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CSDJ - F11001010200020170293200ADJUNTA20181122112610-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170293200ADJUNTA20181122112610-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO / Diferentes Jurisdicciones. Conflicto negativo de diferentes jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TUTA y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión de la acción de responsabilidad civil extracontractual instaurada por a través de apoderado judicial por los señores RAFAELA DEL CARMEN NIÑO OCHOA y ALEX

EMILIANO FONSECA GRANADOS contra el CONSORCIO DE VÍAS Y ALCANTARILLADO

MUNICPIO DE TUTA 2013.

Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201702932 00 (14853-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 103 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TUTA y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión de la formulación de demanda de responsabilidad civil extracontractual con indemnización de perjuicios instaurada a través de apoderado judicial por los señores RAFAELA DEL CARMEN

NIÑO OCHOA y ALEX EMILIANO FONSECA GRANADOS contra el

CONSORCIO DE VÍAS Y ALCANTARILLADO MUNICPIO DE TUTA 2013, persona jurídica de derecho privado representado legalmente por

la señora ADRIANA MILENA CAINA MORENO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El apoderado judicial de los señores RAFAELA DEL CARMEN NIÑO OCHOA y ALEX EMILIANO FONSECA GRANADOS, solicitó se declarara responsable civil y extracontractualmente al CONSORCIO

DE VÍAS Y ALCANTARILLADO MUNICIPIO DE TUTA 2013, por los

daños ocasionados al inmueble ubicado en la carrera 5 No. 6/43/45/35 de la nomenclatura urbana del municipio de Tuta (Boyacá), y que tuvieron origen en el contrato de obra pública MTLP 002/2013, de fecha 14 de julio de 2013, mediante el cual el precitado municipio contrató la construcción de la estructura del pavimento y alcantarillado de las vías ubicadas en la calle 7 con carrera 5 y 6, calle 8 con carrera 6 y 7, y carrera 5 con calle 3 y 7, sin haberse atendido por el consorcio demandado de las condiciones estructurales de las viviendas ubicadas en la referida zona. En consecuencia, solicitó el apoderado judicial se condenara al CONSORCIO DE VIAS Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE TUTA 2013, a cancelar a los demandantes la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.0000), por concepto del perjuicio patrimonial causado (fl. 2 - 6 anexo 3).

2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TUTA BOYACÁ, autoridad que mediante auto del 5 de octubre de 2016, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. (fls. 64 - 79 c. anexo 3) 3.- Debe advertirse, que previo a remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TUTA, adelantó las siguientes actuaciones: 3.1.- El día 15 de noviembre de 2016, se notificó personalmente de la admisión de la demanda a la señora ADRIANA MILENA CAINA MORENO, representante del CONSORCIO DE VIAS Y ALCANTARILLADO DEL MUNICPIO DE TUTA 2013, quien contestó la demanda el día 14 de diciembre de 2016. 3.2.- En auto del 15 de febrero de 2017, declaró improcedentes las excepciones previas propuestas y fijó fecha y hora para la audiencia de trámite y conciliación. (fl 5-7 anexo 1) 4.- El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TUTA – BOYACÁ, mediante auto del 1º de junio de 2017, el Despacho, estableció que se trataba de una obra pública contratada por el Municipio de Tuta (Boyacá) y que la misma originó unos daños, “problema jurídico que la saca de la jurisdicción ordinaria, seguirlo conociendo del proceso en referencia por falta de jurisdicción”. En consecuencia ordenó remitir el

expediente en el estado en que se encontraba a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, enviándolo a los Juzgados Administrativos de Oralidad de Tunja – Reparto. (Fls. 371-372 anexo 3) 4.1.- El apoderado de los demandantes presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la decisión anterior. (Fls. 373 anexo 3) 4.2.- Mediante auto del 22 de junio de 2017, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TUTA resolvió REPONER el auto recurrido y como consecuencia en su lugar declaró la nulidad desde el auto admisorio de la demanda calendado el 5 de octubre de 2017, remitiendo por competencia al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD – REPARTODE TUNJA, para que si lo consideraba se ocupara de las presentes diligencias. Asimismo concedió el recurso de apelación presentado, remitiéndolo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD – REPARTODE TUNJA, para que desatara la alzada. (Fl 376-377 anexo 3) 5.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, mediante providencia del 27 de julio de 2017, resolvió declarar DESIERTO el recurso de apelación interpuesto y ordenó enviar las diligencias al Despacho de origen. (Fl 3 anexo 2). 6.- Mediante auto del 4 de septiembre de 2017, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TUTA dispuso remitir por competencia

la actuación al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD – REPARTODE TUNJA, para que si lo consideraba necesario continuara conociendo de la actuación. (Fl 383 anexo 3) 7.- Mediante acta individual de reparto de fecha 7 de septiembre de 2017, secuencia No. 11516, el Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja - Boyacá, asignó por reparto el asunto al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA - BOYACÁ, despacho que en proveído del 20 de octubre de 2017, se abstuvo de avocar el conocimiento, proponiendo un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al considerar que: “ (…) Si bien es cierto la actividad de la cual se produce el presunto daño, es fruto del desarrollo de una obra pública (contrato MTLP 002/2013), suscrito entre el municipio de Tuta y el Consorcio “CONSORCIO DE VÍAS Y ALCANTARILLADO MUNIPIO DE TUTA 2013”, del cual son miembros las personas privadas NIÑO CAINA CONSTRUCCIONES SAS y I.H.C LTDA (f. 54) ese solo hecho por si sólo, no atribuye el conocimiento del conflicto a la justicia administrativa como parece entenderlo el juez remisor, pues la circunstancia que determina la competencia es la formulación de una pretensión dirigida contra la entidad pública. En ese sentido cobra especial relevancia el escrito visible a folio 373 suscrito por el apoderado demandante, en virtud del cual se indicó al

Juzgado Promiscuo de Tuta que “si bien es cierto el daño cuya indemnización se pidió declarar, se origina en desarrollo de una obra pública, la entidad territorial MUNICPIO DE TUTA, NO FUE CONVOCADA EN JUICIOdestacado fuera de texto-, pues denota que la parte promotora por una razón jurídica no expresada, pero seguramente vinculada a la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, no ha querido someter a juicio a la entidad pública.(…)”. De conformidad con lo anterior, señaló el Despacho Administrativo que el juez remisor no puede arrogarse la atribución de determinar el sujeto demandado, pues tal actividad, es del resorte exclusivo del actor titular del derecho de acción, de tal suerte que si los demandantes no quisieron vincular en su demanda al Municipio de Tuta (Boyacá), el Juzgador no puede convocar de manera oficiosa a un sujeto de derechos para que asuma tal calidad. Así las cosas, concluyó el Despacho, previo análisis de la figura del fuero de atracción, de los artículos 61 del CGP, 2568 y 2344 del C.C., y de la sentencia del 19 de julio de 2010, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con Ponencia de la Consejera RUTH STELLA CORREA PALACIO, dentro del expediente 38341, que si el extremo pasivo únicamente pretende convocar a juicio a algunas de las entidades o personas privadas vinculadas al hecho dañoso y no al Municipio de Tuta, la jurisdicción ni ordinaria ni administrativa pueden incursionar en la órbita del titular del derecho de acción para incluir en su demanda un sujeto

que no ha querido demandar y menos avanzar en considerar que se presenta fuero de atracción, así como tampoco es viable hacer un llamamiento oficioso bajo la figura del litisconsorcio necesario, pues el mismo riñe con la figura de la solidaridad. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de jurisdicción y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para lo de su competencia (fl 385 a 392 anexo 3). 8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá y Casanare, mediante proveído del 1 de noviembre de 2017, declaró que carecía de competencia para dirimir el conflicto suscitado, basándose en la competencia atribuida en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, numeral 2º, la cual consagra como propias las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Fl. 1-9 c.o.) Por lo anterior, remitió mediante oficio No. CSJB – 20170099000 del 2 de noviembre de 2017, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 10 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir

conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender

la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento en relación con la acción de responsabilidad

civil extracontractual, instaurada a través por apoderado judicial por los

señores RAFAELA DEL CARMEN NIÑO OCHOA y ALEX EMILIANO

FONSECA GRANADOS contra el CONSORCIO DE VÍAS Y ALCANTARILLADO MUNICPIO DE TUTA 2013. 3.- Del caso en concreto.

El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la acción de responsabilidad civil extracontractual, instaurada contra el CONSORCIO DE VÍAS Y ALCANTARILLADO MUNICPIO DE TUTA 2013, en aras de obtener la indemnización de carácter patrimonial en razón a los daños ocasionados al inmueble ubicado en el municipio de Tuta en la nomenclatura urbana Carrera 5 No. 6 – 43/45/35, derivados según se informó de la intervención de la carrera 5 sin atender las condiciones estructurales de las viviendas ubicadas con anterioridad en la zona. Antes de examinar el caso sub lite, considera esta Sala que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del C.P.A.C.A., pues la misma fue admitida el 5 de Octubre de 2016, por lo cual el presente asunto se atenderá conforme a lo dispuesto en dicha norma esto conforme a lo regulado en el inciso 3° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el

régimen jurídico anterior”. Definido lo anterior, se tiene que la demanda origen de la presente colisión de jurisdicciones obedece a la ejecución de un trabajo de obra celebrado entre un particular y un ente territorial –Municipio de Tuta-, del cual se reclama el pago de perjuicios causados al inmueble de los demandantes con ocasión a los trabajos ejecutados. Como primera medida se tiene sobre el ámbito de ejecución de la Jurisdicción Contenciosa, que la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Ruth Stella Correa Palacio, en auto del 3 de diciembre de 2007, expediente N°19001-23-31-000-199901067-02 (24710), señaló lo siguiente “La Jurisdicción Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer de los procesos de restitución de tenencia de bienes inmuebles, a través del procedimiento abreviado previsto en el C. de P. Civil, según remisión del artículo 267 del C.C.A., y en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en armonía con los artículos 82 (modificado por la Ley 1.107 de 2006), 129, 132 No. 5 y 134b No. 5 del Código Contencioso Administrativo (modificados por la Ley 446 de 1998)- Por lo tanto, no se configura en el caso sub examen la nulidad de que trata el numeral 1 del artículo 140 del C. de P. Civil y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por la demandada no está llamado a prosperar. Para la Sala, si bien el Legislador no se ocupó del procedimiento a seguir para los eventos de restitución de la tenencia de bienes

inmuebles con ocasión de un contrato estatal, ello no compromete en manera alguna la competencia para el conocimiento del asunto por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, como se explicó, es claro que con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, las controversias surgidas de contratos estatales, que son todos aquellos en los cuales una de las partes es una de las entidades públicas señaladas en el artículo 2° in fine, deben ser juzgados por la misma (art. 75 ejusdem). En esta misma línea, al amparo de la doctrina, la Sala acogió sin reservas que cualquier causa que pueda llevar a pedir la restitución de la tenencia del inmueble arrendado (verbigracia indebida destinación, venta del bien, necesidad de ocuparlo, expiración del plazo e incumplimiento en pago de cánones, entre otras) y el reconocimiento de las indemnizaciones a que haya lugar (artículo 408 No. 9 del C. de P. Civil), debe ser tramitada siguiendo el proceso abreviado” (subrayado y negrillas fuera de texto) Como se ha citado en líneas anteriores, la Alcaldía de Tuta - Boyacá, para la construcción de la estructura del pavimento y alcantarillado de vías en la calle 7 con carrera 5 y 6, calle 8 con carrera 5 con calle 3 y 7 del municipio de Tuta, suscribió un contrato de obra con el Consorcio de Vías y Alcantarillado Municipio de Tuta 2013, es decir con una persona jurídica de carácter particular, de quien pretenden los demandantes resarzan los daños y los perjuicios causados por la obra

contratada, declarándose responsables pecuniariamente por el desarrollo de una obra pública, siendo esto un acto o una acción, de la cual se presume responsable a la particular. Con relación a la competencia de la justicia Contencioso Administrativa, la normatividad adjetiva consagra: "Art. 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Ahora también, en cuanto a la norma, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, la cual nos describe las excepciones al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: "Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. Con base en lo anterior, el conflicto aquí planteado se

dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto, a la jurisdicción Ordinaria." (…) Lo observado por esta Corporación es que los demandantes pretenden se declare al Consorcio de Vías y Alcantarillado demandada responsable de los daños y perjuicios ocasionados como fueron: el agrietamiento de las paredes, pisos y techos a la vivienda ubicada en la carrera 5 No. 6-43, hecho éste que se escapa a la órbita de competencia del Juez Contencioso, pues como ya se indicó no proviene directamente de la relación contractual entre el Estado y la Empresa Concesionaria, sino por un hecho presuntamente atribuido a la Concesión para la construcción de la estructura del pavimento y alcantarillado en el Municipio de Tuta. Encuentra ésta Sala entonces que de acuerdo con el artículo 104 del CPACA y demás disposiciones concordantes, el conocimiento del presente asunto no se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa, por tal razón se dará aplicación a la cláusula general de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso, la cual establece: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.” En el presente caso, se pretende se declare que el Consorcio de Vías y Alcantarillado Municipio de Tuta 2013, es extracontractualmente responsable por los perjuicios o daños sufridos por los demandantes a

causa de una actuación irregular y dañosa en el inmueble de los denunciantes dentro del giro ordinario de los negocios de dicha entidad y como consecuencia se ordene la reparación e indemnización de los mismos, sin estar demandado a una entidad pública o solicitando que responda solidariamente frente a los demandantes. En consecuencia, encuentra la Sala que la competencia otorgada por las normas en cita, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE TUTA-BOYACÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TUTA y, la jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TUTA, y copia de esta providencia al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para su correspondiente información.

TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará al doctor FREDY ARMANDO FIGUEREDO FIGUEREDO, apoderado de los señores

RAFAELA DEL CARMEN NIÑO OCHOA y ALEX EMILIANO

FONSECA GRANADOS y al CONSORCIO DE VÍAS Y

ALCANTARILLADO MUNICPIO DE TUTA 2013.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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