CSDJ - F11001010200020170293100ADJUNTA20200204102041-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170293100ADJUNTA20200204102041-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., enero veintinueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201702931 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 06 de la fecha
ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra el funcionario JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, por las presuntas irregularidades en que incurrió al fallar la impugnación de la acción de tutela No. 2017 00240 01. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante oficio No. 2105 del 6 de octubre de 2017, remitió por competencia ante esta Superioridad, la queja presentada por la señora Dunia Esther Escobar Vargas contra el doctor Julio Edisson Ramos Salazar en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, al señalar: “Con todo respeto solicitó investiguen la conducta del Magistrado JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR con el fallo de tutela de segunda instancia 2017 00240 el cual fue revocado por ese Magistrado. En el cual se observaron varias irregularidades”, es preciso aclarar que no indicó cuáles (fl
3 del cdno original). Con fundamento en el escrito anterior se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto del 4 de diciembre de 20171 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, se decretaron y se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaría del Consejo de Estado mediante oficio No. 005-LFPS del 15 de febrero de 2015 remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander (fls 18 a 21 del cdno original). 1 Folios 11 y 12 del expediente. Se notificó personalmente el Ministerio Público el 4 de diciembre de 2017 según el folio 17 del expediente.
2. Mediante oficio No. 589 del 15 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo de Santander informó el trámite dado a la acción de tutela No. 2017 00240, señalando que la misma le correspondió por reparto al Magistrado Ponente Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR para tramitar la segunda instancia, proceso que fue radicado el 27 de julio de 2017, mismo día que el expediente subió al despacho para impartirle el trámite correspondiente, siendo accionante la señora DUVIA ESTHER ESCOBAR VARGAS contra el SENA, posteriormente el día 4 de agosto de 2017 se radicó en el Sistema
Siglo XXI memorial por parte del Sena y el día 10 de agosto de 2017 se radicó memorial de la parte accionante, profiriéndose la sentencia de segunda instancia el 29 de agosto de 2017 y finalmente el expediente mediante oficio No. 3120 se envió a la Corte Constitucional para revisión (fl 23 del cdno original).
3. Copia de la decisión proferida por el Magistrado Ponente Julio Edisson Ramos Salazar dentro de la acción de tutela No. 2017 00240 01 siendo accionante DUNIA ESTHER ESCOBAR VARGAS y accionado el SENA (fls 26 a 29 del cdno original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No
constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Del escrito del 31 de julio de 2017, se advierte que la queja de la señora DUNIA ESTHER ESCOBAR VARGAS contra el funcionario JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, radica en su inconformidad con lo fallado por ese servidor judicial en el recurso de impugnación de la acción de tutela No. 2017 00240 , fungiendo la acá quejosa como accionante; por cuanto en ella, se decidió revocar la decisión de primera instancia que amparaba los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, proferida el 12 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar declarar la improcedencia por contar la accionante con otro medio de defensa judicial y no superar el requisito de inmediatez. Ahora bien, advierte esta Superioridad desde ya que obra en el expediente copia de la sentencia objeto de queja, proferida en la impugnación de la acción de tutela No. 2017-00240 01 con Ponencia del doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander el 29 de agosto de 2017, la cual una vez analizada en su totalidad, y como se demostrará más adelante, permite
concluir que la conducta objeto de queja no está prevista en la ley como falta disciplinaria, en tanto quedó probado más allá de toda duda razonable que el funcionario judicial encartado con su ponencia no cometió conducta irregular alguna. Para empezar, se observa que en la ampliamente referida acción de tutela debía resolverse el problema jurídico, el cual consistía en determinar si procedía la acción de tutela para ordenar al SENA (accionado) el reintegro laboral de la accionante que al parecer estaba enferma y que le fue terminado su contrato de prestación de servicios. Al respecto se trae a colación el siguiente aparte del fallo de tutela: “(…) En el caso sometido a consideración de esta Colegiatura, no se advierte la existencia de un perjuicio que amerite la intervención urgente del Juez Constitucional, por cuanto no se configuran los supuestos planteados con antecedencia, pues entre otras cosas, los hechos planteados por la accionante y que dieron origen a la presente acción, datan del mes de octubre del año 2016, quedando sin fundamento la inminencia del perjuicio como condición establecida jurisprudencialmente, tal como se anotó en el inciso que antecede. Además debe señalarse que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es un proceso ordinario laboral ante la Jurisdicción Ordinaria. Vale decir, que en todo caso se advierte del material probatorio obrante dentro del expediente de la referencia que la accionante se encuentra adelantando trámites para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, que de lograrse, hará que los perjuicios anotados sean
remediables en todo caso”. En efecto, advierte la Sala que con cada argumento esgrimido en la providencia objeto de estudio, el funcionario judicial en su ponencia, realizó un estudio juicioso sobre la procedencia de la acción de tutela, precisándose que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario, según el cual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, de tal suerte que no puede desplazar ni sustituir las vías judiciales ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Valoró los pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de improcedencia así como la configuración o no de un perjuicio irremediable, para concluir que en el caso concreto no se cumplía con el requisito de inmediatez ni subsidiariedad, ya que la desvinculación de la actora databa de octubre de 2016 y la fecha de la tutela fue un año después y, además contaba con otro medio de defensa judicial como lo era el proceso ordinario laboral, sin acreditar además un perjuicio irremediable, actual e inminente. Así las cosas, fácilmente se observa que la decisión cuestionado vía disciplinaria fue acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resultando infundada la queja de la señora Dunia Esther Escobar Vargas. De lo expuesto, se colige que fue un análisis bien estructurado y de acuerdo con la documentación obrante en el expediente para llegar a la conclusión proferida. Por otra parte, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política
a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.3 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de 3 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su
funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto fue impartida por el Magistrado encartado, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario indagado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada
no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACION de la presente actuación en favor del doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas…….. CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ A L E J A N D R O M E Z A C A R D A L E S Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial