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CSDJ - F11001010200020170294500ADJUNTA20180612155828-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170294500ADJUNTA20180612155828-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201702945 00 Aprobado según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha.

Ref.: ÚNICA INSTANCIA

Magistrada FLOR ALBA POVEDA VILLALBA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y otra. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 aprobada en Sala 821, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, que conocieron en primera instancia la actuación disciplinaria distinguida con el radicado 410011102000201100525 01. HECHOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, emitió la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual fue sancionada la doctora MARIA AMPARO VARGAS CADENA en su 1 16 al 36 del C.O. 2

REF. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000 201702945 00 condición de Juez Promiscua Municipal de Yagurá ( Huila), con suspensión

de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autora responsable del incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numerales 2 y 15 de la ley 270 de 1996, conducta calificada como grave a título de culpa. La sentencia antes aludida fue apelada por la funcionaria investigada, razón por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la honorable magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ profirió el fallo de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual se decidió terminar la actuación disciplinaria a favor de la doctora MARIA AMPARO VARGAS CADENA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Yaguará Huila, por extinción de la acción disciplinaria, tras haber acaecido el fenómeno de la prescripción. La providencia en comento2, también ordenó compulsar copias en el acápite denominado “OTRAS DETERMINACIONES” contra quienes conocieron en primera instancia la actuación disciplinaria. La compulsa de copias antes referida es del siguiente tenor: “OTRAS DERMINACIONES. De otra parte, tal y como se advirtió en precedencia, ante el acaecimiento del fenómeno de la prescripción por la demora en el trámite de la investigación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, toda vez que se abrió investigación disciplinaria por compulsa realizada el 17 de junio de 2011 y sólo hasta el 30 de abril de 2015 se profirió sentencia, se torna imperativo compulsar copias ante esta Sala, por el posible

incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir quienes conocieron del proceso en primera instancia, hecho con el cual probablemente se vulneraron los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.(…) Finalmente, se precisa que las diligencias ingresaron por reparto al despacho de quien aquí funge como Magistrada ponente el 2 de julio de 2014 (folio 14 c.o. segunda instancia) esto es, cuando ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria” Revisada de manera general la actuación disciplinaria de primera instancia, se tiene que la misma se originó con fundamento en el oficio No. 1937 del 15 de junio de 2011, por medio del cual el Juez Penal del Circuito de Neiva, remitió los formatos de calificación del factor calidad de la doctora MARIA 2 Folios 16 al 26 del C.P. 3

REF. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000 201702945 00

AMAPARO VARGAS CADENA, Juez Promiscua Municipal de Yaguará – Huila, para que se investigara la mora presentada dentro de los procesos números 4188540890012007-00060-00 y 4188540890012004-00016-00 adelantados contra los señores GABRIEL ÁNGEL YAYURO MENESES Y ROBINSON ARAUJO YUNDA y otro, respectivamente, al haber proferido sentencia en el primer caso después de dos años y en el segundo luego de seis años, sin tener en cuenta el término establecido para ello por el artículo 40 de la C.P.C, Ley 600 de 2000, donde se indica que el término es de 10

días. Acorde con la información recibida, la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA en calidad Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila como Ponente, el 18 de julio de 2011 ordenó abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la doctora MARIA AMPARO VARGAS CADENA en calidad de JUEZ ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE YAGUARÁ, para investigar la presunta comisión de falta disciplinaria y en consecuencia decretó la práctica de pruebas que consideró necesarias, pertinentes y útiles para el caso. Agotada la actuación disciplinaria preliminar, mediante auto del 22 de marzo de 2013, la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en su calidad de Ponente, procedió a abrir la investigación disciplinaria contra la doctora MARIA AMPARO VARGAS CADENA en calidad de JUEZ ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE YAGUARÁ para la época de los hechos, Magistrada quien condujo la actuación disciplinaria hasta proferir la sentencia de primera instancia, el 30 de abril de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional 4

REF. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 110010102000 201702945 00 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 5

REF. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000 201702945 00

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela. Acorde con los hechos puestos de presente y las pruebas allegadas con la compulsa de copias, se tiene que la actuación disciplinaria distinguida con el radicado No. 410011102000201100525 01, fue sustanciada en su calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, por las doctoras DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA y

FLORALBA POVEDA VILLALBA.

DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LAS DISCIPLINABLES.

1. DOCTORA DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA.

De acuerdo al expediente contentivo de la actuación disciplinaria distinguida con el radicado No. 410011102000201100525 01, la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA en calidad Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, ordenó la apertura de la indagación preliminar el 18 de julio de 2011 contra la doctora MARIA AMPARO VARGAS CADENA en calidad de JUEZ ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE YAGUARÁ, sin embargo, para el mes de marzo de 2013, en todo caso, ya no fungía como ponente en dicha 6

REF. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000 201702945 00 actuación, en consideración a que fue la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, quien el 22 de marzo de 2013 procedió abrir la correspondiente

investigación. Así las cosas, esta Sala se INHIBE de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora CEDEÑO POVEDA, por cuanto la acción disciplinaria se encuentra caducada, en consideración a que ha transcurrido más de 5 años desde que la disciplinable, dejó de ser ponente o sustanciadora de la actuación disciplinaria antes referida, pues para el caso, si se tomara el 18 de julio de 2011 oportunidad en que la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA en su calidad de Magistrada ordenó abrir la indagación preliminar, como el hecho procesal que marca el inicio del término de caducidad, para dicha época ya había entrado en vigencia lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 20113, norma que modificó el artículo 30 de la ley 734 de 2002, luego la acción disciplinaria para el caso se encuentra caducada, pues para inicios del mes de marzo de 2013, aún no se había dado apertura de la investigación disciplinaria. Partiendo del anterior presupuesto fáctico de tiempo, la norma citada precisa: “ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las 3 Publicada en el diario oficial No. 48.128 del 12 de julio de 2011. 7

REF. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000 201702945 00 conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto) Ahora, el artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.” La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de plano la decisión inhibitoria, veamos: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así mismo el artículo 196 Ibídem, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción:

“Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “ 8

REF. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000 201702945 00

En el caso Sub Judice, resulta entonces evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a iniciar acción disciplinaria en contra de la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA por haber ocurrido el fenómeno de la CADUCIDAD, quien fungió como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, pues a la fecha ha transcurrido más de cinco (5) años contados a partir de la ocurrencia de la presunta falta, sin que se hubiese proferido en su contra auto de apertura de investigación disciplinaria, luego la acción disciplinaria no puede iniciarse en su contra, razón por la cual lo que procede es la decisión INHIBITORIA a su favor, pues el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la que pudo haber incurrido la servidora judicial, declaración que se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

2. DOCTORA FLORALBA POVEDA VILLALBA.

De acuerdo al expediente contentivo de la actuación disciplinaria distinguida con el radicado No. 410011102000201100525 01, la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA en calidad Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, fue quien ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra la doctora MARIA AMPARO VARGAS CADENA en calidad de JUEZ ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE YAGUARÁ4, dispuso la formulación de cargos5, decretó la prueba de descargos6, profirió la sentencia de primera instancia7, entre otras providencias y de quien de acuerdo a la compulsa ordenada por esta Superioridad, pudo haber incurrido en mora. En este orden de ideas, y conforme a los medios probatorios aportados, surge como probable la edificación de una falta disciplinaria, contra la 4 Auto de fecha 22 de marzo de 2013. 5 Auto de fecha 16 de mayo de 2014. 6 Auto de fecha 23 de julio de 2014. 7 Fallo de fecha 30 de abril de 2015. 9

REF. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000 201702945 00 funcionaria quien eventualmente puede estar incursa en mora dentro del trámite del citado proceso disciplinario. En ese entendido, en desarrollo de los contenidos del artículo 153 de la Ley 734 de 2002 y cumplidas las exigencias del artículo 152 ibídem, la Sala dispondrá la apertura de investigación disciplinaria en su contra.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna en favor de la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad, en los términos precisado en la parte resolutiva de esta providencia. SEGUNDO. ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, para la época de los hechos, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia se dispone lo siguiente:

1. Notificar de la apertura de la presente investigación disciplinaria a la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, para que ejerza el derecho de contradicción y defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, 90, 92, 101 y 155 de la Ley 734 de 2002, informándole que puede nombrar defensor para que la represente en el curso de las

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REF. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 110010102000 201702945 00 diligencias, solicitar ser escuchada en versión libre, la cual podrá ser presentada por escrito y active de esta forma las facultades y derechos consignados en la citada normatividad. Hágasele saber que copia de la actuación del expediente, permanecerá en la Secretaría Judicial de la Corporación comisionada a su disposición para que se pronuncie dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, respecto de los hechos materia de investigación, para que aporte o solicite las pruebas que estimen del caso y en general que ejerza el derecho de defensa. Para el cumplimiento de la notificación del auto de apertura de la presente investigación disciplinaria a la investigada, se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Huila, por el término de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo del despacho comisorio.

2. Decretar las siguientes pruebas: 2.1. Por Secretaría Judicial de esta Corporación, obténgase los actos de nombramiento, posesión y tiempo de servicios de la funcionaria a investigar, así como los certificados de salario, tiempo de servicios, dirección y antecedentes disciplinarios. 2.2. Por Secretaria Judicial de esta Colegiada, requiérase a quien corresponda con destino a la presente investigación para que se informe, si la funcionaria investigada ha asistido a cursos, talleres, congresos o seminarios, si hay constancia de permisos para ejercer la docencia o para adelantar estudios de especialización o maestría, incapacidades médicas, o de otra índole; igualmente informará, si la investigada ha disfrutado de permisos, licencias o

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REF. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000 201702945 00 incapacidades y si ha fungido como Presidenta de la Corporación respectiva, durante el período comprendido entre los años 2013 a 2015. 2.3. Requiérase a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del oficio, envíe copia del reporte de producción laboral, novedades, medidas de descongestión y estadística, durante el período comprendido 2013 a 2015, del Despacho a cargo de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila. 2.4. Téngase como pruebas, los documentos allegados con la compulsa de copias origen de la presente investigación. 2.5. Por Secretaría Judicial de esta Corporación, se libraran las comunicaciones respectivas con los anexos que sean del caso.

TERCERO: En los términos del artículo 197 de la ley 732 de 2002, se le notificará este auto al Agente del Ministerio Público.

NOTIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 12

REF. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000 201702945 00

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial 13

REF. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000 201702945 00

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 2017 02945 00 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha.

REF. IMPEDIMENTO. PRESENTADO POR LA

HONORABLE MAGISTRADA DOCTORA JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

ASUNTO Procede la Sala a resolver lo pertinente en relación con la manifestación de impedimento pronunciado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien solicita ser separada del conocimiento de la actuación disciplinaria de la referencia, originada en la expedición o compulsa de copias ordenada por esta Colegiatura en proveído del 30 de septiembre de 2015, dentro del radicado No. 201100525 -01, seguido contra la doctora MARIA AMPARO VARGAS CADENA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Yaguará Huila. PETICIÓN La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ invoca como causales de impedimento las contempladas en los numerales 2º y 4º del artículo 84 de la

ley 734 de 2002, tras manifestar que participó en la adopción de las decisiones contenidas en la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2015 14

REF. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000 201702945 00 por esta Colegiada, entre ellas la compulsa de copias contra los Magistrados que conocieron en primera instancia de la actuación disciplinaria distinguida con el radicado No. 201100525 01 por haber ocurrido una presunta mora en su tramitación, impulso y decisión de fondo, que condujo finalmente que esta Superioridad declarara terminada la actuación a favor de la disciplinada, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción.

CONSIDERACIONES En relación con las causales de impedimento invocadas por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en el presente caso, la Ley 734 de 2002 expresa lo siguiente: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

(…)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. ( Subrayado fuera de texto)

Los preceptos en mención erigidos como causales de impedimento proceden siempre y cuando, en el primer caso, el funcionario o funcionarios a quienes corresponde resolver el asunto, hubieren proferido la decisión de cuya revisión se trata, hecho que de ninguna manera se vislumbra en el caso sub judice, como quiera que las diligencias de la referencia en las cuales se pronuncia el impedimento, se orientan a constatar la presunta mora en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, comportamiento presuntamente acaecido dentro de la actuación disciplinaria No. 201100525 15

REF. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000 201702945 00 01, es decir, esta Superioridad en el presente caso, no se apresta a realizar la revisión de una decisión adoptada por esta misma Corporación, es decir, el supuesto fáctico previsto por la disposición jurídica que contiene la causal invocada no se adecúa en el presente caso.

Respecto de la segunda causal invocada, está referida a que el funcionario a quien le corresponde resolver, haya manifestado su opinión en el asunto, hipótesis que igualmente brilla por su ausencia en el sub lite, toda vez, que la simple compulsa de copias para que se investigue a los Magistrados que conocieron de la actuación disciplinaria No. 201100525 01, no debe sustraer a los Magistrados que adoptaron dicha determinación del conocimiento del presente asunto, pues tal conducta obedece al deber funcional de los

servidores públicos de poner en conocimiento de la autoridad, cualquier presunta irregularidad que se advierta y sea susceptible de investigación disciplinaria, posición que fue acogida por esta Corporación, en pronunciamiento de fecha 27 de octubre de 2016, en el radicado No. 11001 01 02 000 2016 00997 00, actuación en la que fungí también como ponente. De otra parte, se desataca que si bien la causales de impedimento invocadas no refieren a la Ley 906 de 2004, pues no aplican a la actuación de la referencia cuyos sujetos disciplinarios son funcionarios judiciales, también lo es que la mismas están recogidas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y por ende corren la misma suerte. En este contexto, vale la pena resaltar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en la providencia AP 5408-2014 de fecha 10 de septiembre de 2014, radicado No. 44356, aprobada en Acta No. 298, en un asunto similar, por tener su génesis en una compulsa de copias ordenada por dicha Corte, providencia en la cual se enfatiza que para que el impedimento resulte atendible, la opinión debe ser sustancial, vinculante y de fondo, no general y abstracta, argumento que lo expresa esa alta Corporación en los siguientes términos: 16

REF. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000 201702945 00 “3.3.2.1.- Procedencia general. Ha de señalarse que la jurisprudencia

penal ha sido consistente desde antaño en exigir que para que resulte fundado un impedimento apoyado en la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la opinión debe ser sustancial, vinculante y de fondo y no, general y abstracta. Ilustrativo de lo anterior se torna citar el siguiente precedente: Lo sustancial es lo esencial y más importante de una cosa, en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no pueda ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción (…). (CSJ AP, 21 Abr 2004, Rad. 22121). “ En el caso que se examina en la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad, no emite un pronunciamiento sustancial, vinculante ni de fondo que pueda afectar la convicción íntima del Juez natural, de tal forma que conlleve a ser relevado del conocimiento del asunto, conclusión que es fácilmente deducible del tenor literal de la aludida compulsa, cuyo tenor literal se resalta: “OTRAS DERMINACIONES. De otra parte, tal y como se advirtió en precedencia, ante el acaecimiento del fenómeno de la prescripción por la demora en el trámite de la investigación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, toda vez que se abrió investigación disciplinaria por compulsa realizada el 17 de junio de 2011 y sólo hasta el 30 de abril de 2015 se

profirió sentencia, se torna imperativo compulsar copias ante esta Sala, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir quienes conocieron del proceso en primera instancia, hecho con el cual probablemente se vulneraron los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.(…) Finalmente, se precisa que las diligencias ingresaron por reparto al despacho de quien aquí funge como Magistrada ponente el 2 de julio de 2014 (folio 14 c.o. segunda instancia) esto es, cuando ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria” Así las cosas, es evidente que las causales de impedimento esbozadas no están llamadas a prosperar conforme con la breves y concretas consideraciones precedentes, destacando que la orden de expedición de 17

REF. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000 201702945 00 copias dentro de unas diligencias para que se establezca si la conducta de otros sujetos disciplinables eventualmente es susceptible o no de reproche disciplinario, corresponde a un deber del servidor público, sin que de manera alguna implique revisión del asunto y mucho menos que se emita una opinión vinculante o de fondo.

En consecuencia, la Sala no aceptara los impedimentos deprecados. Por lo brevemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: ARTICULO ÚNICO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por las razones indicadas

en la parte motiva de este proveído.

CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada 18

REF. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000 201702945 00

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

19

REF. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000 201702945 00

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANAB

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