🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170294800ADJUNTA20181207101338-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170294800ADJUNTA20181207101338-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702948 00 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre conflicto negativo de competencia, surgido entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, instaurada por medio de apoderado judicial de la señora ANA FELISA PULIDO

UMAÑA Y OTROS contra DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARIA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

SITUACIÓN FACTICA El apoderado Judicial de la señora ANA FELISA PULIDO UMAÑA y OTROS, presentó demanda ejecutiva laboral contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, para que se libre mandamiento de pago por las sumas expuestas a folios 85 a 119 del plenario, para cada uno de los demandantes, correspondientes al 15% de sobresueldo, correspondiente a la bonificación por laboral en zona de difícil acceso, conforme lo establece la Ley 715 de 2001 y los Decretos 1171 de 2004, expedido por el Gobierno

Nacional en el que se especificaron los requisitos puntuales que debían tenerse en

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702948 00

Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones cuenta por parte de los entes territoriales al momento de expedir el respectivo decreto que determinaría las zonas de difícil acceso, y No. 001399 de 2008, a través del cual el Departamento de Boyacá estableció las sedes educativas ubicadas en áreas rurales de difícil acceso.

En consecuencia solicitó tambien el reconocimiento de los intereses de mora de cada una de las sumas expuestas en el libelo de la demanda, para cada uno de los demandantes, liquidados mes a mes a la una y media tasa del interés corriente bancario, según lo certificado por la Superintendencia Financiera, causados desde que se hicieron exigibles hasta cuando se efectué el pago. ACTUACIÓN PROCESAL El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, previo a pronunciarse sobre la posibilidad de proferir mandamiento ejecutivo, mediante auto del 19 de septiembre del 20171, revisó sobre la competencia para conocer de las presentes diligencias, y esbozó las siguientes consideraciones: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales" (véase artículos 103, 104 y 105 del nuevo CPACA). Es decir, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cumpliendo su cometido, debe conocer de todo lo relacionado con

los conflictos laborales y de seguridad social en los que medie una relación legal y reglamentaria (empleados públicos); y la jurisdicción ordinaria laboral, de los conflictos entre la administración y sus trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. Siguiendo ese derrotero interpretativo, la competencia de los Tribunales y Jueces administrativos quedó plenamente definida en los artículos 152-7 y 155-7, cuando el nuevo CPACA les asignó el procedimiento de los procesos ejecutivos - entiéndase todos - dependiendo de la cuantía de los mismos. En el caso concreto, los educadores accionantes que tienen la calidad empleados públicos nombrados en propiedad o en provisionalidad - según 1 Folio 1034 del cuaderno original

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702948 00

Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones se expone en las certificaciones - pretenden que se les libre mandamiento de pago por el valor del sobresueldo establecido en el artículo 24 de la ley 715 de 2001 para docentes que laboren en zonas de difícil acceso, equivalente al 15% de su salario básico, señalando que en los decretos departamentales - que no aporta - números 1399/08 y 181/10 se reconoció el sobresueldo a los docentes y se establecieron las zonas de difícil acceso. Claramente se trata de un conflicto que tiene que ver con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en el

Departamento de Boyacá más no de una controversia relacionada con trabajadores oficiales. Y ni aun tratándose de la ejecución de una obligación emanada de la relación de trabajo, por su materia salarial y prestacional atendiendo las reglas procesales, el juez del trabajo podría llegar a ser el competente. ” Indicando así que es concerniente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de los empleados públicos, y los actos, contratos, hechos, omisiones, y operaciones sujetas al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, en consecuencia, adujo no ser competente para conocer de las presentes diligencias, pues lo que se pretende es el pago de un sobresueldo de empleados públicos (docentes). Así las cosas, remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, para que sometieran a reparto. Mediante Acta Individual de Reparto le correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, quien mediante auto del 19 de octubre de 20172 declaró la falta de competencia para conocer de la presente demanda, al considerar de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer de i) La ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” 2 Folio 1138 del cuaderno original

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702948 00

Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Así las cosas señaló que, no puede analizarse el contenido del inciso primero del artículo 104 del CPACA, de manera aislada, sin revisar los demás incisos del citado artículo, pues dijo ese Despacho que si bien el mencionado artículo, si bien se señala que "La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa" a continuación se aclara que "Igualmente conocerá de los siguientes procesos" "5. Los ejecutivos (...)", Resaltando que el Legislador realizó la aclaración de que se conocerán de "otros procesos" entre los que se encuentran algunos ejecutivos.

Concluyó ese Despacho que como en el presente caso se debate la ejecución de una obligación surgida en el marco de una relación laboral, la demanda no es de conocimiento de esa jurisdicción, correspondiéndole a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conformidad con lo previsto en el numeral 5o del artículo 2o y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo antes reseñado. Finalmente, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, proponiendo el conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión de las

diligencias a esta Superioridad para lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702948 00

Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702948 00

Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo

definitivo. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

DEL CASO EN CONCRETO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702948 00

Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones En ese orden de ideas según lo mencionado anteriormente, es menester tener en cuenta que el objeto de esta controversia es el proceso ejecutivo laboral instaurado con EL DEPARTAEMENTO DE BOYACÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, el cual tiene como pretensión para que se libre mandamiento de pago por las sumas expuestas a folios 85 a 119 del plenario, para cada uno de los demandantes, correspondientes al 15% de sobresueldo, correspondiente a la bonificación por labora en zona de difícil acceso, conforme lo establece la Ley 715 de 2001 y los Decretos 1171 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional en el que se especificaron los requisitos puntuales que debían tenerse en cuenta por parte de los entes territoriales al momento de expedir el respectivo decreto que determinaría las zonas de difícil acceso, y No. 001399 de 2008, a través del cual el Departamento de Boyacá estableció las sedes educativas ubicadas en áreas rurales de difícil acceso.

Por ende se percibe que lo buscado por el apoderado judicial de los accionantes,

con la interposición de la demanda ejecutiva laboral, es generar un pronunciamiento de la administración, con relación al sobre sueldo del 15% a los docentes que se encuentran trabajando en zonas de difícil acceso, quienes se categorizan como empleados públicos adscritos a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá. Ahora bien, es importante para esta Sala precisar la naturaleza jurídica de la entidad accionada, que en este caso es el DEPARTAEMNTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, así como tambien la calidad de los demandantes quienes fungen como empleados públicos docentes vinculado directamente a la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá, entidad territorial de quien emanaría el reconocimiento del sobre sueldo del 15% a los docentes. En consecuencia es necesario hacer mención de la Ley 812 del 26 de junio del 2003 en su artículo 81 en el indica que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido por el Magisterio, como lo podemos ver en el caso. Adicionalmente según lo resalta el articulo104 de la Ley 1437 de 2011:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702948 00

Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales,

de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” De lo dicho anteriormente, es claro determinar que en duda manifiesta frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la norma descrita, se establece debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver de todo tipo de acción que no provenga de un contrato de trabajo, y que se controvierta actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas que para el caso en concreto es el pronunciamiento de la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con la emisión de dicha resolución, y de la calidad o naturaleza jurídica de la entidad demanda, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702948 00

Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones apoderado judicial de ANNA FELISA PULIDO UMAÑA Y OTROS contra EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO

ORAL DE MEDELLIN RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA para su información. Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702948 00

Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702948 00

Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...