CSDJ - F1100101020002017029230020171214144636-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017029230020171214144636-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N°110010102000201702923 00 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha Referencia. Funcionario única instancia – Auto Inhibitorio ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor CARLOS ERNESTO GUERRERO RODRÌGUEZ, mediante la cual solicita se investigue disciplinariamente al Fiscal Segundo Delegado Ante el Tribunal de Santa Rosa y Yopal, por presunta violación a los Derechos Humanos, consistentes en la vulneración de las garantías fundamentales al desconocer el derecho de defensa y el debido proceso dentro de la investigación penal No. 156936000219220100005 seguida en su contra por el delito de prevaricato por acción. ANTECEDENTES Mediante oficio No. CSJB-201700133 del 11 de octubre de 20171, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, remitió queja suscrita por el señor Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez quien interpuso denuncia disciplinaria contra el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Santa Rosa y Yopal, por presunta violación a los derechos humanos del quejoso, consistente en la vulneración a sus garantías fundamentales al desconocerse su derecho de defensa y al debido proceso dentro de la investigación penal CUI 156936000219220100005, en el
1 Folio 1 c.o. 1 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado N°110010102000201702923 00
Referencia: Inhibitorio de plano cual se le investigó por el delito de prevaricato por acción contemplado en el artículo 413 del CP.
Lo anterior, por cuanto el quejoso laboraba como Juez Promiscuo Municipal de Villanueva – Casanare, profirió sentencia condenatoria en contra de José Joaquín Guevara Rico quien fuera procesado por el delito de invasión de tierras o edificaciones, cuyo fallo fue recurrido por el apoderado del procesado, el cual fue resuelto en segunda instancia mediante providencia del 8 de marzo de 2010 agravando la sentencia condenatoria del a quo; por tal razón, el apoderado del sancionado interpuso demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, y el 18 de diciembre de 2013 casó la sentencia absolviendo al procesado del cargo referido, ordenando la restitución del inmueble. En virtud de lo anterior, el Fiscal Segundo Delegado del Tribunal de Santa Rosa y Yopal inició proceso penal contra el quejoso por el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN, celebrando audiencia de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey Casanare el día 20 de junio de 2013; continuando con el trámite del proceso, para finalmente realizarse la audiencia de Juicio Oral el 27 de julio de 2015, dictando sentencia en su contra en audiencia de lectura de fallo
celebrada el 7 de abril de 2016; indicando el quejoso que no fue notificado de dicha audiencia final por ningún medio por cuanto hacia poco había cambiado su número celular, vulnerándose así su derecho constitucional al debido proceso y defensa por cuanto no se le permitió preparar una adecuada defensa material o técnica, aunado a que le fueron negadas algunas pruebas por inconducentes e impertinentes, decisiones confirmadas en segunda instancia, vulnerando estos organismos su derecho fundamental al debido proceso y al de defensa para llegar a proferir un fallo condenatorio en contra suya.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
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Radicado N°110010102000201702923 00
Referencia: Inhibitorio de plano Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Funcionarios de la Rama Judicial, Conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
“(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Inhibitorio de plano así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del caso concreto.
El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub examine, se observa que la queja radica en la inconformidad del quejoso con la apertura por parte del Fiscal Segundo Delegado del Tribunal de
Santa Rosa y Yopal y posterior sanción penal por el delito de prevaricato por acción en su contra, por cuanto cuando fungía como Juez Promiscuo Municipal de Villanueva Casanare profirió un sentencia condenatoria contra José Joaquín Guevara Rico por el delito de invasión de tierras, la cual fue confirmada en segunda instancia agravando la sanción y en sede de Casación ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, fue revocada y en consecuencia se absolvió al mencionado señor. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Inhibitorio de plano Una vez, llega la presente queja disciplinaria al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, procede a decretarse la ampliación y ratificación de la misma al señor Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez, la cual se realiza el 23 de agosto de 20172, en la que indicó: “Manifiesto que he tomado la decisión de retirar los fundamentos de la presente queja disciplinaria teniendo en cuenta que ya hubo pronunciamiento de la honorable Corte Suprema de Justicia quien a comienzos de este año mediante sentencia me absolvió de los cargos que me fueron imputados por el ente acusador, resolviendo recurso de apelación interpuesto por mi defensor ante el fallo en mi contra proferido por el
Tribunal Superior de Yopal Casanare” (…)
A su vez, La Procuradora 24 Judicial II Penal de Bogotá, en representación del Ministerio Público asistente a la diligencia, pregunto: “De manera concreta cuales son los cargos que usted realiza en contra de los funcionarios disciplinados, que no hizo el Fiscal y que debió haber hecho y que afectó su función?” a lo cual el quejoso contestó: “Simplemente me abstengo de pronunciarme” Así las cosas, se advierte que la queja disciplinaria impetrada por el señor Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez, en contra del Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa y Yopal y todos los intervinientes en el proceso penal en su contra, obedeció a su descontento con la decisión tomada dentro del radicado penal No. 156936000219220100005 en el cual se le sancionó por el delito de prevaricato por acción, mas no a un incumplimiento de los deberes o extralimitación de funciones del referido Fiscal. Lo anterior se colige en virtud de las manifestaciones del escrito de ampliación y ratificación de la queja pues no hubo supuestas violaciones al debido proceso manifestadas por el quejoso, por cuanto este contó con las oportunidades procesales de presentar sus recursos, conociendo las decisiones tomadas dentro de los términos procesales, tan es así, que presentó los recursos legales, llegando inclusive hasta la Corte Suprema de Justicia quien como manifestó el quejoso lo absolvió de los cargos. 2 Folios 23 – 25 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Inhibitorio de plano Así las cosas, se itera que la queja interpuesta por el señor Carlos Ernesto Rodríguez obedeció a su inconformidad por el inicio de la investigación y posterior fallo penal proferido en su contra, mas no porque le hubieren sido violados sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto también contó con defensor tal y como lo expresó en su ratificación de queja; por lo anterior, este despacho procederá de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, inhibiéndose de iniciar la actuación disciplinaria y ordenando el archivo de las diligencias, compulsando copias para que se investigue al quejoso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por los hechos relatados en el escrito por parte del señor CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ GUERRERO, presuntamente en contra del Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa y otros, de conformidad con la parte motiva de este proveído. En consecuencia archívense las diligencias.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala, realícense las comunicaciones de rigor.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Inhibitorio de plano
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
PAOLA JULIE CARRILLO CASTAÑO
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Abogada Grado 21 8