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CSDJ - F11001010200020170294200ADJUNTA20190425093722-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170294200ADJUNTA20190425093722-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril diez (10) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado ponente: DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201702942 00 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha Referencia. Funcionario única instancia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO Y ELKA VENEGAS AHUMADA en su calidad de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de la compulsa realizada el 4 de octubre de 20171 dentro de la acción constitucional No. 110011102000201704183-01, por cuanto la decisión de primera instancia tomada por los citados operadores judiciales de fecha 18 de agosto de 2017 no fue suscrita por la totalidad de los firmantes, situación que llevó a declarar la 1 Folio 1 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201702942 00

Referencia: Funcionario única instancia nulidad de la actuación a partir de dicha decisión, advirtiéndose un posible incumplimiento de sus deberes funcionales.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Se tiene plenamente acreditado que el presente asunto se originó en la compulsa de copias realizada el 4 de octubre de 2017 dentro de la acción constitucional No. 110011102000201704183-01, por cuanto la decisión de primera instancia tomada por los citados operadores judiciales de fecha 18 de agosto de 2017 no fue suscrita por la totalidad de los firmantes, situación que llevó a declarar la nulidad de la actuación a partir de dicha decisión, advirtiéndose un posible incumplimiento de sus deberes funcionales. 2.- Con fundamento en lo anterior se profirió auto del 28 de noviembre de 20172, mediante el cual el entonces Magistrado Ponente dispuso LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO Y ELKA VENEGAS AHUMADA en su calidad de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual les fue notificado personalmente a los investigados el 28 de noviembre de 20173 y al Ministerio Público el 5 de marzo de 20184. 2 Folios 183 a 185 del cuaderno original 3 Folios 1188 y 189 del cuaderno original 4 Folio 190 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia En dicho auto también se ordenaron pruebas, obteniéndose el

siguiente recaudo:

2.1.- Documento allegados con la compulsa, a saber: - Tramite dado a la tutela No. 110011102000201704183-01 con sus respectivos anexos.5 - Auto del 4 de octubre de 2017, suscrito por esta Sala Disciplinaria Superior6. 2.2.- Oficio No. 0437 DEC del 6 de marzo de 2018, en el cual la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó cómo el trámite que se realiza para la aprobación y posterior recolección de firmas de las decisiones adoptadas dentro de los asuntos, está a cargo de cada uno de los Magistrados de la Sala. 7 2.3.- Oficio No. 0438 DEC del 6 de marzo de 2018, suscrito por la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que solicita el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLINA, informe acerca 5 Folios 2 a 150 del cuaderno original 6 Folios 151 a 177 del cuaderno original 7 Folio 191 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia del trámite realizado para la aprobación y recolección de firmas de la decisión del 18 de agosto de 20178. 2.4.- Copia del expediente de tutela No. 110011102000201704183-00, accionado Procuraduría General de la Nación, accionante Nelson

Castro Rodríguez.9 2.5.- Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura, en el que informa que los doctores Alberto Vergara Molano y Elka Venegas Ahumada no poseen sanciones ni inhabilidades vigentes.10 2.6.- Actas de nombramiento y posesión de los doctores Alberto Vergara Molano y Elka Venegas Ahumada, así como sus reconocimientos académicos del Consejo Seccional de la Judicatura.11 2.7.- Constancia suscrita por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, en la que indica que una vez revisado el sistema Siglo XXI se evidencia que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos.12 8 Folio 192 del cuaderno original 9 Anexo No. 1 10 Folios 193 y 194 del cuaderno original 11 Folios 199 a 245 del cuaderno original 12 Folio 246 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia 2.8.- Descargos presentados por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO Magistrado de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.13 3.- Con constancia secretarial de haberse cumplido lo ordenado el expediente pasó al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 12 de octubre de 201814.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Así como los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 13 Folios 250-273 cuaderno original 14 Folio 274 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19

de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada contra la funcionaria encalos funcionarios encartados.

2. Caso concreto.

Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario

es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia En el caso bajo estudio se tiene la compulsa realizada el 4 de octubre de 2017 dentro de la acción constitucional No. 110011102000201704183-01, que se llevó a cabo por cuanto la decisión de primera instancia tomada por los citados operadores judiciales de fecha 18 de agosto de 2017 no fue suscrita por la totalidad de los firmantes, situación que llevó a declarar la nulidad de la actuación a partir de dicha decisión, advirtiéndose un posible incumplimiento de sus deberes funcionales.

Se tiene igualmente que en los descargos presentados por el doctor VERGARA MOLANO15, manifestó cómo una vez realizada la compulsa y devuelto el expediente de tutela al Tribunal Superior en el que se ordenaba corregir el yerro, se formalizó el fallo, y se dio cumplimiento a las demás ordenes de la Sala Superior, referidas a la compulsa de copias para investigar a los empleados tanto de los despachos como de Secretaría, que tuvieron a cargo el trámite de las firmas de la decisión

adoptada dentro de la acción de tutela 2017-04183 00; adujo además que tanto él como la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA firmaron el fallo de tutela que data del 18 de agosto de 2017, y que da cuenta de ello el Registro de proyectos No. 74/2017, con el correspondiente recibido y el Acta 068/2017 de la misma fecha.16 15 Folios 250-273 16 Folios 253254 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia Igualmente el doctor VERGARA MOLANO, citó la explicación de la escribiente nominada del Despacho, quien tiene a cargo ente otras cosas la desanotación, registro de los expedientes en los libros del Despacho, su circulación y la entrega de los mismos a la Secretaría de la Sala, así: “ …una vez agotado todo el trámite de Sala dual, del despacho de la Magistrada Elka Venegas Ahumada, regresó el expediente de Tutela 2017.04183.00. como es costumbre, con tres proyectos, de los cuales revisé el que se encontraba en la parte superior, viendo que se encontraba firmado por la Sala dual de decisión, es decir, los honorables Magistrados Alberto Vergara Molano y Elka Venegas Ahumada, así las cosas procedí a incorporar los proyectos, uno en el cuaderno original, otro en el cuaderno de copia y el tercero que en el archivo del despacho, sin percatarme que, solo se encontraba

firmado uno de los tres proyectos, esto es, el que revisé. Y lamentablemente, el que anexé al cuaderno original era el que adolecía de firma”. Igualmente adujo que si bien hubo una desatención de la persona encargada de desanotar y alistar el expediente para su envío a secretaría, lo cierto es que sí hubo fallo suscrito por él y la doctora Elka Venegas Ahumada, el cual fue archivado pero no fue allegado a la Sala Superior por lo que una vez enterado de que no se había enviado la sentencia rubricada por ambos magistrados, procedió a acatar de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia inmediato la decisión de nulidad respecto a la misma, y se anexó el fallo con las firmas respectivas, para así subsanar la situación, señalando que ha sido respetuoso en el cumplimiento de sus funciones, decidió en tiempo la citada acción de tutela y fue por una desatención de la empleada del despacho, que se generó la necesidad de repetir el fallo, sin que se pudiera enviar el ya suscrito, por lo que considera que teniendo en cuenta todas las circunstancias en conjunto, no ha incurrido en falta disciplinaria alguna.

Finalmente informó que, a raíz de lo sucedido en el presente caso, implementó controles para que la situación no se repita y en consecuencia solicitó se terminen y archiven las diligencias en su favor

en forma definitiva. Así las cosas, si analizamos los hechos en que se fundamenta la compulsa y que originó la actuación, tenemos que en el presente caso no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a los operadores judiciales encartados, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente, en especial del fallo de fecha 18 de agosto de 2017, el Registro de proyectos No. 74/2017, con el correspondiente recibido y el Acta 068/2017 de la misma fecha, se advierte que el mismo fue discutido y aprobado por los dos Magistrados encartados en Sala No. 068, es decir, se evidencia que dicha providencia surtió el trámite de rigor que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia establecen las normales procesales aplicables y que en ningún caso la decisión fue tomada por uno solo de los Magistrados.

No obstante la copia que se adjuntó al expediente recibido en esta Sala Superior, fue firmada únicamente por el doctor Alberto Vergara Molano, se reitera como dicha decisión observó cabalmente el trámite aplicable, tal y como lo manifestó la escribiente nominada, la cual está siendo investigada disciplinariamente por estos hechos. Respecto a la decisión que dio origen a la presente actuación, la cual fue tomada por esta Sala Superior en auto de fecha 4 de octubre de 2017, en la que se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de

primera instancia dentro de la tutela radicada con el No. 110011102000201704183, por cuanto la misma se encontraba suscrita solo por uno de los Magistrados que integraban la Sala, se tiene que tal como se indicó precedentemente, esta decisión tuvo su trámite de rigor, por cuanto efectivamente fue discutida y aprobada en la Sala No.068 del 18 de agosto de 2017, pero por un descuido no se aportó la decisión con las dos firmas, tal y como lo expresó la empleada encargada del trámite correspondiente. Para esta Sala Superior es claro que las nulidades fueron creadas por el Legislador, precisamente para que los operadores judiciales subsanen los errores que se adviertan en el trámite de los procesos judiciales, con República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia el ánimo de garantizar los derechos constitucionales de quienes forman parte de estos, sin que al declararse una nulidad bien sea de oficio o a petición de parte, esta automáticamente genere una falta disciplinaria para los operadores judiciales, pues la responsabilidad disciplinaria no es una responsabilidad objetiva.

Y es que en el caso bajo examen se evidencia que tal situación en nada afectó la función judicial ni los principios constitucionales del accionante, máxime cuando los Magistrados dieron el trámite respectivo a la acción constitucional, discutiendo y aprobando en Sala No. 068 del 18 de agosto de 2017 tal decisión y además adoptaron, en cuanto se

percataron del error cometido, los correctivos necesarios para subsanar esta situación y poner de esa manera a salvo los derechos de las partes que intervinieron en la actuación judicial. Por lo anterior, advierte la Sala que no existió conducta reprochable disciplinariamente en la actuación de los doctores Alberto Vergara Molano y Elka Venegas Ahumada en calidad de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la medida en que si bien se presentó una circunstancia irregular en el cuerpo de la providencia que fue adosada al expediente, pues en dicha providencia sólo figuraba la rúbrica de uno de los magistrados que conforman la Sala Dual que tomó la decisión (el doctor Alberto Vergara Molano), no es menos cierto que esta circunstancia irregular es República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia meramente formal, en la medida en que la decisión si fue adoptada por ambos Magistrados en la Sala No. 068 del 18 de agosto de 2017, de donde se sigue que se trató de error insustancial.

Bajo los derroteros que marca el principio constitucional de prevalencia de lo material sobre lo formal, es claro que no toda irregularidad observada en un proceso tiene la virtud de estructurar una nulidad procesal, pues sabido es que dicha irregularidad de ser trascendente, es decir, ser de tal entidad que en verdad afecte de forma directa los

derechos y garantías que forman parte del derecho constitucional fundamental al debido proceso, razonamiento sobre nulidades que mutatis mutandi puede ser trasladado al procedimiento sancionatorio disciplinario, en el sentido de plantear que no todo incumplimiento del deber es merecedor del reproche disciplinario, máxime si se considera que en el ordenamiento jurídico sancionatorio Colombiano se halla actualmente prescrita toda forma de responsabilidad objetiva, de suerte que para endilgar la responsabilidad disciplinaria se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del disciplinable. Dicho lo anterior, es menester afirmar vehementemente que desde el punto de vista material o sustancial, para esta Colegiatura la conducta que aquí se investiga no puede ser considerada como antijurídica, pues con ésta no se vulneró el debido proceso como bien República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia jurídicamente tutelado de los intervinientes, ni se les causó perjuicio material o inmaterial alguno a ellos o a la administración de justicia, en la medida en que se trató de un error formal por cuanto la decisión sí fue adoptada por ambos Magistrados y además porque dichos Magistrados, al percatarse del error cometido procedieron a corregir esta falencia.

Vale la pena traer a colación en este punto la sentencia C-948 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, en donde el Alto Tribunal

indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general y además dijo: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas” (negrilla y subraya República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia de la Sala) Verificado como está de acuerdo con los elementos probatorios arrimados al infolio, que las infracciones al deber imputado a los investigados no afectaron en forma alguna a las partes procesales ni a la administración de justicia, es evidente que nos encontramos frente a circunstancias irrelevantes para el derecho disciplinario, a la sazón de lo cual esta Superioridad habrá de dar por terminadas las diligencias que nos ocupan.

No obstante lo anterior, esta Superioridad conmina a la Secretaría Judicial de la Seccional de Bogotá, para que observe con sumo cuidado el protocolo que se debe llevar a cabo para la recolección de

firmas y demás procedimientos que se desprenden de una decisión judicial para evitar en lo sucesivo se presenten situaciones como la que nos ocupa. En consecuencia, esta Sala Superior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 procederá a decretar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados no comprometen el comportamiento disciplinario de los funcionarios judiciales investigados. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de imputar cargos y DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO Y ELKA VENEGAS AHUMADA en calidad de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- Por secretaría realícense las comunicaciones y notificaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario única instancia

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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