CSDJ - F11001010200020170292400ADJUNTA20180817113905-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170292400ADJUNTA20180817113905-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201702924-00 Aprobado en Sala No. 72 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Civil y de lo Contencioso Administrativo representadas por el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda de prescripción extintiva de crédito con hipoteca promovida por el señor LUIS FERNANDO BETANCUR BETANCUR
contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor Luis Fernando Betancur Betancur en representación de la empresa Creaciones Yurirena y CIA Ltda, interpuso demanda verbal contra el departamento de Antioquia solicitando que se decrete la prescripción extintiva del crédito hipotecario y pagaré, correspondiente al contrato de mutuo con República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Radicado 110010102000201702924-00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ hipoteca No. 98-MI-19-000018 del 6 de mayo de 1998 (Escritura 2.248 del 29 de septiembre de 1997, otorgada en la Notaría 1 del Circulo de Itaguí sobre los lotes con matrículas 0016637031 y 001-648575), suscrito con ese ente territorial.
POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS Presentada la demanda y repartida posteriormente ante el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, dicho Despacho mediante proveído del 18 de septiembre de 2017, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, aduciendo que en el mismo se estaba demandando una cuestión relativa a un contrato estatal suscrito por el Departamento de Antioquia, motivo por el cual la jurisdicción competente para conocer del sub lite era la contencioso administrativa. En efecto, señaló la autoridad judicial referida que la acreencia demandada era de carácter administrativo debido a que se estaba demandando a una entidad pública. Posteriormente, al conocer la demanda al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en auto del 26 de octubre de 2017, se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, al considerar que, al analizar el objeto del asunto, era claro para el despacho que lo que se demanda es la resolución de un contrato de mutuo por haber operado
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201702924-00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ el fenómeno de la prescripción extintiva y su consecuente garantía hipotecaria y que si bien la entidad demandada es el Departamento de Antioquia, la naturaleza del asunto es eminentemente civil y no corresponde a los asuntos que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por consiguiente, ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para dirimir la colisión ya referida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Generalidades.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un
proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se
esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
3. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda promovida por el señor LUIS FERNANDO BETANCUR BETANCUR contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, solicitando que se decrete la prescripción extintiva del crédito hipotecario y pagaré, correspondiente al contrato de mutuo con hipoteca No. 98-MI-19000018 del 6 de mayo de 1998 (Escritura 2.248 del 29 de septiembre de 1997, otorgada en la Notaría 1 del Circulo de Itaguí sobre los lotes con matrículas 0016637031 y 001-648575), suscrito con ese ente territorial.
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________
4. Decisión del caso. Lo primero que debe señalarse, es que las disposiciones
del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, - que en el caso objeto de estudio es aplicable por haberse interpuesto la demanda ejecutiva el 11 de septiembre de 2017estipularon de forma expresa las atribuciones competenciales de esa jurisdicción, y por ende a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En este orden de ideas, se tiene que la norma general de competencia en esa jurisdicción está fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos, en su numeral 6º regló: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Debe acotarse sobre el hecho que, lo pretendido, es la prescripción extintiva de un crédito y su hipoteca correspondiente, lo cual se refiere a una situación que no está prevista en las situaciones regladas de la norma especial –Artículo 104 del C.P.A.C.A.- razón suficiente para que por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ exclusión tácita sea del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, conforme lo previó el artículo 15 del Código General del proceso2, al señalar este precepto que corresponde a la Justicia Civil, todo aquello no previsto legalmente a otras jurisdicciones.
Así las cosas, es evidente que lo pretendido consiste en un asunto de naturaleza eminentemente civil pues si bien las pretensiones se fundan en la existencia de una hipoteca, no hacen referencia al ejercicio del derecho real que tendría el acreedor hipotecario sino del derecho de quien soporta el gravamen, es decir, la parte demandante en este caso, quien busca que el juez formalice la extinción de la garantía por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, aplicable por el paso del tiempo, lo cual se reitera, es un asunto de naturaleza puramente civil. Aunado a lo anterior, no se observa dentro del presente asunto que dicho contrato haya sido suscrito por la entidad demandada en ejercicio de la función administrativa que es la exigencia que trae el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional
ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Por consiguiente esta Colegiatura en aplicación de la normatividad puesta de presente y al tratarse de un asunto de carácter civil, procederá a remitir las presentes diligencias al JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, como representante de la jurisdicción ordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto a la Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, despacho judicial al cual se remitirá este expediente. SEGUNDO.-Envíese las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí
decidido. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada. República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial