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CSDJ - F1100101020002017029390020171211175258-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017029390020171211175258-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta (30) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: Nº 110010102000201702939 00 Aprobado según acta No. 100 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de Jurisdicción suscitado entre la

JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA representada por la FISCALÍA 94 LOCAL DE

BOGOTÁ D.C., y la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, representada por el JUZGADO 142 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la investigación que se adelanta en contra del Patrullero de la Policía Nacional DOMINGO RAFAEL AVILEZ CORONADO, debido a la denuncia por el delito de lesiones personales presuntamente causadas al señor JUAN CARLOS

VARGAS CASTELLANOS.

ANTECEDENTES PROCESALES Llega el asunto a conocimiento de esta Colegiatura por decisión tomada el 26 de octubre de 2017 por el JUZGADO 142 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ D.C., en el cual manifestó que la competencia para investigar las conductas del Patrullero AVILEZ CORONADO, le correspondía a la Justicia Penal Ordinaria, pues se trata de unas presuntas lesiones personales causadas por el Patrullero al señor JUAN CARLOS VARGAS CASTELLANOS, teniendo en cuenta

que las conductas desplegadas por el miembro de la Fuerza Pública, no guardan directa relación con las funciones del Servicio Policial. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110010102000201702939 00

Referencia: Conflicto de Competencias penal

1.- Trámite adelantado por la Fiscalía 94 Local de Bogotá D.C. Mediante denuncia presentada el 10 de mayo de 2013, el señor ALBERTO VARGAS CORREA, obrando en representación de JUAN CARLOS VARGAS CASTELLANOS, quien para la época de los hechos era menor de edad, plasmó los siguientes hechos puntuales dentro del escrito de Noticia Criminal1: - El día 08 de mayo de 2013 sobre las 22:30, surgió un conflicto físico y verbal entre la señora Jency Paola Vargas Castellanos (hermana de la víctima) y su pareja sentimental Andrés Pamo. - Debido a lo anterior el joven JUAN CARLOS VARGAS CASTELLANOS, realizó llamada al 123 para solicitar el apoyo de la Policía Nacional, los mismos llegaron al lugar de los hechos pasados 30 minutos luego de la llamada. - Al llegar los Miembros de la Fuerza Pública a prestar el apoyo para el cual fueron informados, se manifestó que dicha discusión ya había pasado y no era necesaria la presencia de la Policía. - Afirmó el denunciante que los uniformados arremetieron contra su hijo, afirmando que el mismo había estado “jugando” con el sistema de llamadas

al 123, por tal motivo lo agredieron y lo condujeron al CAI del Barrio Amparo en compañía del esposo de su hija Andrés Pamo. - Llegados al CAI móvil referenciado anteriormente, afirmó el denunciante que golpearon y agredieron a su hijo por medio de un objeto el cual produce corriente. - Posteriormente adujo que su hijo fue conducido a la URI de Puente Aranda, donde fue pasado como si fuese una persona mayor de edad y lo referenciaron con un nombre diferente, además señaló expresamente “otro policía lo llevó al segundo piso y lo esposó otra vez y le abrió la ducha le halo 1 Folio 8 y 9 del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias penal la ropa y se la quitó, y lo dejó en bóxer y le abrió la ducha y lo colgaron esposado y le levantaron las manos con un palo de escoba y le colocaban corriente”. - El mismo día que se presentó la correspondiente denuncia fue entregado a su padre el joven JUAN CARLOS VARGAS CASTELLANOS.

De igual forma en diligencia de entrevista del día 07 de noviembre de 2014, se estableció por la víctima, la identificación del número del chaleco de uno de los agresores integrante de la Policía, correspondiente al serial 40106. Una vez verificado el serial referenciado anteriormente por parte de la Policía

Metropolitana de Bogotá D.C., se identificó que el portador del chaleco era el

Patrullero DOMINGO RAFAEL AVILEZ CORONADO.

Es así como la doctora ROSA MARÍA HERNÁNDEZ, Fiscal 094 Local de Bogotá D.C., mediante escrito de marzo 23 de 20152, luego de realizar un estudio jurídico y jurisprudencial sobre la competencia de la Jurisdicción Castrense, determinó remitir la indagación a la Justicia Penal Militar, por reunir los requisitos exigidos por la Ley y la Constitución, pues observó que se trata de un exceso cuantitativo, una presunta extralimitación de funciones o un abuso de poder por parte del Patrullero, en el marco de una actividad ligada directamente con una función propia del Cuerpo Policial, de igual forma adujo que el mismo delito no es considerado como de lesa humanidad, por lo anterior no continuó con el trámite de la indagación. 2.- Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar de Bogotá D.C. Mediante proveído del 26 de octubre de 20173, el Juez 142 de Instrucción Penal Militar de Bogotá D.C., doctor CARLOS FERNANDO ORTEGA CORZO, decidió no avocar el conocimiento de la investigación adelantada en contra del Patrullero DOMINGO RAFAEL AVILEZ CORONADO. 2 Folio 24 al 27 del c.o. 3 Folio 122 al 127 del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado: 110010102000201702939 00

Referencia: Conflicto de Competencias penal Adujo luego de hacer un recuento de los hechos donde presuntamente se cometieron lesiones personales a JUAN CARLOS VARGAS CASTELLANOS, por parte de un integrante del Cuerpo de Policía, que dichas lesiones fueron ocasionadas mediante un elemento contundente de electrocución de bajo voltaje, situación que debe ser verificada, en el sentido de considerar dicha conducta opuesta a las funciones misionales y constitucionales que le asisten a la Fuerza

Pública. Adujo que los hechos no tienen relación directa con el Servicio Policial, pues se desliga la función de protección y cuidado dada a la Fuerza Pública por medio de la Constitución y la Ley, lo precedente teniendo en cuenta lo establecido por Medicina Legal donde se especifica que el adolescente fue lesionado por un medio de electrocución, lo cual le produjo una incapacidad médica de 12 días.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos

de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias penal evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias penal Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. 2.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, habrá de considerarse las condiciones y relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto, con ocasión de la investigación del presunto delito de lesiones personales causado por el Patrullero DOMINGO RAFAEL AVILEZ CORONADO, (Miembro de la Policía Nacional), por los hechos referenciados anteriormente.

3. Del fuero militar y la relación con el servicio.

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Referencia: Conflicto de Competencias penal Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el Fuero Militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por Tribunales Militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar.

No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del Fuero Militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio Estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho.

Así, es la propia Carta Política la que en el art. 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del Fuero Militar al señalar que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Por su parte, el actual Código Penal Militar, contenido en la Ley 1407 de 2010, se ha ocupado de la definición de la relación entre delito y servicio, tanto en términos afirmativos como negativos. En cuanto a lo primero, el artículo 2º de la citada obra estructura los elementos constitutivos de dicha relación en los siguientes términos: 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias penal “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” (Resalta la

Sala). De donde surge con meridiana claridad que la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la

función militar, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos. No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que les asigna a las Fuerzas Militares como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 C.P.). En términos negativos, es el artículo 3º del actual Código Penal Militar el que señala los elementos no constitutivos de relación con el servicio, en los siguientes términos: Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Resalta la Sala). Por tanto, siguiendo el mandato constitucional en cuanto al carácter excepcional del Fuero Castrense, y de conformidad con la vocación civilista de respeto por la dignidad de las personas, quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar aquellas conductas constitutivas de delitos que, por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la

Fuerza Pública, el Legislador presume la ruptura del nexo entre agente y servicio. En esto, el Legislador no hizo otra cosa que acoger los lineamientos Jurisprudenciales que de tiempo atrás había venido perfilando la Corte 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias penal Constitucional sobre la materia y que esta Superioridad, en su condición de Tribunal de Conflictos, en forma pacífica ha venido acogiendo.

En efecto, a este respecto la Jurisprudencia Constitucional4 ha definido tres factores que deberán tenerse en cuenta para predicar la existencia del Fuero Castrense y, consecuentemente, decidir que un asunto deba ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las

pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. En consecuencia, sólo en la medida en que el Policía o Militar actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de la misión a la cual se encuentra obligado. 4.- Del caso en concreto. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias penal Para adscribir la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero, esto es, el subjetivo y el funcional, pues sólo tienen derecho a tal prerrogativa los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”.

Revisada la foliatura se puede extraer que el patrullero AVILEZ CORONADO miembro de la Policía Nacional, presuntamente ocasionó lesiones personales al señor JUAN CARLOS VARGAS CASTELLANOS, el cual para la época de los hechos era menor de edad, lo que llevo a la víctima a presentar una incapacidad médico legal por el término de 12 días, debido a la agresión causada por arma contundente específicamente por electrocución de bajo voltaje, según el informe técnico médico legal de lesiones no fatales del Cuerpo de Medicina Legal5. Llega el asunto a conocimiento de esta Colegiatura por decisión tomada el 26 de octubre de 2017 por el JUZGADO 142 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ D.C., en el cual manifestó que la competencia para investigar las conductas del Patrullero AVILEZ CORONADO, le correspondía a la Justicia Penal Ordinaria, pues se trata de unas presuntas lesiones personales causadas por el Patrullero al señor JUAN CARLOS VARGAS CASTELLANOS, teniendo en cuenta que las conductas desplegadas por el miembro de la Fuerza Pública, no guardan directa relación con las funciones del Servicio Policial. El asunto fundamental en este caso lo constituye la definición del elemento funcional, a fin de determinar si el hecho atribuido al miembro de la Policía Nacional, se produjo como resultado de un acto que guarda relación próxima con sus funciones, que hiciera racional el presunto uso de la fuerza desmedida que ocasionó lesiones personales las cuales causaron una incapacidad transitoria de (12) días a la víctima, para que pudiera situarlo en condición de aforado y,

consecuentemente, otorgarle la competencia para su investigación y juzgamiento a la 5 Folio 19 del c.o. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias penal

Justicia Penal Militar. Para esta Superioridad no es posible determinar de manera clara si el presunto uso desmedido de la fuerza en el presente caso guarda una relación con las funciones propias del agente de policía, pues teniendo como sustento la Noticia Criminal, se deduce una presunta extralimitación de funciones por parte del Patrullero. Se afirmó que el mismo agredió a un menor de edad por medio de electrocución, con el argumento del uso inadecuado de la llamada de emergencia al 123 por parte de la víctima, así mismo lo condujo a la URI de Puente Aranda, donde se afirmó en la denuncia, ocurrieron otras agresiones. Se debe recordar que una de las funciones principales de los Agentes de Policía es salvaguardar la vida, los bienes y honra de los ciudadanos Colombianos, así como cuidar y respetar los derechos de las personas de especial protección Constitucional como lo son los menores de edad, de igual forma se hace necesario establecer que los integrantes de la Fuerza Pública deben actuar razonablemente en el ámbito de su competencia teniendo en cuenta la situación de emergencia presentada, por lo anterior existe una clara duda al establecer la conexión entre el uso de la fuerza en el caso concreto las agresiones y la utilización de un medio de

electrocución, la necesidad y proporcionalidad de la misma con la función propia del uniformado, razón por la cual no es posible asignar al conocimiento a la Justicia Penal Militar. Lo anterior teniendo en cuenta que debe existir un vínculo claro sin lugar a dudas entre la comisión del delito y la actividad del servicio, pues debe estar dentro del marco de las funciones propias asignadas al cuerpo armado, en el caso especificó a los integrantes de la Policía Nacional, de lo contrario estaríamos en presencia del quebrantamiento al requisito del nexo causal. De manera que no basta el sólo hecho de pertenecer a la Fuerza Pública para predicar que la suerte de todo conflicto que se suscite con ocasión de ese vínculo es del resorte de la Jurisdicción Castrense, pues como se ha esbozado en otras 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias penal líneas Jurisprudenciales, hay que tener en cuenta la relación funcional con el servicio, no bastando, como se anotó la relación meramente formal con el mismo.

Así las cosas, la conducta desplegada por el uniformado de la Policía Nacional, deslegitima la actividad realizada por los miembros de la Fuerza Pública, pues a pesar de estar en servicio activo, actuando en relación con el mismo, al cometer un acto ilegítimo, rompe el nexo causal, colocando el caso por fuera del ámbito de la

Jurisdicción Penal Militar, aparentemente fue resultado de su función, al margen de una misión constitucional encomendada, pero no guarda relación con la misma, igualmente los integrantes de la Fuerza Pública, tienen el entrenamiento, formación y reglamentación para respetar la dignidad humana y los derechos humanos cuando las eventualidades del servicio extremas demandan la utilización de la fuerza como medio de coacción. El caso sub examine está dentro del marco de un delito común cometido al parecer por parte de un Patrullero de la Policía Nacional, lo cual, como se anotó, desvirtúa el factor conexidad con el servicio, pues no toda acción u omisión desplegada por un miembro de la Fuerza Pública se debe debatir en el ámbito de competencia de la Jurisdicción Militar, pues para que ello ocurra se requiere que exista un vínculo directo con una función constitucional asignada, de pensarse lo contrario se estaría vulnerando los principios de Juez Natural y de igualdad que deben aplicarse con ocasión del conocimiento de los delitos comunes. Lo anterior para significar que, en situaciones como la presente, conforme lo ha señalado tanto la Jurisprudencia Constitucional como la de esta Colegiatura, la competencia debe asignarse a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, pues no se pudo demostrar plenamente que se configura la excepción al principio del Juez Natural General6. Así las cosas, es claro que el uniformado en averiguación, debe sustraerse del Fuero Militar, y como corolario de ello, la Sala asignará el conocimiento de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por la FISCALÍA

6 C358-97 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias penal

94 LOCAL DE BOGOTÁ D.C., para que continúe con las diligencias penales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria representada por la FISCALÍA 94 LOCAL DE BOGOTÁ D.C., y la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO 142 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ D.C., en el sentido de asignar a la JURISDICCION PENAL ORDINARIA, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la FISCALÍA 094 LOCAL DE BOGOTÁ D.C., para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO 142 DE INSTRUCCIÓN

PENAL MILITAR DE BOGOTÁ D.C., para su información.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias penal

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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