CSDJ - F11001010200020170294700ADJUNTA20190725124624-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170294700ADJUNTA20190725124624-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201702947 00 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que actuaron dentro del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado No. 110011102000201304392 00 que dio lugar a la compulsa de copias. HECHOS La información Al resolver el recurso de apelación impetrado dentro del proceso disciplinario No.110011102000201304392 01, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 9 de febrero de 20171 dispuso la compulsa de copias, a fin de que se investigara a los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para determinar su posible incursión en una falta disciplinaria, proveniente de las presuntas inconsistencias plasmadas en el acta de resumen de audiencia del 3 de abril de 2014 y en la página cuatro (4) del fallo recurrido2. Repartido el asunto, le correspondió al Despacho ponente conocer del mismo3, poniéndose de presente un posible impedimento4, el cual fue negado mediante
proveído del 15 de mayo de 20195. 1 Folios 24-51, c. o. 2 C. anexo. 3 Folio 66, c. o. 4 Folios68-69, c. o. 5 Folios 73-80, c.o. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110010102000201702947 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA Preliminares Negado el impedimento, mediante auto del 12 de junio de 2019 se dispuso indagación preliminar6, tendiente a identificar a los Magistrados que actuaron dentro del proceso genitor de la queja, así como también, a recaudar el informe de trámite y actuaciones surtidas al interior del proceso.
Por Secretaría se libraron los oficios correspondientes y se allegó la respuesta a los mismos, entre ellas la copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario No. 1100111020002013043927, donde se encuentran, entre otras, la sentencia del 30 de julio de 2014, signada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en calidad de ponente de la mencionada providencia y, RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ como integrante de la Sala dual. Así, habiéndose cumplido los fines de la indagación preliminar, se procede a calificar el mérito, conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la
Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo 6 Folios82-84, c. o. 7 C, anexo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar
en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA El asunto en concreto Como ya se reseñó, la información disciplinaria provino de la compulsa de copias efectuada por esta Superioridad, cuando dentro el trámite de apelación del proceso Nº 110011102000201304392, al proferir la sentencia del 9 de febrero de 2017, advirtió que el disciplinado había expuesto que dentro del trámite de primer grado, por parte de los Magistrados a cargo de la actuación, se habían estipulado, dos asertos ajenos y contrarios a la realidad procesal.
El primero de ellos, referido a que en el acta de resumen de audiencia de fecha 3 de abril de 2014, al verificar la legalidad de la actuación se hizo constar que se le había dado oportunidad al disciplinado de ejercer su derecho de defensa, pero que “ha sido renuente, por lo que se le declaró persona ausente, y está siendo asistido por defensor de oficio (...)", información que era contraria a la realidad ya que el disciplinado a lo largo de la actuación estuvo al tanto del proceso e intervino en los
momentos procesales correspondientes. El segundo, relacionado con el hecho de que en la página 4 del fallo recurrido ─sentencia del 30 de julio de 2014─ se insertó un párrafo que no correspondía al sub exámine, ya que allí se aludió a una persona distinta a la investigada, siendo entonces una cita extraña al proceso. Sobre las base de esas inconsistencias, se ordenó investigar si los magistrados podían haber incurrido en alguna falta disciplinaria. En relación con la primera de ellas, esto es, a las presuntas imprecisiones consignadas en el acta de resumen de audiencia de fecha 3 de abril de 2014, antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo, observa la Sala que sobre esos hechos ya operó el fenómeno extintivo de caducidad8 pues, inclusive, para el 8 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA doce (12) de junio de 2019, fecha en que se abrió indagación preliminar, ya habían transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
Verificada como se encuentra la caducidad de este hecho, por ser una norma imperativa y de orden público, uno de los efectos que aquella apareja es que sustrae la competencia para seguir conociendo del asunto y, con mayor razón, para emitir cualquier pronunciamiento de mérito o de fondo. En tal sentido, nada distinto a declarar la caducidad se dirá respecto del mismo. En lo atinente al segundo hecho, teniendo en cuenta que aquél quedó materializado dentro de la sentencia del 30 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dicha fecha será la que se tome en cuenta para efectos de la caducidad. Así, del cotejo temporal se aprecia que frente a este supuesto y las posibles consecuencias disciplinarias que de él se puedan derivar, la Sala se encuentra en término para pronunciarse. Por ser así, al revisar el infolio que contiene las actuaciones surtidas dentro del expediente No. 110011102000201304392, se observa que, efectivamente, en la página cuatro de la sentencia del 30 de julio de 2014, se dejó dicho: “En la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 7 de mayo de 2013 (CD visible a folio 333 del c.o.), se formularon cargos contra el abogado ANTONIO
MIGUEL CAMACHO OSPINA por las faltas consagradas en el artículo 34, literal a, de la Ley 1123 de 2007, y en el artículo 34, literal c, ibídem, que, en su orden, rezan (…)”. Ciertamente, esa narrativa contiene algunos datos que no correspondían al proceso sobre el cual se estaba resolviendo pues, ni la fecha de celebración de la desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA audiencia de pruebas allí consagrada, ni el nombre del disciplinado coincidían con los datos reales del proceso, ya que para el caso de marras, la audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el 3 de abril de 2014, tal como se dejó consignado en los antecedentes de la actuación procesal y, el nombre del disciplinado era Fabio Ernesto Cruz Ruíz.
Por consiguiente, es evidente que se presentaron errores de digitación de los
cuales se percató el ad quem al momento de desatar el recurso de apelación presentado contra dicha providencia por parte del abogado Fabio Ernesto Cruz Ruíz. Con todo, tales yerros no tuvieron ninguna incidencia ni afectaron la legalidad de lo actuado, a tal punto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la apelación, en la sentencia del 9 de febrero de 2017, al respecto expuso: Lo propio sucede al transcribir el fallo impugnado, en la página 4 se hace referencia a las faltas atribuidas al abogado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, mencionando una audiencia de prueba y calificación provisional de fecha 7 de mayo de 2013, cuando para dicha época ni siquiera había sido radicada la queja contra el aquí disciplinado, significa lo anterior que ante el error de transcripción vale la pena destacar que la audiencia en la cual se elevó pliego de cargos al doctor FABIO ERNESTO CRUZ RUÍZ fue realizada el día 3 de abril de 2014, tal como puede constarse en el CD de dicha audiencia. Aclarado lo anterior, y como quiera que dentro del trámite de la investigación no se observa irregularidad sustancial alguna (…)” De otrora, esta Superioridad tiene entendido que el examen de la conducta de los funcionarios judiciales, cobra relevancia disciplinaria cuando aparezca que con las mismas ha dado lugar a un desconocimiento ostensible de la Constitución o la Ley, o ha trasgredido el debido funcionamiento de la administración de justicia como bien jurídico tutelado, ya que en tal caso, se suple y satisface el presupuesto
de antijuridicidad necesario para estructurar la responsabilidad disciplinaria. Contrario sensu, cuando desde el comienzo puede advertirse que la situación República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA fáctica planteada no trasciende tal umbral de antijuridicidad, se resquebraja uno de los elementos esenciales para edificar el juicio disciplinario y, en consecuencia, se carece de fundamento para persistir o proseguir con la investigación.
En el caso concreto, aun cuando resulta cierto que los Magistrados Álvaro León Obando Moncayo y Rafael Vélez Fernández signaron la providencia del 30 de julio de 2014, sin advertir los errores de transcripción que aquella contenía, también lo es que se trató de un lapsus cálami que no trascendió ni afectó la legalidad de lo resuelto, ni fue determinante para la decisión adoptada. Si bien, lo que se espera de un documento de tanta cardinalidad como lo es la sentencia, es que todos los datos en ella contenidos guarden estricta correspondencia con el acontecer fáctico y procesal abordado, fustigar un descuido como el que se produjo en el asunto de marras con el rigor de una investigación disciplinaria, implica llevar la potestad sancionatoria a un ámbito de tipicidad inédito, donde cualquier error, por mínimo e inane que sea, pueda ser
elevado a la categoría de falta, situación que no se acompasa con el entendimiento y asociación que reviste la tipicidad como corolario que del principio de legalidad. En ese orden de ideas, si bien se trató de un descuido que debe evitarse a toda costa, el mismo no tiene la capacidad de escalar al plano disciplinario. Con todo, como el derecho disciplinario tiene una finalidad preventiva, siguiendo esa teleología, al margen de que no exista mérito para dar apertura formal a la investigación disciplinaria, la Sala estima pertinente hacer una moción para que, en lo sucesivo se tenga sumo cuidado al momento de confeccionar los documentos judiciales que se producen al interior de un proceso, con el fin de precaver que errores como el allí cometido se vuelvan a presentar. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA En virtud de lo dicho y teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20029 ─aplicable al caso─, la Sala dispondrá la terminación y archivo de la actuación disciplinaria.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores Álvaro León Obando Moncayo y Rafael Vélez Fernández, en su calidad de Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme lo motivado en esta providencia, en consecuencia se ordena el archivo definitivo.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL Magistrado Magistrado 9 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial