CSDJ - F11001010200020170291000ADJUNTA20180214151506-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170291000ADJUNTA20180214151506-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201702910 00 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de competencias entre las
Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por EPS MEDICINA
PREPAGADA SURAMERICANA S.A EPS SURA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante el cual pretende la nulidad de los actos administrativos en lo relativo a ordenar la devolución de aportes a salud realizados, el que
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resuelve el recurso de reposición y el que resuelve el de apelación donde finalmente confirmó la resolución recurrida.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La EPS MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A -EPS SURA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pretende se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 250733 del 25 de agosto de 2016 emitida por COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a la mesada pensional del señor MANUEL SALVADOR GÓMEZ BEDOYA, y la nulidad de las Resoluciones No. GNR 388937 del 23 de diciembre de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución No. GNR 250733 del 25 de agosto de 2016, y la Resolución VPB 5911 del 14 de febrero de 2017; y a título de restablecimiento del derecho se pretende, que no se exija a EPS SURA el pago de aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado. Así como también se condene a COLPENSIONES al pago de intereses de mora desde la fecha en que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.
2. Como fundamento fáctico de la demanda se presenta:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “PRIMERO: El ISS mediante la Resolución 15426 de 2003 reconoció pensión de vejez al señor MANUEL SALVADOR GÓMEZ BEDOYA.
Pensión reliquidada mediante las Resoluciones 0415 del 14 de enero de 2005 y 5736 de 2005. Que en virtud de lo ordenado por fallo judicial COLPENSIONES reliquida (disminuyendo) el valor de la mesada pensional mediante la Resolución GNR 424329 del 14 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: COLPENSIONES, el día 25 de agosto de 2016 profiere la Resolución GNR 250733 en la que se ordena al pensionado el reintegro de una suma de dinero, y a EPS SURA la devolución de los aportes realizados por COLPENSIONES con cargo a ese mayor valor en la suma de $418.697.
TERCERO: COLPENSIONES, notificó a EPS SURA la Resolución No.
GNR 250733 del 25 de agosto de 2016.
CUARTO: EPS SURA presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. GNR 250733 del 25 de agosto de 2016.
QUINTO: COLPENSIONES el día 23 de diciembre de 2016 profiere la Resolución No. GNR 388937 en la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por EPS SURA, confirmando en su totalidad la orden de recobro contenida en la Resolución No. GNR250733 del 25 de agosto de 2016. Esta Resolución no ha sido notificada a EPS SURA, y sólo se tiene conocimiento de la existencia de este Acto Administrativo por su referencia en el Acto Administrativo que resuelve el recurso de apelación.
SEXTO: COLPENSIONES el día 14 de febrero de 2017 profiere la Resolución No. VPB 5911 en la que resuelve el recurso de apelación
confirmando en todas sus partes la Resolución No. GNR 250733 del 25 de agosto de 2016. Para la fecha en que se resuelve este recurso no se había notificado aún la Resolución que resolvió el recurso de reposición.
SÉPTIMO: La Resolución No. VPB 5911 del 14 de febrero de 2017 fue notificada mediante aviso calendado el día 20 de abril de 2017, recibido en EPS SURA el día 26 de abril de 2017, lo cual quiere decir que se entendió notificada el 27 de abril de 2017.”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. El JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, mediante auto de 4 de septiembre de 20171, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, tras estimar que el competente para conocer es la Jurisdicción Ordinaria Laboral y remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín – Reparto.
Consideró que en atención a la materia discutida, la cual es, una controversia acerca de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a quien corresponde dirimir la presente lítis, toda vez que la misma se enmarca, en lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º de la ley 712 de 2001, pues dicha litis es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Puso de presente que la norma en cita atribuye una discusión en torno al sistema general de seguridad social, al juez con especialidad en
laboral y seguridad social que estos temas resulta ser principal y determinante. Así consideró que la discusión planteada en la demanda, más allá de la forma en que está contenido el acto que la genera, corresponde a una controversia entre entidades que integran el sistema de seguridad social, tendiente a determinar si hay lugar a reintegrar o no, unos aportes en salud y a cargo de quien; por ello, resulta determinante además la intención del legislador, quien ha dicho que conocer el juez 1 Folios 113 y 114 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO laboral “cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Finalmente, con fundamento en lo anterior, indicó que si bien la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la llamada a conocer las controversias donde se discutan actos administrativos y sean parte una entidad pública, no siempre nos podemos contentar con el criterio orgánico o subjetivo, que a veces se desplaza por otros, como en este caso, donde prima el elemento objetivo: naturaleza del asunto, siendo irrelevante la naturaleza del acto y la calidad pública de la demanda. Arribadas las diligencias al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, resolvió suscitar conflicto negativo de jurisdicciones al rechazar la demanda por falta de competencia. Consideró el aludido Juzgado, que aun cuando las partes del proceso son entidades de la seguridad social, corresponde a la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa y no a la Ordinaria Laboral el conocimiento del proceso, bajo el entendido que lo sustancial en el presente asunto se relaciona con la expedición de actos administrativos respecto de los cuales se persigue la declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho. Agregó, que la competencia se enmarca no radica en esa jurisdicción sino en la de lo Contencioso Administrativo, pues de las pretensiones plasmadas en el proceso, relacionadas con la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, se enmarcan dentro de los asuntos que
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competen al mencionado, tal y como lo dispone el numeral 3° del artículo 155 del CPACA.
Finalmente aseveró que: “(…) debe resaltarse por parte de esta judicatura que la discusión que se plantea en este proceso no radica en la existencia o no de un derecho pensional, sino en si se presentaron o no vicios en la expedición por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES2 de la Resolución GNR 250733 del 25 de agosto de 2016 y los actos administrativos derivados de estos, lo cual será necesario para definir si han o no de prosperar las pretensiones de la demanda.(…)”
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS DIECISIETE
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN - ANTIOQUIA y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO MEDELLIN de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las
siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Y es que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política2,
establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de 2 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los
siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio suscitado entre las autoridades arriba anotadas, de acuerdo a la demanda incoada por la EPS SURA contra COLPESIONES, gira en torno a la pretensión de la actora, en reivindicar nulidad parcial de los actos administrativos correspondientes, tendiente al logro de la devolución de aportes a salud por COLPENSIONES a favor de la actora, relacionados con
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la mesada pensional del señor MANUEL SALVADOR GÓMEZ BEDOYA; en otras palabras, se pretende que a título de restablecimiento no se exija a la EPS el pago de aportes materia de controversia, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado.
Lo anterior deja claro, que se trata de un conflicto de dos actores del Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la ley 100 de 1993, la EPS SURA en su calidad de Entidad Promotora de Salud y Medicina
Prepagada y COLPENSIONES, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 155 de la ley 1151 de 2007. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica esgrimida en la demanda, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, por cuanto por cuanto de acuerdo al artículo 1º de la ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral, comprende las obligaciones del Estado y la Sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de dicha ley, u otras, que se incorporen normativamente en el futuro. En segundo lugar, en consideración a que el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los Organismos de administración y financiación, entre ellos, las Entidades
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Promotoras de Salud, para el caso, la EPS SURA; y de otro lado, el artículo 31 y siguientes de la aludida ley, regula, el régimen solidario de prima media con prestación definida en materia pensional, normativa que permite ubicar a
COLPENSIONES, igualmente como actor integrante Sistema de Seguridad Social Integral antes aludido. En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: Unificar la competencia de los conflictos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la Jurisdicción Ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción
estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas.
Conforme con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará la
competencia de la demanda presentada por la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. - EPS SURAcontra COLPENSIONES, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, adscrita al Ministerio del trabajo y creada por la ley 1151 de 2007, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el presente caso, por el
JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES
DE MEDELLÍN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN , al cual se remitirá el presente proceso.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702910 00 Aprobado en Sala No. 5 del 31 de enero de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 201702910 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 124-1717 folios y 4 cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra