CSDJ - F11001010200020170292700ADJUNTA20191010102545-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170292700ADJUNTA20191010102545-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702927 00 Aprobado según Acta Nº 76 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida contra el doctor JUAN CARLOS ÁNGEL BARAJAS, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Familia, que inició con la queja presentada por la señora Francy Elena Gutiérrez Ortega. HECHOS La señora Francy Elena Gutiérrez Ortega solicitó investigar presuntas irregularidades cometidas por el doctor JUAN CARLOS ÁNGEL BARAJAS, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Familia, conforme a los siguientes hechos: Mediante auto del 27 de septiembre de 2017, por razones de competencia, el Magistrado denunciado dispuso remitir la acción de tutela promovida por la señora María Eugenia Ortega Blandón, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras a la oficina de reparto de Ios Juzgados de categoría Circuito del municipio de Tuluá - Valle. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201702927 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA La decisión se produjo “tan solo hasta la fecha límite que tenían para resolvemos la acción de tutela”. (sic a lo transcrito) lo que en sentir de la quejosa generó que el fallo judicial se extendiera de forma indiscriminada y se impusiera una carga adicional a la parte accionante para consultar “con muchas dificultades” a qué autoridad judicial fue repartida la acción constitucional, sumado a el envío de documentación adicional lo cual resultó costoso ante la necesidad del uso de servicios de fax, internet y escáner.
Estimó que la situación “resultó ser una burla para las víctimas del conflicto”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 27 de junio de 2018, se dispuso indagación preliminar1 contra el doctor JUAN CARLOS ÁNGEL BARAJAS, Magistrado del Tribunal Superior de Cali - Sala Familia, en cuyo desarrollo se recaudaron los siguientes elementos de juicio: 1.1. Oficio OSG-5518 del 23 de agosto de 2018, mediante el cual la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado la transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y fotocopia del acta de posesión, correspondientes al nombramiento del doctor JUAN CARLOS ÁNGEL BARAJAS, en su calidad Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Familia2. 1.2. Oficio SF 2018-00217-4472 del 22 de agosto de 2018, emanado del Tribunal Superior
del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de Cali - Sala Familia, en el que se allegó información cronológica del trámite surtido en la acción de tutela promovida por la señora María Eugenia Ortega Blandón, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras. Se indicó: “1. Fecha de ingreso: fue repartida el 19 de septiembre de 2017 al magistrado JUAN
CARLOS ANGEL BARAJAS.
2. Mediante Auto del 19 de septiembre de 2017 el magistrado la admitió y, entre otros ordenamientos, dispuso requerir a la parte accionante para que subsanara la falencia que advirtió en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa. 1 Folios 12 a 14 del C.O 2 Folios 20 a 22 del C.O.
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3. Mediante Auto del 27 de septiembre de 2017 el magistrado, luego de analizar la información suministrada por quien se presentó invocando la calidad de agente oficioso de la actora, resolvió remitir la acción de tutela a la Oficina de Reparto de los Juzgados de categoría Circuito de Tuluá (Valle) para que fuese avocado el conocimiento de dicho asunto.
4. Finalmente el expediente fue remitido el 28 de septiembre de 2017, conforme a lo
ordenado.” Se allegó copia de la acción de tutela y sus anexos, así como de los autos proferidos en el trámite3. 1.3. Oficio de 14 de septiembre de 2018, por medio del cual el doctor JUAN CARLOS ÁNGEL BARAJAS se pronunció frente a los hechos que dieron origen a la presente actuación, y en síntesis explicó: - Mediante reparto del 19 de septiembre de 2017 le correspondió el conocimiento de la acción de tutela que promovió la ciudadana María Eugenia Ortega Blandón, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de Ia señora Francy Elena Gutiérrez Ortega. - El 19 de septiembre fue admitida la acción constitucional, oportunidad en la que además se requirió a la parte accionante para que subsanara Ias falencias advertidas en relación a Ia legitimación en la causa por activa de quien presentó Ia acción, para que allegara el poder o aclarara si su actuación era a título de agente oficioso. - En calidad de Magistrado ponente puso en consideración de la Sala Primera de Decisión el proyecto de la providencia que resolvería de fondo Ia acción de tutela, pero no fue acogida toda vez que se estimó que el Juez competente para conocer el trámite era un Juez de categoría del Circuito de Tulúa (Valle), dado que, según lo informó Francy Elena Gutiérrez Ortega, la accionante tenía su residencia en la vereda Playa Alta en Trujillo (Valle), municipio que pertenece al Distrito Judicial de Buga (Valle), lugar donde, por ende, se presentaba la
presunta afectación de los derechos fundamentales. - Mediante auto del 27 de septiembre de 2017, se dispuso remitir la acción de tutela a la Oficina de Reparto de los Juzgados de categoría del Circuito de Tulúa (Valle). 3 Folios 24 a 38 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - Finalmente, el señor Magistrado se opuso a las peticiones de la quejosa; y solicitó el archivo definitivo de la actuación, por considerar que se presenta inexistencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria pues la decisión de remitir por competencia el asunto tuvo fundamento en las previsiones legales, particularmente en el Decreto 1382 de 2000 y, adicionalmente se observó el precedente marcado por la jurisprudencia que en materia de tutela ha compilado la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Civil y los pronunciamientos que al respecto ha proferido la Corte Constitucional, y por tanto, persistir en emitir un pronunciamiento contrario al precedente del superior jerárquico ocasionaría una injustificada dilación del trámite constitucional que puede verse afectado por una declaratoria de nulidad4. - Adjuntó copia del auto de 19 de septiembre de 2017 por medio del cual avocó la acción de tutela5 y copia del acta de registro de proyecto del fallo de primera instancia6
1.4. Se observan los certificados de los antecedentes disciplinarios del doctor JUAN CARLOS ÁNGEL BARAJAS, en los cuales se evidencia que el indagado NO presenta sanción ni inhabilidad alguna7. 1.5. Constancia del 27 de junio de 2018, signada por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que certificó que, revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otro proceso disciplinario por los mismos hechos8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. 4 Folios 45 a 49 del c.o. 5 Folio 50 del c.o. 6 Folio 51 del c.o. 7 Folios 53 a 55 del c.o. 8 Folio 56 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Del caso en estudio. Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja presentada
contra el doctor JUAN CARLOS ÁNGEL BARAJAS como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Familia, incurrió en irregularidad constitutiva de falta disciplinaria al proferir el auto del 27 de septiembre de 2017. Lo primero que ha de indicarse es que la actuación del señor Magistrado se surtió en calidad de ponente, de un asunto – acción de tutela - en el que registró proyecto de fallo de primera instancia el 26 de septiembre de 2017 y que de conformidad con las explicaciones rendidas por el funcionario en esta actuación, sometió a consideración de la Sala Primera de Decisión el proyecto sin ser acogida pues “luego de una amplia deliberación” se determinó que la competencia para conocer el asunto radicaba en el Juez de Categoría Circuito de Tulúa (Valle) debido a que la accionante tenía su residencia en la vereda Playa Alta, en Trujillo (Valle), lugar donde se concretó la presunta vulneración de derechos sobre la cual se invocó la protección del Juez Constitucional por vía de tutela. Adicionalmente, se consideró por la Sala de decisión que aunque la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras era del orden nacional, desarrollaba sus funciones a través de cada una de sus divisiones territoriales, en los términos de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (numeral 1º, inciso 2), circunstancia que también dirigia la competencia a un Juez de Categoría Circuito. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Así fue plasmado en el auto de 27 de Septiembre de 2017, en el que se indicó que luego de apreciada la información suministrada por Francy Elena Gutiérrez, quien en condición de agente oficiosa de María Eugenia Ortega Blandón, señaló que la accionante tenía fijada su residencia en la vereda Playa Alta en Trujillo (Valle), municipio que pertenece al Distrito judicial de Buga (Valle), era claro que la presunta transgresión de derechos fundamentales se surtía en Trujillo (Valle), y, además, la acción vinculó única y exclusivamente a una entidad que, pese a ser del orden nacional, desarrolla sus funciones a través de cada una de sus divisiones territoriales, razón de más para que en los términos de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (numeral 1º, inciso 2º), se ordenara la remisión del presente asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito de Tulúa
(Valle). La decisión además encontró fundamento en el criterio de la Corte Constitucional plasmados en los Autos 256 de 2012 y 074 de 2016. Como viene de verse la decisión adoptada por el señor Magistrado de remitir el expediente por razones de competencia se encuentra jurídicamente sustentada, y si bien es cierto la agente oficiosa de la parte accionante, puso de manifiesto su inconformidad por las
implicaciones que tiene el conocimiento de la acción de tutela en sede diferente a la de su residencia, la normatividad que determina el factor de competencia se encuentra determinada en razón del lugar de residencia de quien sufre la amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales, no de su agente oficioso. Por lo anterior no encuentra esta Sala irregularidad alguna que amerite investigación disciplinaria contra el funcionario inculpado, pues, en la misma lo que se observa es que en efecto la decisión adoptada tuvo sustentó jurídico y jurisprudencial, en el marco del ejercicio de la autonomía funcional de la que están investidos quienes administran justicia, sin que se observe vía de hecho alguna que permita elevar el juicio de reproche que pretende la quejosa. Así las cosas, se insiste del análisis de las pruebas allegadas a esta actuación, se concluye que el comportamiento del Magistrado denunciado no fue anómalo, pues su actuar, no fue producto del capricho, sino que estuvo fundamentado en las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto. En este orden, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del funcionario inculpado, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular
reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicó el derecho como producto de la interpretación de la ley y la jurisprudencia. Por consiguiente, esta Sala concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la presente indagación en contra del Magistrado denunciado, siendo procedente decretar la terminación del procedimiento, según lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor JUAN CARLOS ÁNGEL BARAJAS, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Familia, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Comuníquese en los términos de ley.
TERCERO: - ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial