CSDJ - F11001010200020170293800ADJUNTA20171212181759-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170293800ADJUNTA20171212181759-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201702938 00 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha. CONFLICTO APARENTE ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto aparente de competencias suscitado entre LA ALCALDÍA DE SAN MARCOS SUCRE y JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARCOS, con ocasión de la comisión de la práctica de una diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual-Sucre.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 14 de septiembre se recibió en las dependencias de la Alcaldía Municipal de San Marcos-Sucre, el despacho comisorio No. 012 de 4 de septiembre de 2017, proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, en el que subcomisionó al Alcalde Municipal de San Marcos Sucre la práctica de una diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual-Sucre, quien comisionó mediante despacho comisorio 001 de julio 19 de 2017 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos-Sucre, por encontrarse el bien inmueble a secuestrar en Jurisdicción de esa Municipalidad.
Mediante oficio DAM No. 123 de fecha 18 de septiembre de 2017, emanado de la Alcaldía Municipal, se procedió a devolver al Juzgado de origen el despacho comisorio No. 012 de fecha 4 de septiembre de 2017, por considerarse que la Subcomisión es una figura que no está contemplada en el Código General del Proceso, ordenamiento procesal que regula lo atinente a la comisión en sus artículos 37 a 41, por lo tanto es extraña e ilegítima al proceso civil. Que el oficio en cita fue recibido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal el día 21 de septiembre de 2017.
2. En oficio No. 1699 de 11 de octubre de 2017 expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos-Sucre, el cual fue recibido el día 18 siguiente por la Alcaldía Municipal, donde dicho despacho requería al Alcalde que cumpliera con la orden que se le impartió mediante auto de 25 de agosto de 2017, es decir que tramite el despacho comisorio so pena de multa de hasta 10 smlmv, de conformidad con el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso.
3. Finalmente, la Alcaldía mediante solicitud de 25 de octubre de 2017 dirigida a esta Corporación solicitó se determine cuál es el funcionario o autoridad competente para realizar la diligencia de secuestro sobre bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 346-1026.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la
dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en
el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Así las cosas, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta
Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “ El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”3. (Resalta la sala) Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: “(…) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.
3 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: “(…) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)”4. En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales de diferente jurisdicción que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, lo cual no ocurre en el caso sub examine. De esta manera siendo el Municipio de San Marcos una entidad territorial de carácter administrativo representado por el Alcalde como autoridad administrativa, se trata que las funciones que ejerce no son funciones jurisdiccionales reconocidas expresamente por la ley, por lo que no se advierte atribución legal
que las haya otorgado, lo que deviene que los actos que emite son de naturaleza administrativa. En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala se inhibirá de plano al no ser competente para efectuar pronunciamiento de fondo y ordenará devolverse a la autoridad de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído. 4 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias a la ALCALDÍA DE SAN MARCOSSUCRE.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702938 00 Aprobado en Sala No. 99 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO a la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, en donde se ABSTUVO de dirimir el conflicto de competencia, por cuanto estimo, se debió decidir remitiéndolo a la entidad competente. El asunto materia de Litis versaba sobre el despacho comisorio remitido por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos a la Alcaldía Municipal de San Marcos – Sucre, en donde se subcomisionó al Alcalde Municipal de ese municipio a la práctica de una diligencia de secuestro por encontrarse el bien inmueble en jurisdicción de esa municipalidad, so pena de multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 3 del Código General del Proceso. Esta figura jurídica se encuentra estipulada en los artículos 37 y 38 del Código General del Proceso, normatividad en donde señala que las autoridades judiciales podrán comisionar a los Alcaldes en las diligencias que deban surtirse fuera de la sede de conocimiento, lo que ocurre en el presente asunto, conforme el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, lo advirtió en el despacho comisorio el inmueble objeto de secuestro se encuentra ubicada en el municipio de San Marco. “ARTÍCULO 37. REGLAS GENERALES. La comisión solo podrá
conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales. La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea. Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificación personal. El retiro y entrega de copias de la demanda y sus anexos así como la fecha a partir de la cual debe computarse el término de traslado de la demanda, estará sujeto a lo previsto en el artículo 91 de este código. Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, no será necesaria la remisión física de dichos documentos por parte del comitente. ARTÍCULO 38. COMPETENCIA. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior
categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad. <Ver Notas del Editor> Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior. El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto. El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia. En conclusión, puede entenderse como condición principal que las autoridades administrativas, realicen funciones del mismo talante y previa disposición que así se lo señale. En otras ocasiones, esas mismas autoridades administrativas, por ministerio de la ley y en cabal acatamiento al artículo 116 constitucional, válidamente se les puede otorgar funciones de índole jurisdiccional, postulado que la Corte Constitucional ha señalado en sus sentencias C-436 de 2013 y Sentencia C-733-00 y que a juicio de esta Magistrada se debió decidir el asunto de materia del conflicto. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DSS