CSDJ - F11001010200020170292800ADJUNTA20190619142222-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170292800ADJUNTA20190619142222-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio doce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201702928 00 Aprobado Según Acta No. 040 de la misma fecha
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO (11) ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO (8) OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderado judicial, por el señor CÉSAR AUGUSTO FIGUEROA RESTREPO, contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda ordinaria laboral1, instaurada a través de apoderado judicial, por el señor CÉSAR AUGUSTO FIGUEROA RESTREPO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la Pensión Especial de Invalidez para víctimas de la violencia consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, así como el retroactivo de las mesadas
1 fl 3 a 6. pensionales a partir del 21 de octubre de 2001 en favor del demandante, más los intereses moratorios causados. Lo anterior, con ocasión de los hechos ocurridos el día 8 de julio de 2001 protagonizados por el Bloque Calima, habiendo sido afectado el demandante por heridas de proyectil que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 57.52%, según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. El presente proceso le correspondió por reparto en primera medida al JUZGADO (11) ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, quien la admitió, ordenó la notificación a la entidad accionada y vinculó como litisconsorte necesario al Consorcio Colombia Mayor. Luego, mediante auto de fecha 19 de julio de 20172, se fijó como fecha para la realización de la Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio, el día 1 de agosto de 2017. En desarrollo de la Audiencia referida, el Juez (11) Once Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, y por consiguiente ordenó remitir el asunto al Juez Administrativo para su conocimiento. Remitida la demanda, le correspondió conocer al JUZGADO (8) OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el cual mediante auto de fecha 12 de octubre de 20173 declaró la falta de competencia del asunto pretendido y suscitó el conflicto negativo de competencia, para que sea el
Consejo Superior de la Judicatura quien decida definitivamente la Jurisdicción y Competencia del presente proceso.
II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS 2 fl 226. 3 fl 235 a 237.
El JUZGADO (11) ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI en audiencia de fecha 1 de agosto de 2017 mediante auto N° 10374 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, argumentado que la Corte Constitucional en Sentencia SU-587 de 2016 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez dejó sentado como criterio unificado que tal Pensión Especial de Invalidez no hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que su origen no se deriva de cotizaciones efectuadas al sistema, sino de la concepción humanística que debe orientar al Estado frente a las víctimas del conflicto armado que vive el país. En atención al direccionamiento dado en la Sentencia mencionada, este despacho se ciñó a lo resuelto en dicha providencia, pero además, hizo mención de la nueva regulación administrativa de las Pensiones de Invalidez para personas afectadas o víctimas del Conflicto Armado, que radicó en cabeza del Ministerio del Trabajo obligaciones tales como el estudio de las reclamaciones, el reconocimiento y pago de la prestación, las cuales en un inicio estaban siendo atendidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en asocio con el Fondo de Solidaridad Pensional adscrito a tal Ministerio. En ese orden de ideas, acató la reglamentación consagrada en el Decreto
600 de 2017, mediante el cual se reglamentó la prestación humanitaria periódica para las víctimas del Conflicto Armado, puntualmente lo preceptuado en los artículos 2.2.9.5.6 y 2.2.9.5.7, en la medida en que es la Nación a través del Ministerio del Trabajo el llamado a reconocer y pagar, sea directamente o a través de encargo fiduciario o convenio interadministrativo, la denominada Pensión de Invalidez para las víctimas, procedimiento en el que inclusive deberá participar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en lo concerniente al presupuesto para su financiación. “ Artículo 2.2.9.5.6. Trámite de reconocimiento . El Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, deberá estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y determinará si la 4 fl 230 a 231. persona se hace o no acreedora a dicha prestación. La solicitud deberá ser resuelta en un término que no podrá superar los 4 meses. Para el efecto de lo estipulado en el inciso anterior, el Ministerio deberá adelantar los trámites administrativos y presupuestales a que haya lugar para reconocer y pagar la prestación de que trata el presente capítulo. Parágrafo 1°. La persona beneficiaria de la prestación deberá afiliarse al régimen contributivo de salud para iniciar el disfrute de la misma. Parágrafo 2°. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas facilitará al Ministerio del Trabajo el acceso a aquella información
institucional con la que cuente, y que resulte pertinente para analizar las solicitudes de quienes se postulen como beneficiarios de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, en los términos del presente capítulo. El Ministerio garantizará al acceder a dicha información, la finalidad pretendida, la seguridad y confidencialidad exigida, según lo ordenado en los artículos 2.2.2.2.3, 2.2.3.2 y 2.2.3.3 del Decreto Sectorial 1084 de 2015.” “ Artículo 2.2.9.5.7. Financiación y pago de la prestación humanitaria periódica. Los recursos que se requieran para el pago de la prestación de que trata el presente capítulo provendrán del Presupuesto General de la Nación. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará anualmente los recursos que sean necesarios en el presupuesto del Ministerio del Trabajo y este a su vez deberá realizar todas las actuaciones administrativas y presupuestales que correspondan para garantizar el pago de dicha prestación. Parágrafo transitorio. El Fondo de Solidaridad Pensional continuará con el pago de la pensión como víctimas de la violencia que actualmente se encuentra realizando y asumirá transitoriamente los que viene efectuando la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con la fuente de financiación prevista en el presente artículo, hasta tanto el Ministerio del Trabajo adelante las acciones administrativas que se requieran para establecer el mecanismo que se adoptará para el giro de la pensión como víctimas de la violencia. Colpensiones, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en
vigencia del presente capítulo hará entrega al Ministerio del Trabajo de toda la información relacionada con las pensiones como víctimas de la violencia a trasladar y al Fondo de Solidaridad Pensional de los pagos que venga efectuando por las mismas. En todo caso Colpensiones debe garantizar la continuidad del pago de la pensión como víctimas de la violencia hasta tanto se concrete el paso del pago a quien corresponda.” Bajo esta senda argumentativa, indicó que al no ser el derecho reclamado uno de los beneficios pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en cabeza de una entidad administradora de este ramo, donde la controversia pueda estudiarse por la Jurisdicción Laboral, según la cláusula general de competencia establecida en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, y atendiendo en forma especial a la calidad de una de las partes, en este caso la integrante del extremo pasivo - Ministerio del Trabajo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para dirimir el conflicto jurídico aquí suscitado. También, se hizo la salvedad de que lo actuado guardaba plena validez y ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial (Reparto) para que se asignara entre los Jueces Administrativos del Circuito de esa ciudad. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO (8) OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho judicial que mediante auto N° 7855 de fecha 12 de octubre de 2017 declaró su falta de jurisdicción para conocer de la presente acción, argumentado que, si bien es cierto, la Pensión creada para las víctimas de la violencia no está sujeta a los
tiempos de cotización y demás requisitos previstos en el Régimen General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, no por ello significa que tal prerrogativa no sea parte del Sistema de Seguridad Social Integral, pues tampoco se encuentra dentro de las especiales previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en ese sentido no hay duda de que bajo el Principio de Universalidad y Solidaridad que 5 fl. 235 a 237. cobija la precitada Ley, corresponde al Sistema de Seguridad Social Integral, toda vez que se trata de la concesión de una Pensión Legal Mínima y el Estado en casos especiales como en el del actor, no puede dejar de acudir a su protección. Aunado a lo anterior, tomó como base lo previsto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, donde se especifica que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social conoce de: “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Por tal motivo, resolvió promover conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones y ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el suscitado conflicto, a fin de determinar la autoridad competente.
III.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 66 del artículo 256 de la
Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral o a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocer sobre la demanda ordinaria laboral9, instaurada a través de apoderado judicial, por el señor CÉSAR AUGUSTO FIGUEROA RESTREPO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez para víctimas de la violencia consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, así como el retroactivo de las mesadas pensionales a partir del 21 de octubre de 2001 en favor del demandante, más los intereses moratorios causados. Lo anterior, con ocasión de los hechos ocurridos el día 8 de julio de 2001 protagonizados por el Bloque Calima, habiendo sido afectado por heridas de proyectil que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 57.52%, según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como la Jurisprudencia de la Honorable 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 9 fl 3 a 6. Corte Constitucional sobre la materia vertida en la providencia SU-587 de 2016 con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la que
se decidió un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. 3.1. Aplicación de la normatividad que guía el asunto y la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional al caso concreto. En la providencia mencionada, la Corte Constitucional resaltó la naturaleza de la Pensión Especial de Invalidez, y estableció: “(…) 4.5.3.2. Ahora bien, esta Corporación ha encontrado consenso en que la pensión especial de invalidez para víctimas, aun cuando la ley la denominó como “pensión”, no hace parte del Sistema General de Pensiones, en cuanto, como ya se dijo, tiene una naturaleza particular y específica que la justifica. Por ello, los requisitos que se exigen para ser beneficiario de este auxilio económico no son ni remotamente similares a los que se consagran en el sistema tradicional de pensiones, para el reconocimiento y pago de las prestaciones que amparan las contingencias de dicho régimen. En este sentido, mientras las prestaciones del Sistema General de Pensiones están sujetas a la realización de algún tipo de cotización previa, el beneficio concebido por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 es ajena a esa exigencia, por cuanto se sustenta en el cumplimiento de un deber de protección constitucional. 4.5.3.3. Hechas las anteriores precisiones, resulta evidente que la prestación examinada no ha sido derogada ni por la Ley 797 de 2003, ni por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, pues no se trata de un beneficio económico que esté sujeto al deber de cotización, ni tampoco su exigibilidad supone la
consagración de un régimen pensional especial contrario a la prohibición del artículo 48 de la Carta, conforme a la cual: “no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”[108]. Dada esta contextualización también resulta indiscutible que en los casos en los que se reclame el reconocimiento y pago de este beneficio económico, no se está en presencia de un litigio vinculado con la posible vulneración o amenaza del derecho a la seguridad social.” De igual manera, la Corte hizo mención de las obligaciones del Estado encaminadas a la materialización del derecho a la Pensión Especial de Invalidez, y señaló: “(…) La pensión especial de invalidez supone la consecución de tres tareas u atribuciones específicas por parte de las autoridades estatales para que pueda ser efectivamente garantizada a sus beneficiarios. De acuerdo con el marco descrito hasta el momento, se identifican las funciones de (i) reconocimiento, (ii) pago periódico y (iii) financiación. Bajo los términos descritos en la Sentencia C-767 de 2014[114], en los que se reafirmó la vigencia del auxilio económico objeto de estudio, conforme a las reglas dispuestas en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997[115], circunstancia que fue reiterada en todos los fallos de tutela proferidos en sede de revisión[116], es claro que las autoridades involucradas en la garantía de este beneficio, por disposición legal, son: (i) el Instituto de Seguros Sociales como entidad encargada de su reconocimiento (hoy COLPENSIONES, como entidad que asumió las obligaciones del ISS,
salvo que el Gobierno Nacional designe otra institución oficial para tales efectos), y (ii) el Fondo de Solidaridad Pensional que debe responder por su cubrimiento o financiación. Lo anterior se deriva de lo dispuesto en la parte final de la disposición en mención, en la que se señala lo siguiente: “Las víctimas (…) tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente (…) la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. (…)”[117]. Sin embargo, con la expedición del Decreto 600 de 6 de abril de 2017 “por el cual se adiciona al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un Capítulo 5o, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación” se generó un cambio visible en esta materia, ya que en adelante es la Nación a través del Ministerio del Trabajo el llamado a reconocer y pagar, sea directamente o a través de encargo fiduciario o convenio interadministrativo, la denominada Pensión de Invalidez para las víctimas, procedimiento en el que inclusive deberá participar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en lo concerniente al presupuesto para su financiación. Así las cosas, en Sentencia de Tutela T-506 de 2017 MP. Cristina Pardo Schlesinger, esta Corporación hizo algunas precisiones:
“(…) 4.3. Ahora bien, es claro que el accionante presentó su solicitud ante Colpensiones porque de acuerdo con la Ley 418 de 1997 y sus posteriores modificaciones, era esa entidad la encargada de reconocer y pagar la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto, hoy prestación humanitaria periódica. En el momento en que el actor radicó la solicitud (19 de septiembre de 2016) y que ésta le fue negada (7 de octubre de 2016) sin siquiera verificar el cumplimiento de los requisitos que exigía la Ley mencionada y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia SU 587 de 2016) invocando causas ajenas a la situación particular del actor (no existir claridad en quién debe asumir los costos de reconocimiento y pago de dicha pensión) y “dejar en suspenso” el beneficio reclamado, se concluye que Colpensiones vulneró en su momento los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso del señor Gallo Gallo, al trasladarle una “carga irrazonable y desproporcionada de tener que asumir una discusión netamente institucional, cuyo origen deviene de las controversias planteadas” ya resueltas en la sentencia SU 587 de 2016, sobre “la forma en que se debe organizar el Fondo de Solidaridad Pensional para financiar la obligación económica a su cargo, y sobre la entidad que tiene que proceder al pago periódico del beneficio previsto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.”[80] Pero, dadas las circunstancias sobrevinientes en el transcurso del trámite de
la acción de tutela, no es posible emitir una orden dirigida a tal entidad, teniendo en cuenta que a partir del 6 de abril de 2017 (fecha de publicación del Decreto 600 de 2017) la competencia para reconocer y pagar la prestación humanitaria periódica se le trasladó al Ministerio del Trabajo. De tal manera, las órdenes impartidas serán dirigidas a dicho Ministerio, vinculado desde un inicio al presente asunto, para que no sea necesario todo un nuevo trámite (el cual puede durar hasta cuatro meses, según el Decreto 600 de 2017) que se convierta en otra traba administrativa que le impida al actor acceder al beneficio solicitado y se prolongue más en el tiempo la vulneración de sus derechos fundamentales. Así las cosas, (i) se revocará el fallo de instancia que declaró improcedente el amparo y se ordenará al Ministerio del Trabajo, directamente o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, que en el término de diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia, lleve a cabo los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la prestación solicitada al señor Martín Gallo Gallo, así como del correspondiente retroactivo a partir de la primera solicitud de dicha prestación ante Colpensiones. (ii) Se ordenará también a la autoridad de primera instancia que envíe copia íntegra del expediente de tutela de la referencia al Ministerio del Trabajo, con el fin de que todos los documentos que obran como prueba en él se tengan en cuenta como soporte de la solicitud del actor. (iii) Finalmente, se ordenará al Ministerio del Trabajo que una vez dé cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia, remita un
informe de las actuaciones adelantadas para ello al Juez de primera instancia como autoridad competente. Copia de este informe deberá ser enviado a la Corte Constitucional.” Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que el caso concreto no versa sobre un proceso relativo a la Seguridad Social, toda vez que la garantía de la Pensión Especial de Invalidez a favor de las víctimas del Conflicto Armado Interno no hace parte del Sistema General de Pensiones, en cuanto, como ya se dijo, tiene una naturaleza particular y específica que la justifica. Además, al ser el Ministerio del Trabajo quien tiene a su cargo supervisar el cumplimiento de las obligaciones de reconocimiento, pago y financiación que realicen las autoridades competentes en relación con la garantía mencionada, no le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones seguir efectuando los pagos de la Pensión como víctimas de la violencia que anteriormente se encontraba realizando. Basta lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral sino de la Contenciosa Administrativa, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las mencionadas, en cabeza del JUZGADO (8) OCTAVO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales: RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO (11) ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI
y el JUZGADO (8) OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en el último de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO (8) OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO (11) ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial