fallara, porque esto solo dependía del número de procesos que le antecedieran. Ahora, si se mira los ingresos y los egresos año por año, se podrá

observar que no estuvimos sin hacer nada, en buena proporción evacuamos lo que ingresó cada año, manteniendo el lastre que por congestión presentábamos desde el año 2006. Hubo períodos que como se explicará más adelante, la producción disminuyó, por el exagerado incremento de acciones constitucionales o por estar conformando Salas de Decisión, con Magistrados que tenían altos índices de evacuación, lo que terminó por atrasar nuestro trabajo. Afirmó que siempre ha trabajado con dedicación y empeño y si no ha logrado producir más de lo esperado, se debía a la existencia de múltiples factores, pero no a desidia o negligencia, tampoco ha sido injustificada la mora, simplemente, el atraso que tenía superó y está congestionada por más que trabaje todo su despacho 14 horas al día, sábados, domingos y festivos, no se puede reducir la carga laboral. Indicó que la mora, es un fenómeno global y no individual, que se viene presentando desde el año 2006, por diferentes causas, por lo que automáticamente, los procesos ingresados con posterioridad se encontraban en mora y tal situación, es plenamente conocida por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, y en vez de ser atacada con medidas eficaces que contribuyan a solucionar los problemas de los usuarios, simplemente se han reducido a la imposición de sanciones administrativas tendientes a rebajar su calificación y a la iniciación de un buen número de investigaciones disciplinarias, cuando la mora es una sola.

Adujo que según los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación, para efectos de establecer el rendimiento laboral de un funcionario judicial, se toma el número de sentencias y autos interlocutorios proferidos por el mismo y se divide por el número de días efectivamente laborados, al realizar tal operación, su promedio de producción supera el 2.5. Afirmó haber sido objeto de críticas por parte de varios Magistrados de la Sala Civil, por la inequidad en el sistema de reparto de procesos, porque además de no ser igualitaria en el aspecto de la materia o tema objeto de fallo, es desproporcionado año por año, por no efectuar las compensaciones sino en períodos de diez (10) años, como podría corroborarse con el informe de la UNIDAD DE ANÁLISIS

ESTADÍSTICO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN JUDICIAL.

En efecto, a raíz de las múltiples vigilancias judiciales adelantadas en su contra, se pudo detectar -porque la consolidación estadística solo la conoce la Sala Administrativa-, que durante varios años, a su Despacho, le fueron repartidas más acciones constitucionales y procesos que a los demás Magistrados de la Sala Civil, lo que produjo un lastre anual procesos, que calcula de aproximadamente 20 procesos, por año, lo que en los últimos ocho (8) años, equivale a 160 procesos. Indicando que es un hecho reconocido por esa Sala Administrativa, que frente a los demás Magistrados que conforman la Sala Civil de éste Tribunal, a su Despacho, le fueron repartidos más procesos y acciones tutelas durante varios años y ello aunque se promedie por

diez (10) años, para concluir como lo hace esa Sala, que no es un aumento significativo, una diferencia del 14.6% anual, frente a los demás Magistrados, si se toma año por año, arroja con toda lógica, la razón para que exista una mayor congestión en nuestro Despacho, frente a los demás, es por ello que a partir del año 2005, se empezó a incrementar el reparto de los procesos y las tutelas para su Despacho, frente a los demás, sin que se pueda olvidar que la complejidad de los asuntos que aquí se definen termina incidiendo en el término que se requiere para fallarlos. “Así: 2005, 16 procesos más. 2006, 4 procesos y 12 tutelas más. 2007, 13 procesos y 16 tutelas más. 2009, 12 tutelas más. 2010, 12 procesos y 30 tutelas más. 2012, 5 procesos y 11 tutelas más. Hasta junio 30 de 2013, se nos repartieron 67 tutelas más”. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, toma las diferencias en el reparto para desconocer el hecho de que año por año, la inequidad en el mismo aumentaba el inventario inicial de cada período y con él el grado de congestión. Ahora, las deficiencias del sistema de reparto no pueden sernos cargadas a nosotros y mucho menos ser justificadas con el argumento de que no fueron cuestionadas a tiempo, porque solo conocemos las reportadas por nosotros, sin poderlas comparar con las de los demás Magistrados. Hizo referencia a las acciones constitucionales que ha fallado desde el

año 2010, las medidas de descongestión y finalizó manifestando que es madre soltera, tiene un hijo de 17 años y además es quien vela en todos los sentidos por mis padres GERMÁN MONTOYA MARULANDA (fallecido en febrero 4 de 2014, con 90 años) y MARIELA ARBELÁEZ ZULUAGA, con 95 años, fuera de ellos, tiene una hermana de 58 años, a quien un derrame cerebral cuando era muy pequeña, le dejó como secuela una parálisis del lado izquierdo de su cuerpo y quien demanda mucha atención debido a su discapacidad física y mental, además, durante cinco años, fue la responsable de su tía ANA MONTOYA MARULANDA fallecida el 16 de diciembre de 2015, con 98 años, que era soltera y dependía totalmente de mí, desde la enfermedad de mi padre. (Folios 184 a 211 c.o) 20.- La Relatora del Tribunal Superior de Medellín, allegó una relación de los permisos solicitados desde agosto de 2010 a la fecha. (Folios 226 a 227 c.o) 21.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, la Magistrada Instructora reiteró en algunas pruebas. (Folios 229 a 230 c.o) 22.- La Secretaría general de la Corte Suprema de Justicia, remitió las novedades presentadas del periodo 2010 al 2019, referente a comisiones de servicio, incapacidades, licencia por luto, compensación por vacaciones y sanciones. (Folio 234 c.o) 23.- El Presidente del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, remitió la información suministrada por relatoría del Tribunal, de la Magistrada

investigada referente a los permisos desde el año 2010 a la febrero de

2019. Folio 236 a 237 y cd) 24.- Mediante auto del 3 de abril de 2019 la Magistrada Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único (fls. 240 a 241 c.o.), decisión debidamente notificada al agente del Ministerio Público (fls. 244 c.o.). 25.- La Magistrada investigada solicitó poder revisar personalmente el proceso los días 19 a 21 de junio de 2019, solicitud la cual le fue concedida mediante auto del 19 de junio de 2019. (Folio 255 a 260 c.o) 26.- Mediante Constancia Secretarial del 20 de junio de 2019, se indicó que la doctora GLORIA ALCIRA MONTOYA ARBELÁEZ, tuvo acceso al proceso disciplinario dando así cumplimiento al auto del 20 de junio de 2019, e igualmente en el mismo momento se dio por notificada del Auto de cierre por conducta concluyente obteniendo copias del mismo, última actuación realizada por la disciplinada, con lo cual se concreta en lo reglado en el artículo 108 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: “Artículo 108. Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en

diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002”. (Folio 262 c.o) 27.- En proveído del 24 de julio de 2019, esta Colegiatura dictó pliego de cargos en contra de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por no haber proferido decisión de fondo dentro del término previsto en la ley procesal contenciosa en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de FRANCISCO HERNANDO ARCILA ZULUAGA contra HERNANDO CASTAÑEDA HERRERA, radicado bajo el número 053603103002 200700297 03, con lo cual incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave culposa. (Folios 263 a 285 c.o) 28.- Esta decisión se notificó en debida forma tanto a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 288 c.o.), como a la funcionaria investigada (Folio 293 c.o), quien presentó los correspondientes descargos, solicitando las siguientes pruebas: a.- Se tengan en cuenta los argumentos expuestos al momento de rendir versión libre ante la Magistrada Comisionada el 29 de junio de

2018 así como las pruebas solicitadas y allegadas en el documento complementario. b.- Se incorpore y valore la documentación aportada en el escrito de versión libre que allegó con el escrito de descargos obrantes a folio 15 al 69 del c.o 2. c.- Oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las estadísticas de producción del despacho de la inculpada desde el año 2006 hasta el 2018, para acreditar el grado de congestión que éste presentaba para el año 2010. d.- Oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las estadísticas de producción reportadas por los Magistrados

SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, años 201-2013, DORA

ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO años 2010-2013, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO, años 2012-2013, MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA años 2013 a 2017 y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, frente a quienes fungió como revisora desde mayo de 2010 hasta mayo de 2017, con quien conforma la Sala Segunda de Decisión. e.- Oficiar a la relatoría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que remita las siguientes providencias: No. 11001010200020140272400, 11001010200020150112100, 11001010200020150174700, 11001010200020140252200, 11001010200020160351600, auto del 31 de enero de 2019 obrante

dentro de la investigación 11001010200020160358900, sin indicar la pertinencia de las mismas. f.- Ofíciese a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para que consulte los archivos e informe según los libros copiadores que reposan en la misma, el número de sentencia y autos interlocutorios proferidos por su despacho entre mayo de 2010 y 31 de octubre de 2018 cuando fue suspendida del cargo y desde mayo 2 de 2019 a la fecha. g.- Ofíciese a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para que informe cuantos procesos de los remitidos a dicha Sala fueron devueltos sin ningún trámite y si los mismos ingresaron nuevamente a la carga de su despacho. h.- Como prueba trasladada se solicite copia auténtica del oficio No. UDAEOF14-1662 del 28 de julio de 2014, expedido por la Directora de la Unidad de Análisis Estadístico, de la investigación disciplinaria radicado No. 11001010200020140131, para así demostrar de forma técnica que desde el año 2007 hasta el 2013, se repartieron más procesos y acciones constitucionales a su Despacho que a los demás Magistrados. i.- Se ordene trasladar en copia auténtica todas las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que se encuentran dentro de la investigación disciplinaria No. 110010102000201800059-00, adelantada en el Despacho de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN. j.- Se ordene trasladar en copia de las declaraciones dadas por los

doctores JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN y MARTHA CECILIA LEMA VILLADA que se encuentran dentro de la investigación disciplinaria No. 110010102000201800059-00, adelantada en el Despacho de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN. k.- Solicitó un concepto técnico por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico elaborar un estudio comparativo de los doce despachos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desde enero de 2005 hasta diciembre de 2014, año por año, discriminando el inventario inicial, ingresos, egresos e inventario final para que se determina por cantidad y porcentaje en qué años le fueron repartidos a su despacho más procesos y acciones de tutela que a los demás Magistrados. Además conforme a las estadísticas rendidas conceptúe cuantas sentencias en procesos y acciones de tutela profirieron los siguientes Magistrados DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO de enero 2011 a marzo 2012, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO, de enero 2011 a marzo 2012 2012-2013, MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, entre junio 2013 y diciembre 2014. De igual forma con fundamento en las estadísticas rendidas por su despacho informar entre enero 2006 y diciembre 2014, desde cuando aumentaron sustancialmente las acciones de tutela y los incidentes de desacato y desde que año se presenta un grado alto de descongestión

en el despacho a su cargo. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron

distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la inculpada. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, funge como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desde el 20 de junio de 2003, allegando copia de la parte pertinente de la sesión donde se produjo su nombramiento y acta de posesión (fls. 43 a 45 c.o.) 3.- Del asunto a resolver Corresponde a la Sala en esta oportunidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, realizar pronunciamiento en torno a la solicitud de pruebas requeridas por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, -funcionaria investigada-, quien mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2019 peticionó en tal sentido; como también se hará referencia a las probanzas aportadas por el disciplinable, y las que de oficio sean consideradas pertinentes, útiles y conducentes a los fines de la presente investigación. Al respecto, tres son los aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, como son: la pertinencia, la conducencia y la utilidad, siendo estos elementos

indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, conforme lo determina los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 132 ibídem; por tanto, se rechazarán las pruebas que en determinado momento no cumplan con tales exigencias. Frente a estos conceptos sobre la prueba, es necesario precisar lo siguiente: hay conducencia cuando al realizarla se utiliza el conducto legal para allegar al proceso un hecho concreto, de tal suerte, que si se opta por uno diferente no se considera demostrado el hecho; la pertinencia se da cuando hay identidad entre el objeto de la prueba pretendida con los hechos a demostrar; igualmente, se tiene por útil la que sirve a los fines del proceso, sin llegar a calificarse como innecesaria. De conformidad con el artículo 132 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos (Ley 734 de 2002), “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar “Es nula, de pleno derecho, la prueba

obtenida con violación al debido proceso.” De otra parte, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; en tanto, lo anterior no se opone, desde luego, a la facultad del Juez para realizar el estudio acerca de la pertinencia y conducencia de los elementos de convicción propuestos por los sujetos procesales, sino que éste debe estar limitado a la pretensión del artículo Superior precitado, y sólo restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante sustentar razonadamente lo que pretende probatoriamente demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado,

dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias

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