CSDJ - F11001010200020170290800ADJUNTA20181127182451-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170290800ADJUNTA20181127182451-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110010102000201702908 00
Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Indagación Preliminar iniciada contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO en su condición de Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Oral de Cundinamarca, en razón a la denuncia presentada por el señor ANDRÉS FELIPE RUGELES MONTOYA por presuntas irregularidades presentadas en el supuesto vencimiento de términos en que pudo incurrir el funcionario al decidir la acción de tutela No 201704468 00, promovida por éste contra el despacho del Fiscal 257 Local Unidad de Indagaciones, manifestando haberla radicado el 13 de septiembre de 2017 y a la fecha de la presente queja cuando no mediaba pronunciamiento alguno. ANTECEDENTES Se originó la presente indagación en la denuncia presentada por el señor ANDRÉS FELIPE RUGELES MONTOYA el 7 de octubre de 2017, ante la Procuraduría General de la Nación y remitida a esta superioridad el 10 de octubre de 2017, contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado del Tribunal Administrativo Oral Sección Segunda de Cundinamarca, pues
supuestamente el funcionario dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 201704468 00 no había hecho pronunciamiento alguno con relación al fallo de la acción constitucional estando más que vencidos los términos para hacerlo. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 27 de noviembre de 2017, se ordenó la apertura de indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si el autor ha actuado con República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDCCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201702908 00
Funcionario de Única Instancia fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad; decisión que fue notificada por estado No 037 del 15 de marzo de 2018, quedando ejecutoriado el 21 de marzo a las 5:00 p.m. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta Sala.
PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:
1. Debido a que el indagado no compareció a notificarse personalmente de la indagación preliminar, la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fijó la notificación por estado No 037 del 15 de marzo de 2018, quedando ejecutoriado el 21 de marzo del mismo año a
las 5:00 p.m. (fl. 27 c.o.)
2. La Secretaria General del Consejo de Estado, el 5 de marzo de 2018 envió oficio No 015-LFPS donde remitió copias del acuerdo de elección, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (folios 15 a 17 c. o).
3. El Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B envió oficio EXTSD18-7950 radicado en la Secretaría Judicial de esta Corporación el informe pormenorizado de las entradas y salidas acerca del trámite dado a la acción de tutela No 201704468 00 .
4. Se allegó documental sobre las actuaciones del proceso con fecha de consulta 19 de junio de 2018. (folios 20 y 21 c. o).
5. Reporte estadístico de gestión del funcionario JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO expedido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial. (folios 22 y 23 c. o.).
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Funcionario de Única Instancia
6. Certificado de antecedentes disciplinarios suscrito por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura No 456183 del 19 de junio de 2018, donde no aparece sanción alguna contra el
doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO identificado con la cédula No 3016786 en su calidad de Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca durante los últimos 5 años, (folio 26 c. o). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión 3 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar
en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable.
CASO CONCRETO
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Funcionario de Única Instancia En el caso sub examine, como se ha dicho, se acusa al doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo Oral Sección Segunda de Cundinamarca, por presentar irregularidades al interior de la acción de tutela radicada bajo el No 201704468 00 adelantada en ese despacho judicial por el señor ANDRÉS FELIPE RUGELES MONTOYA contra el
despacho del Fiscal 257 Local, por violación al derecho fundamental de petición. Ahora bien, conforme lo establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante al doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su calidad de Magistrado en lo referente a su cumplimiento en los términos de Ley establecidos para el procedimiento de una acción de tutela, referenciamos lo siguiente: -La acción de tutela se radicó el 13 de septiembre de 2017, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue recibida por la Secretaria de la Sección Segunda Subsección b el mismo día. -Ingresó al despacho el 14 de septiembre de 2017. -El 15 de septiembre 2017, se avocó conocimiento con auto admisorio. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia -El 19 de septiembre 2017 recibe memoriales de la Fiscalía General de la Nación contestando la tutela. -El 21 de septiembre 2017, notificado el auto que admitió la tutela pasa al despacho del Magistrado Ponente con memorial del despacho de la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General. -El mismo día la Fiscalía 257 Local, Unidad de Indagaciones Bogotá, contesta la tutela. -El 22 de septiembre 2017, encontrándose la acción de tutela al despacho del Magistrado Ponente se allegó contestación del Fiscal 257 Local. -El 22 de septiembre de 2017, se dictó el fallo amparando el derecho de petición del accionante. -El 12 de octubre de 2017, recibe memoriales de la Fiscalía General de la Nación donde allegó el cumplimiento del fallo. -El 11 de diciembre de 2017 mediante oficio SBT-470 fue enviado a la Corte Constitucional. -Regresando a esa Corporación excluida de revisión el día 21 de marzo de 2018. -Se ingresó al despacho el 3 de abril 2018, donde se encuentra a la fecha. Con los anteriores datos suministrados en la consulta realizada por la Secretaría Judicial de esta Corporación queda demostrado claramente el proceder del Funcionario investigado, no quedando duda alguna del cumplimiento cabal de sus deberes funcionales, acompañado en el fiel cumplimiento de los términos establecidos por la norma para la aplicación de las acciones de tutela. Considera la Colegiatura que las denuncias, las quejas, los reportes, o la
infracción a deberes disciplinarios, atendiendo incluso al origen o a la procedencia, 6 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Bajo este postulado y teniendo la Sala la documental probatoria del cumplimiento del procedimiento establecido para las acciones de tutela, como lo es la interpuesta por el señor ANDRÉS FELIPE RUGELES contra el despacho de la Fiscalía 257 Local, nos encontramos ante unos hechos, que no tienen la entidad legal necesaria para ordenar apertura de investigación disciplinaria contra el inculpado. En ese orden de ideas, puesto que el comportamiento denunciado deviene en la inexistencia de comportamiento disciplinariamente relevante, se impone disponer a favor del funcionario denunciado, doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la actuación, en los términos de los artículos 210 y 73 del CDU.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo Oral Sección Segunda de Cundinamarca, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
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Funcionario de Única Instancia SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.
TERCERO: Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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