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CSDJ - F11001010200020170293300ADJUNTA20190227155830-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170293300ADJUNTA20190227155830-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702933-00 Aprobado según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora BERTHA FLORIAN FLORIAN, en su calidad de Fiscal 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la queja formulada por el señor Orlando Piñeros Vargas. HECHOS La presente actuación se originó en la queja formulada por el señor Orlando Piñeros Vargas, contra la doctora BERTHA FLORIAN FLORIAN, en su calidad de Fiscal 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. En la denuncia se señaló que la citada funcionaria cometió presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal No. 110016000092201600257, señalando al respecto que denunció a la Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá, por la comisión de presuntas irregularidades en el proceso de resolución de contrato de compraventa radicado bajo el No. 2009-0481, pero que la Fiscal inculpada incurrió en prevaricato al archivar la

indagación que se aperturó contra la referida juez. Sostuvo al respecto el quejoso lo siguiente: “no quiso encontrar ninguna razón, a pesar de haber sido debidamente explicado y demostrado en la denuncia, el delito de prevaricato cometido por la Juez, ya que mediante falsedad jurídica dijo la juez que si había habido incumplimiento de la promesa LO CUAL ES FALSO, por lo que había desaparecido el derecho sustancial reclamado en la demanda. TOTALMENTE FALSO” INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Mediante auto del 26 de enero de 2018, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora BERTHA FLORIAN FLORIAN, en su calidad de Fiscal 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades presentadas en el trámite del proceso No. 110016000092201600257. (Fls. 61-62 c.o.). El auto en mención fue notificado por estado No. 51 del 13 de abril de 2018 tal y como se observa a folio 67 del cuaderno original. Por su parte, el señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de apertura de investigación disciplinaria, en fecha 26 de marzo de 2018 (Fl.68 c.o.). Dentro de esa etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - Mediante Oficio No. 220185640032351 del 30 de abril de 2018, el Jefe de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, remitió certificación y soportes de vinculación a la entidad de la

doctora BERTHA FLORIAN FLORIAN, así como la certificación de salarios correspondiente. (Fls 69-73 c.o.). - A folio 75 del cuaderno original, figuran los antecedentes disciplinarios de la funcionaria inculpada expedidos por la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, a folios 76 y 77 figuran antecedentes disciplinarios de la inculpada expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación. En dichos documentos se certificó que no registra ningún antecedente de esta naturaleza. - Mediante oficio No. 0291-58-2018, la funcionaria inculpada ejerció su derecho a la defensa y remitió un informe cronológico con todos sus anexos, de todas las actuaciones adelantadas en el proceso No. 110016000092201600257, que fue puesto de presente por el querellante. (Fls 83 a 100). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el

parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales

del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. Del Caso Concreto.

Una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora BERTHA FLORIAN FLORIAN, con ocasión de la queja formulada por el señor Orlando Piñeros Vargas. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia de la queja formulada por el señor Orlando Piñeros

Vargas, contra la doctora BERTHA FLORIAN FLORIAN, en su calidad de Fiscal 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. En la denuncia se señaló que la citada funcionaria cometió presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal No. 110016000092201600257, señalando al respecto que denunció a la Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá, por la comisión de presuntas irregularidades en el proceso de resolución de contrato de compraventa radicado bajo el No. 2009-0481, pero que la Fiscal denunciada incurrió en prevaricato al archivar la indagación que se aperturó contra la referida juez. Sostuvo al respecto el quejoso lo siguiente: “no quiso encontrar ninguna razón, a pesar de haber sido debidamente explicado y demostrado en la denuncia, el delito de prevaricato cometido por la Juez, ya que mediante falsedad jurídica dijo la juez que si había habido incumplimiento de la promesa LO CUAL ES FALSO, por lo que había desaparecido el derecho sustancial reclamado en la demanda. TOTALMENTE FALSO” En este sentido, analizando el material probatorio allegado al plenario, es preciso anotar que en cuanto a la decisión de archivo por atipicidad adoptada por la disciplinable el día 14 de marzo de 2017, debe reiterar la Sala que no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para discutir los fundamentos de hecho y de derecho de las providencias que emiten los funcionarios de la rama judicial. Sobre este particular la Fiscal del caso consideró que no existía mérito para formular una imputación, pues se encontró que la

conducta denunciada era atípica, motivo por el que se ordenó el archivo de las diligencias. En efecto, analizando el informe cronológico remitido por la funcionaria inculpada, así como la decisión de archivo cuestionada por el quejoso, tenemos que la misma fue adoptada luego de cumplirse las órdenes a la Policía Judicial, así como la versión de la indiciada, esto es, de la doctora Adriana Ayala Pulgarín, en su calidad de Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá, encontrándose que no había cometido ninguna conducta punible, concretamente el delito de prevaricato que había sido señalado por el denunciante. Tan fue acertada su decisión, que la misma encontró respaldo en la determinación que adoptó el día 4 de mayo de 2018, el Juez 39 Penal Municipal de Bogotá, ante la solicitud de desarchivo presentada por el denunciante el día 31 de mayo de 2017. En efecto, dicho Despacho Judicial en audiencia preliminar de desarchivo no accedió a la solicitud del representante de la víctima. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que la funcionaria disciplinada haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues su decisión en el proceso referido ha sido adoptada siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia. De la misma manera, esa determinación se encuentra cobijada por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional,

cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución1, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos 1 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en

principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. De la misma manera, es importante traer a colación lo señalado en el artículo

8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que sobre el particular señala: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subraya la Sala). De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de enero de 2001, en el caso Tribunal Constitucional vs Perú, sobre el principio de la autonomía del juez se expresó de la siguiente manera: “73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la Judicatura”. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, la funcionaria judicial encartada ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se

ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de la disciplinable, pues la decisión de archivo que adoptó el día 14 de marzo de 2017, en la indagación penal varias veces referida en esta providencia, se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional, y teniendo su fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Es así como, reitera esta Superioridad, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el interés jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos investigados y las pruebas recaudadas, que la conducta de la funcionaria encartada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así

poder concluir que efectivamente el ejercicio de la función jurisdiccional se haya visto afectado con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de

dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20023, en concordancia con el artículo 2104 ibídem y es por ello que se debe consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 3 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que

la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 4 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra la doctora BERTHA FLORIAN FLORIAN, en su calidad de Fiscal 58

Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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