CSDJ - F11001010200020170293600ADJUNTA20180504161004-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170293600ADJUNTA20180504161004-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA/irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que La funcionaria investigada no incurrió en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida se adoptaron con pleno con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201702936 00 (14842-34) Aprobado según Acta de Sala No. 37 del 3 de mayo de 2017. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra de la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contra quien se inició proceso disciplinario por compulsa ordenada por el doctor José Alberto Pabón Ordoñez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El doctor José Alberto Pabón Ordoñez, Magistrado de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Tunja, mediante auto del 4 de octubre de 2017, proferido al interior de la acción de habeas corpus de NELSON ARCHILA, radicada bajo el número 150012204000 201700329 00 (número interno 201700824 01), ordenó compulsar copias contra la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, afirmando que se advierte su incursión en una eventual falta disciplinaria, por cuanto “ningún trámite impartió a la acción pública con respecto a NELSON ARCHILA ROMERO y JOSÉ DIOMEDES GAMBOA GIRALDO, pese a la perentoriedad de los términos constitucionales”. (fls. 1 a 18 c.o.). 2.- Mediante auto de 20 de noviembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá “por cuanto tramitó inicialmente una acción de habeas corpus de ROBINSON ADRIAN ORTEGA, NELSON ARCHILA ROMERO y JOSÉ DIOMEDES GALINDO radicada bajo el número 201700824 01, y solamente asumió la competencia sobre el primero de los nombrados, sin realizar actuación alguna con relación a la solicitud de los señores NELSON ARCHILA ROMERO y JOSÉ DIOMEDES GALINDO, argumentado que estos se encontraban privados de la libertad en un establecimiento carcelario fuera de su jurisdicción”, y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 21 a 24 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía
Judicial, y la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, se notificaron personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 28 a 31 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió actas de nombramiento y posesión, certificación de tiempo de servicios y la información personal que reposa en la hoja de vida de la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 32 a 34 c.o. 2). 5.- El abogado JORGE ÁVILA TRIANA, solicitó copia de toda la actuación (fl. 35 c.o.). 6.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, remitió copia de la acción constitucional de habeas corpus de ROBINSON ADRIAN ORTEGA, NELSON ARCHILA ROMERO y JOSÉ DIOMEDES GALINDO, radicada bajo el número 150012204000 201700329 00 (número interno 201700824 01) (fl. 36 c.o. y cuaderno anexo No. 1). 7.- Se anexó por parte de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá – Cundinamarca, constancia de salarios devengados por la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (fl. 37 c.o.). 8.- Mediante auto del 22 de enero de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente poder conferido por la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, al abogado JORGE
ENRIQUE ÁVILA TRIANA, a quien se reconoció personería para actuar (fls. 38 a 42 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, como abogada y como funcionaria, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaria (fls. 43 a 45 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso ante esta Corporación (fl. 46 c.o.), 11.- En proveído del 16 de febrero de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente memorial presentado por el abogado JORGE ENRIQUE ÁVILA TRIANA, defensor de confianza de la funcionaria investigada, quien solicitó el archivo de las diligencias, por cuanto la conducta que se investiga es atípica, toda vez que cuando el asunto fue repartido a la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, la Oficina Judicial dejó constancia de que el asunto no podía recibirse debido a la falta de competencia territorial, pero ante la insistencia del usuario se recibió, dejando constancia que se hacía reparto solamente en cuanto al señor ROBINSON ADRIAN ORTEGA, siendo esa la razón por la cual la funcionaria investigada solamente asumió competencia respecto de esa persona, pues este se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de la Picota, ubicada en
la ciudad de Bogotá, profiriendo la decisión que consideró pertinente, decisión que fuera confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que sin calificar en manera alguna la actuación de la doctora ÁVILA TRIANA, ordenó remitir la solicitud al Tribunal Superior de Tunja, para que se analizara lo pertinente a los señores NELSON ARCHILA ROMERO y JOSÉ DIOMEDES GALINDO. (fls. 48 a 51 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De la inculpada.- De la prueba allegada, se puede establecer que la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, fungía como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, y en tal calidad tuvo a su cargo en primera instancia la acción de habeas corpus de ROBINSON ADRIAN ORTEGA, NELSON ARCHILA ROMERO y JOSÉ DIOMEDES GALINDO radicada bajo el número 201700824 01, pues se allegó copia del acta de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 33, 34 y 37 c.o.), y copia de la actuación adelantada por ella en el
referido asunto (c. anexo No. 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El doctor José Alberto Pabón Ordoñez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante auto del 4 de octubre de 2017, proferido al interior de la acción de habeas corpus de NELSON ARCHILA, radicada bajo el número 150012204000 201700329 00 (número interno 201700824 01), ordenó compulsar copias contra la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, afirmando que se advierte su incursión en una eventual falta disciplinaria, por cuanto “ningún trámite impartió a la acción pública con respecto a NELSON ARCHILA ROMERO y JOSÉ DIOMEDES GAMBOA GIRALDO, pese a la perentoriedad de los términos constitucionales”. (fls. 1 a 18 c.o.).
Por lo anterior, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien tuvo a su cargo el referido asunto, investigación de la cual se estableció que se realizó la siguiente actuación: Se presentó acción de habeas corpus de ROBINSON ADRIAN ORTEGA, NELSON ARCHILA ROMERO y JOSÉ DIOMEDES GALINDO contra el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de septiembre de 2017 a las 4:41 p.m., respecto de la cual se informó al usuario que no podía aceptarse por cuanto los peticionarios estaban privados de la libertad en establecimientos carcelarios fuera de la ciudad de Bogotá, pero ante su insistencia se recibió la solicitud dejando la salvedad en el acta individual de reparto que la asignación se hacía solamente en cuanto al señor ROBINSON ADRIAN ORTEGA, siendo radicada bajo el número 201702145 01 (fls. 1 a 6 y 36 c. anexo No. 1). Asignado el asunto a la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 20 de septiembre de 2017, la funcionaria asumió conocimiento, precisando que conforme el acta de reparto, la solicitud de amparo se surtía únicamente respecto del señor ROBINSON ADRIAN ORTEGA, en tanto los demás accionantes (señores NELSON ARCHILA ROMERO y
JOSÉ DIOMEDES GALINDO), se encontraban recluidos en establecimientos carcelarios ubicados fuera de la jurisdicción de Bogotá, con “soporte en la sentencia C-187 del 2006, proferida por la Corte Constitucional”, ordenando vincular al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Saravena – Arauca, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, decretando algunas pruebas (fls. 7 y 7 vto. c. anexo No. 1). Con fecha 21 de septiembre de 2017 la doctora ÁVILA TRIANA, profirió la decisión pertinente declarando la improcedencia del amparo solicitado, y como la decisión fue apelada, correspondió su trámite en segunda instancia al doctor FERNANDO CASTILLO CADENA, Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en decisión del 27 de septiembre de 2017, confirmó la decisión y ordenó remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de Tunja, para lo relacionado con la petición de
los señores NELSON ARCHILA ROMERO y JOSÉ DIOMEDES
GALINDO (fls. 8 a 17 vto. c. anexo No. 1). Con respecto a la decisión de la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de atender la acción de habeas corpus que le había sido repartida, únicamente en lo relacionado con el señor ROBINSON ADRIAN ORTEGA, observa esta Corporación que esa decisión estuvo
fundamentada en el hecho de que si bien la acción fue presentada por tres personas (señores ROBINSON ADRIAN ORTEGA, NELSON ARCHILA ROMERO y JOSÉ DIOMEDES GALINDO), al momento de ser sometida a reparto, se indicó claramente al usuario que no se le podía recibir por razones de competencia territorial, pero ante su insistencia se radicó el asunto, pero dejando la salvedad de que la asignación era solamente respecto del señor ROBINSON ADRIAN ORTEGA, según constancia que se dejó en el acta de reparto, (fls. 36 vto. c. anexo No. 1). Por ello, cuando la investigada avocó conocimiento de la acción, indicó puntualmente, que asumía la actuación en cuanto al señor ROBINSON ADRIAN ORTEGA, atendiendo lo consignado en el acta de reparto y el hecho de que los señores NELSON ARCHILA ROMERO y JOSÉ DIOMEDES GALINDO, se encontraban recluidos en establecimientos carcelarios ubicados fuera de la jurisdicción de Bogotá, con “soporte en la sentencia C-187 del 2006, proferida por la Corte Constitucional” (fls. 7 y 7 vto. c. anexo No. 1). Véase que la mencionada sentencia, indica de manera puntual lo siguiente: 8.3.1. Numeral 1º. del artículo 3º. El texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contraría la Constitución el se haya previsto que ante la autoridad
judicial competente, previsión que armoniza con lo dispuesto en el artículo segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cuáles son las autoridades judiciales competentes para conocer del recurso, en un marco constitucional, como acabó de explicarse. Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior. La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad. Esta potestad del juez o magistrado que conozca de la acción de hábeas corpus conlleva la correlativa y perentoria obligación de la autoridad cuya actuación se cuestiona, de permitir de inmediato la visita de la persona retenida, así como el acceso a la
documentación de que se disponga y el suministro de toda la información que se requiera para la adopción de la decisión que corresponda en relación con el amparo impetrado. Aunado a lo anterior, se tiene, que tal y como lo manifestara el defensor de confianza de la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, el doctor FERNANDO CASTILLO CADENA, Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al tramitar la apelación presentada contra la decisión de Primera Instancia, profirió decisión el 27 de septiembre de 2017, en la cual confirmó la decisión que negó el amparo, indicando además que dada la omisión de la Magistrada de primera instancia, consideraba pertinente remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de Tunja, para lo relacionado con la petición de los señores NELSON ARCHILA ROMERO y JOSÉ DIOMEDES GALINDO, sin calificar en forma alguna la conducta de la funcionaria, y tampoco ordenar compulsa alguna (fls. 8 a 17 vto. c. anexo No. 1). Lo anterior, atendiendo que entre los argumentos de la impugnación de la decisión de Primera Instancia, indicaron los apelantes que la Juez de primera instancia debió resolver la acción presentada por los tres accionantes, “pues el centro de servicios no podía decidir que el habeas corpus era solo a favor de uno de ellos”, pedimento que fue resuelto por el doctor FERNANDO CASTILLO CADENA, Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicando: Finalmente, en relación a la inconformidad del impugnante,
respecto a la obligación que tenía el fallador de primera instancia de asumir el conocimiento frente a los 3 accionantes, cabe precisar que en virtud de los principios de inmediación y concentración, se hace necesario que la competencia frente a la acción de hábeas corpus sea asumida por el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, “entendidos éstos como donde se presentó la violación generadora de la acción de hábeas corpus, lugar que, en la mayoría de los casos coincide con el de reclusión del afectado”, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C — 187 de 2006 y recientemente también la Sala de Casación Penal, en la decisión CSJ APL4616-201 …”: (fls. 8 a 17 vto. c. anexo No. 1). En consecuencia, considera la Sala que la decisión proferida por la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no fue caprichosa o arbitraria, pues obedecía a lo normado en la Ley, y lo considerado por la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es necesario que el Juez que resuelve una acción de habeas corpus, tenga a su alcance la prueba necesaria para ello, por lo cual tal y como lo consideraron al momento de radicar la solicitud, la misma solo podía tramitarse en esta ciudad, respecto del señor ROBINSON ADRIAN ORTEGA, por cuanto los señores NELSON ARCHILA ROMERO y JOSÉ DIOMEDES GALINDO, se encontraban recluidos en establecimientos carcelarios ubicados
fuera de la jurisdicción de Bogotá. Por lo anterior, considera esta Corporación acreditado que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, razón por la cual no se observa incursión de la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaba y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de la denunciada. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están
amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente:
“Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). factores de inconformidad frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera
ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien al parecer se produjo una omisión por parte de la funcionaria investigada, por cuanto no ordenó remitir copia de la solicitud al funcionario competente para resolver la solicitud respecto de los otros dos peticionarios, la cual fue subsanada en la decisión proferida en segunda instancia, el usuario fue debidamente advertido al momento de radicar la solicitud que la misma únicamente se asignaba respecto del señor ROBINSON ADRIAN ORTEGA, por razones de competencia. (fl. 36 vto. c. anexo No. 1). Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez
disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior de la acción de habeas corpus de marras, no observa esta Colegiatura irregularidad alguna, pues lo observado es que la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal 2
M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.
Superior de Bogotá, en efecto solamente tenía competencia para asumir la acción respecto de uno de los proponentes, por lo cual su decisión se ajusta a derecho íntegramente y en consecuencia no existe ninguna razón para considerarla incursa en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisiones amparadas por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de
esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas En ese orden de ideas, como no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las actuaciones de la doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita ésta Corporación ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido
contra doctora MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez comunicada la anterior providencia por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial