CSDJ - F11001010200020170292900ADJUNTA20180821101144-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170292900ADJUNTA20180821101144-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702929 00
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201702929 00 Aprobada según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de Demanda Laboral instaurada mediante la apoderada de la señora , MARÍA DOLLY SALDARRIAGA, contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a fin de que se re liquide su pensión de jubilación, en forma anual, a partir del año 2000 y en los años subsiguientes con el (15%) de la respectiva mesada pensional.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación fáctica. - La señora MARÍA DOLLY SALDARRIAGA DE
CASTRILLÓN estuvo vinculada laboralmente al servicio de la universidad de Antioquia en calidad de trabajadora oficial hasta el día 24 de septiembre del año 1995, fecha para cual obtuvo pensión de jubilación.
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El día 07 de abril del año 2017, la señora MARIA DOLLY SALDARRIAGA DE CASTRILLÓN, interpone demanda laboral mediante apoderado judicial, pretendiendo que se declare su titularidad sobre una pensión de jubilación, así mismo que se reajuste la misma, en forma anual, a partir del año 2000 y en los años subsiguientes, con un porcentaje del 15% de la respectiva mesada, conforme al Artículo décimo Quinto de la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 23 de mayo del año 1976 entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma.
2. Actuación procesal. - Por reparto se asignó la demanda de la referencia al JUZGADO DIECISÉSIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, despacho que mediante auto del 18 de agosto del 2017, declaró no contar con competencia para conocer del asunto; razón por la cual ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de la misma ciudad.
La Oficina Judicial dispuesta para los Juzgados Administrativos efectuó el correspondiente reparto asignándolo al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN, despacho que resolvió " Declararla falta de jurisdicción para conocer de la demanda incoada por la señora MARÍA DOLLY SALDARRIAGA DE CASTRILLÓN contra la Universidad de Antioquia" (FI.365 c.o). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DIECISÉSIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Previo a decidir sobre la admisión de la demanda, el despacho mediante proveído del (18) de agosto del año 2017, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto planteado por la apoderada de la señora MARÍA DOLLY SALDARRIAGA DE CASTRILLÓN al considerar que: "La demandante pretende el reajuste de la pensión de jubilación que fuera reconocida por la universidad de Antioquia, en aplicación a puntos estrictamente establecidos en la Convención Colectiva de trabajo, prestación esta que esta por fuera de considerarse perteneciente al Sistema General de Seguridad Social. (...)" (Fl.359 c.o) así, "Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral " por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201702929 00 en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...", como lo expreso la sentencia C-1027 de 27 de noviembre del 2002, M.P Dra. Clara Inés Vargas H. (Fl. 360 c.o). Razón por la cual remite expediente con el fin de ser sometido a reparto.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
Por reparto se asignó el proceso al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO; despacho que mediante auto del (20) de octubre del (2017) declaró su "Falta de jurisdicción para conocer de la demanda incoada" (Fl. 365 c.o). Estimó el Juzgado en mención que: "A pesar de dirigirse la demanda frente a una entidad de naturaleza pública, no es óbice para que el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción Ordinaria Laboral, por cuanto el conflicto se deriva de los asuntos concernientes a derechos convencionales que en su momento ampararon a la demandante. Sumado a ello, se tiene que, "Mediante resolución administrativa Nro. 11583 Del 22 de noviembre de 1995 (Fl. 28-29 c.o) el vicerrector administrativo de la universidad de Antioquia, con fundamento entre otras disposiciones, en la convención colectiva 19761977, reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora MARÍA DOLLY
SALDARRIAGA DE CASTRILLÓN, en su calidad de trabajadora oficial desempeñando el cargo de aseadora de tiempo completo, adscrita al departamento de sostenimiento de la dirección administrativa (Fl. 30 c.o). En cuantía de $342.691 .oo mensuales a partir del 25 de septiembre de 1995. " CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702929 00 la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto., Así se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso.
b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial" (Subraya fuera del texto original). En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
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(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
EL CASO EN CONCRETO
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Para dirimir la presente colisión de competencias, procede la sala fijar en forma genérica el marco normativo a seguir en estos asuntos (2.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto. (2.2). Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, evaluar el caso del asunto, en el marco del artículo 104 de la ley 1437 del 2011, bajo el sentido de reiterar que conforme a lo allí descrito corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias y litigios que se originan de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos de derecho administrativo, en los que se encuentren comprendidas las entidades públicas o los particulares cuando estos ejerzan función administrativa. Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, ha desarrollado una distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales de las universidades públicas, que no se basa en las actividades que desempeñan los empleados, sino en la vinculación a partir de un contrato de trabajo. En este sentido, en concepto de la Sala De Consulta Y Servicio Civil, CP. Augusto Trejos Jaramillo, del 4 de noviembre de 1998, se estableció lo siguiente: "El personal administrativo de la universidad puede vincularse mediante
una relación legal y reglamentaria, en cuyo caso se denomina empleado público, o mediante una relación de carácter contractual laboral, con la calidad de trabajador oficial. Tratándose de empleados públicos el régimen prestacional aplicable es el señalado en la ley, y respecto de los trabajadores oficiales se aplica igualmente éste, con el carácter de garantía mínima, sin perjuicio de lo que se establezca en convención colectiva celebrada de conformidad con las disposiciones legales que regulan el derecho colectivo del trabajo.” Sin embargo sobre las normas mencionadas, se tiene que esta jurisdicción en materia laboral y de Seguridad Social, conoce únicamente de los procesos que surjan en torno a una relación legal y reglamentaria, entre servidores públicos y el Estado, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público. Frente a ello y sobre el caso en concreto, se tiene que la demandante,
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dentro de la cual consideró la Sala que las labores a desarrollar por un Trabajador Oficial "son indispensables para el mantenimiento y conservación de los bienes inmuebles de carácter público, para evitar su deterioro o ruina, especialmente si se trata de parques o de vías públicas". De ahí que se entiende que el estatus de Trabajador Oficial se adquiere con relación al vínculo jurídico, pero también con ocasión de los servicios y labores prestados. Sumado a lo anterior se tiene que el artículo 105 de la Ley 1437 del 2011, establece las excepciones sobre los asuntos de los que deberá conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, norma dentro de la cual se delimita el conocimiento de la misma, en lo referente a conflictos de carácter laboral que surjan entre entidades públicas y los Trabajadores Oficiales. Es del caso, que la pretensión de la señora MARÍA DOLLY SALDARRIAGA DE CASTRILLÓN gira en torno a la re liquidación de su mesada pensional, conforme a lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de marzo de 1976, entre la Universidad de Antioquia como empleadora y el sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma Universidad. De allí que no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de la debida aplicación de dicha Convención Colectiva. Pues no se escapa de toda lógica que el asunto en concreto sobre lo relativo a la convención referida, hace parte de la especialidad Laboral con que cuenta la Jurisdicción Ordinaria. 1 Respuesta a derecho petición radicado bajo el número 10201102-8939, dentro del cual la Universidad de Antioquia,
deja constancia de que la demandante se desempeñó como Trabajadora Oficial al servicio de la Universidad. Y que presto servicios como aseadora de tiempo completo.
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La Sala recuerda que "no es numen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, si no la real pretensión y objeto del litigio" 2 de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdicciones, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de eco y de derecho que la rodean y condicionan. En cuanto al caso en concreto, tal como lo refiere el Juzgado OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE MEDELLIN, no es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que debe conocer del asunto de la referencia, pues la Litis nace y se desarrolla en torno al reconocimiento de beneficios adquiridos bajo una Convención Colectiva, situación que expone un escenario propio a ser objeto de juicio por parte de la especialidad Laboral de la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, es importante resaltar que además de los derechos propios del
Régimen Laboral Individual, se reclaman judicialmente los derechos reconocidos en una Convención Colectiva determinada, por ello la naturaleza de la controversia es típicamente laboral, puesto que parte del supuesto de la existencia de un contrato de trabajo y una relación colectiva denominada sindical. Así las cosas, toda vez que el presente asunto corresponde a una controversia de carácter laboral contra una entidad Estatal, pero promovida por un Empleado Público vinculado como Trabajador Oficial, el proceso judicial respectivo no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que procede aplicar la cláusula general y residual de la competencia de la 2 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013. Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta sala agregó que "aceptar rotulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la ley la que establece las reglas de competencia, solo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los ordenadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la Intervención del (sicj "un juez del conflicto, quien por mandato constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los jueces en el conflicto".
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Jurisdicción Ordinaria, sumado a lo dispuesto en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo en relación con la competencia del Juez Laboral Ordinario. En consecuencia, el conflicto de jurisdicciones suscitado, deberá dirimirse reasignando el conocimiento del caso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales: RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del caso a la JURISDICCION ORDINARIA en su especialidad Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial