CSDJ - F11001010200020170290700ADJUNTA20180605081604-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170290700ADJUNTA20180605081604-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702907 00 Aprobado según Acta Nº 46 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de mínima cuantía de Bogotá, con ocasión al conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada contra el auxiliar de la justicia, señor Oscar Javier Ávila Arias. HECHOS La apoderada de BANCOLOMBIA S.A. inició proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en contra de la sociedad PACHON PRADA Y CIA LTDA, con el fin de hacer efectivo el cobro de las obligaciones instrumentadas en el pagaré No. 198 suscrito el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 20 de octubre de 1999, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 32 Civil
Municipal de Bogotá.
En dicho proceso, mediante auto del día 17 de julio de 2013 se designó al auxiliar de la justicia, señor Oscar Javier Ávila Arias como secuestre, en reemplazo de quien venía fungiendo como tal. El 13 de enero de 2015, se le relevó del cargo por cuanto “el término concedido en la providencia del 16 de octubre de 2013, venció sin que el secuestre designado cumpliera con su deber posesionarse para el cargo que le fue asignado”, y se ordenó enviar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para proceder a investigarlo, conforme lo preceptúa el artículo 41 de la Ley 1474 de 20111. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, mediante auto del 22 de mayo de 2015, dispuso inhibirse de adelantar investigación disciplinaria a favor del señor Oscar Javier Ávila Arias. Consideró la Sala, que si bien es cierto que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2001 dio competencia a la Sala, no se desarrolló tal competencia, con los deberes, faltas y sanciones a que se harían merecedores los auxiliares de la justicia, lo que constituye una omisión legislativa, que hace a dicha norma inconstitucional. 1 Folio 100 cuaderno de medidas cautelares. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010102000201702907 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Manifestó conocer el contenido de las providencia 050011102000201101854 01 y de la 110011102000201203235 01, en las que dijo, se citó una infortunada definición de la Corte Constitucional, sentencia C-798 de 2003, al tratar a los auxiliares de la justicia como particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, pero adicionalmente en dos oportunidades se les trata como colaboradores de la administración de justicia.
Expuso la Magistrada Ponente, que se debe inaplicar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, por omisión legislativa, lo que lo convierte en inconstitucional y por ende se debe ordenar el archivo de las diligencias. Aseguró que se confunden las sanciones correccionales con las disciplinarias. Y que ni siquiera bajo las previsiones del Código General del Proceso, podría entenderse que la Sala pueda encontrar las faltas que pudieran cometer, atendiendo sus distintas calidades, ni tampoco las sanciones a imponérseles, porque allí lo que se hizo fue suprimir el incidente de exclusión, por absolutamente innecesario, ordenando al juez que enviara directamente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la documental que acreditara las causales para que esta a su vez, lo excluyera de la lista, pero no se le dio normas de faltas ni sanciones, pues lo que se quiso fue simplificar el trámite, y no convertirlo en un trámite disciplinario, innecesario e ilegal2.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de mínima cuantía de Bogotá, por auto del 12 de junio de 2015, 2 Folios 91 a 96 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES explicó que ese despacho, no comparte las consideraciones expuestas por la Sala
Disciplinaria del Seccional Bogotá. Aseguró que en la posición adoptada no se tuvo en cuenta que en el Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo 1518 de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se definen los cargos de auxiliares de la justicia como oficios públicos que deben desempeñar personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en la respectiva materia, y cuando fuere el caso, con título profesional; también se reguló lo concerniente a la integración de la lista de auxiliares, de la que pueden hacer parte, personas naturales, jurídicas, secuestres y entidades públicas. Que existen dos normatividades, una desde el año 1970 y otra desde 2002, en la que se establece que los auxiliares de la justicia pueden ser tanto particulares como entidades públicas, que ejercen oficios públicos, por lo que no es de recibo la interpretación dada.
Indicó que la regulación de las funciones de los auxiliares se encuentra plenamente reglamentada en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 8 a 12, donde se indican con plena claridad, cuales son las conductas que son sancionables, así como el tipo de “castigo” a imponer, y la única modificación realizada por el Estatuto Anticorrupción fue establecer el juez competente, quedando plenamente vigente, el resto de disposiciones3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folios 102 a 104 C.O.
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de
la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010102000201702907 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o
proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Por otra parte y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto en la controversia y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Del Caso en Concreto. Esta Sala debe determinar a quién le corresponde el conocimiento de la acción disciplinaria contra el auxiliar de la justicia Oscar
Javier Ávila Arias. Al respecto, debe señalarse que conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura está delimitada así:
"ARTÍCULO 114. FUNCIONES DELAS SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.
Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
1. Declarado INEXEQUIBLE.
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarlos contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e Inspectores de policía.
4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional; y,
5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados." De las anteriores funciones, no se encuentra consagrada de manera específica una causal para asignar el conocimiento del proceso de marras a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, sin embargo, es importante resaltar
que según lo establecido en la Ley 1474 de 2011 artículo 41, se amplió la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales en cuanto al conocimiento de los procesos contra auxiliares de justicia, dicha competencia fija la solución del presente caso, toda vez que las irregularidades denunciadas hacen referencia al actuar del secuestre Oscar Javier Ávila Arias, en el proceso ejecutivo con Radicado No. 2001-01287. De lo que concluye la Sala que el requerimiento para abrir investigación contra el mencionado, se circunscribe a las obligaciones que no cumplió dentro del proceso civil mencionado, es decir cumpliendo sus funciones como auxiliar de la justicia.
A su vez, resulta importante resaltar, que esta Corporación ha decantado, que una vez el juez de conocimiento adopte la medida correccional, lo comunicará a la Sala Disciplinaria respectiva para que inicie el correspondiente trámite disciplinario; pues los particulares – en este caso los auxiliares de la justiciason objeto de investigación por incurrir en las faltas contenidas en el artículo 55, y la sanción y graduación de la misma acorde a lo previsto en los artículos 56 y 57 de la Ley 734 de 2002. Recientemente en providencia del 22 de marzo de 20184, siendo ponente la doctora
María Lourdes Hernández Mindiola, la Sala se pronunció sobre la materia, así: “Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares – Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones 4 Proceso Radicado No. 660011102000201400139 01. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES públicas – TÍTULO I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios –TÍTULO II. RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, púes estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria.
Partiendo entonces del hecho que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título de la Ley 734 de 2002. Veamos: “ARTÍCULO 52. NORMAS APLICABLES. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.” Al establecer este artículo 52 –Ámbito de Aplicaciónque el régimen disciplinario de los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) En este caso de los auxiliares de la Justicia, es el mismo Legislador el que ha dispuesto que sus comportamiento irregulares disciplinarios están descritos en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, es en esta disposición en la cual encontramos las faltas disciplinarias gravísimas imputables a ellos, que deben ser aplicadas después de establecerse cuál es la norma violada que les resulta exigible. No cabe duda entonces, que tanto el procedimiento como la normatividad aplicable, es decir, sanciones, faltas taxativamente descritas son las reguladas por la Ley 734 de 2002, por las cuales se debe investigar disciplinariamente el actuar de un auxiliar de la justicia – y no per se darles la denominación de faltas disciplinarias a las reglas, prohibiciones, y deberes regulados por el Código de Procedimiento Civil o lo que señalan los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-; pues se repite, estas son normas violadas que primariamente les resultan exigibles con ocasión o por el servicio público prestado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Es imperativo para hablar de falta disciplinaria, aplicar los artículos 52 y siguientes de la Ley 734 de 2002, pues de no hacerlo así, se configuraría bajo cualquier punto de vista, una flagrante violación al debido proceso.” Así las cosas, y conforme a los argumentos expuestos esta Sala dirimirá el conflicto suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de mínima cuantía de Bogotá, asignándole al primero el conocimiento de la compulsa de copias, respecto de las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el secuestre Oscar Javier Ávila Arias en el proceso ejecutivo radicado No. 2001-01287, pues dicha función según se advierte la realizó en calidad de Auxiliar de Justicia. Por lo tanto se dispondrá el envío a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado Segundo de
Ejecución Civil Municipal de Descongestión de mínima cuantía de Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y para su conocimiento, y copia de esta decisión a la Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de mínima cuantía de Bogotá, para su información.
TERCERO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial