CSDJ - F1100101020002017029500020171211191919-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017029500020171211191919-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201702950 00 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, incoada mediante apoderado judicial por la EPS COLSUBSIDIO contra el
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE SALUD DE
CUNDINAMARCA HECHOS El día 16 de septiembre de 20161, la apoderada judicial de la entidad EPS-S COLSUBSIDIO, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia 1 Folios 42 – 88 c.o # 1 de 1ª instancia
1 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702950 00
Referencia: Conflicto de Competencias
contra DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, con las siguientes pretensiones: “(...) 3. Que se declare que le corresponde al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE SALUD, asumir las prestaciones del servicio de salud del régimen subsidiado NO INCLUÍDAS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. (…) 4. Que se declare que la EPS-S COLSUBSIDIO suministró a sus pacientes tratamientos y servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud en acatamiento a órdenes de fallos de tutela y autorizaciones del comité técnico científico. 15. Que como consecuencia se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE SALUD, a pagar los perjuicios materiales (daño emergente), que comporta la obligación a cargo de la demandada: pagar las sumas debidas a la EPS-S COLSUBSIDIO, es decir, la suma de $227.010.681 m/cte,
correspondientes a los RECOBROS” (sic) ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue asignado al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto del 29 de septiembre de 20162, ordenó remitir por competencia a la oficina judicial reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, en razón a la cuantía, correspondiendo el asunto al Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 21 de noviembre de 20163, declaró la falta de competencia para conocer de esta causa judicial, ordenando remitir las diligencias a la Oficina de reparto de los Juzgados Administrativos Orales del Circuito Judicial de Bogotá, argumentando que de las pretensiones de la demanda se advierte que se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, es decir, de la responsabilidad del estado, la cual para su reclamación se debe acudir al medio de control de reparación directa y toda vez que la demanda está dirigida contra la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Salud, la competencia para conocer del presente asunto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2 Folios 90 - 91 c.o # 1 de 1ª instancia 3 Folio 100 c.o. # 1 de 1ª instancia 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702950 00
Referencia: Conflicto de Competencias Mediante auto del 10 de agosto de 20174, el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, manifestó su falta de competencia, indicando que: Una vez realizada la descripción normativa contenida en los artículos 104 y 105 del CPACA y del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001; indicó que de conformidad con la normativa descrita y con los reiterados pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, se evidencia que el único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el previsto taxativamente en el artículo 104-4 del CPACA, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.
Concluyendo que el presente litigio se deriva del rechazo por parte de las demandadas a las solicitudes de recobro que hace la EPS-S Colsubsidio al Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Salud, por tanto, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer del asunto, por lo anterior propone conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Trece
Laboral del Circuito de Bogotá y remite las diligencias a esta Sala Superior para lo pertinente. COMPETENCIA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el 4 Folios 112-114 c.o de 1ª instancia 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702950 00
Referencia: Conflicto de Competencias artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se
configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702950 00
Referencia: Conflicto de Competencias vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los Jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702950 00
Referencia: Conflicto de Competencias Ahora bien, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá se pronunció frente al tema en su oportunidad, la Sala advierte que ese despacho no se tendrá en cuenta al momento de dirimir el conflicto,
como quiera que desde ya se anuncia que la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 3.- La solución al conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, incoada mediante apoderado judicial por la EPS-S COLSUBSIDIO contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA Con la demanda la entidad, pretende le sean canceladas las sumas adeudadas en virtud de RECOBROS por valor de $227.010.681 con ocasión, al suministro de tratamientos y servicios de salud a pacientes no incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado en acatamiento a fallos de tutela, autorizaciones expedidas por el comité técnico científico, entre otros. Como en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere del contenido de la demanda es obtener el reconocimiento y pago efectivo o reembolso de los gastos en que incurrió la demandante y que se encuentran contenidos en facturas por prestación de servicios de salud, ha de tenerse en cuenta que los Jueces Laborales conocen de las controversias referentes al 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702950 00
Referencia: Conflicto de Competencias Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, por lo tanto el asunto objeto de estudio es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, que establece: “Artículo 2. Competencia General: La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Lo anterior, para dejar claro que la competencia en este caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria; igualmente esta Sala Superior ha realizado reiterados pronunciamientos en el mismo sentido, referente a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, para conocer las demandas que por RECOBROS realizan las entidades de salud, con ocasión a los servicios médicos prestados siendo decantada tal postura.
En consecuencia, con base a la información obrante y de acuerdo a los argumentos expuestos esta Sala, dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, incoada mediante apoderado judicial por la EPS-S COLSUBSIDIO contra el
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Referencia: Conflicto de Competencias CUNDINAMARCA, asignándosele al primero de ellos el conocimiento de la demanda.
Esta decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral. En mérito de lo expuesto, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones ASIGNÁNDOLE el conocimiento a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada en el
JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento, y enviar copia de la presente
decisión a los JUZGADOS SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No: 110010102000201702950 00
Referencia: Conflicto de Competencias
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto de Competencias
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10