CSDJ - F11001010200020170295700ADJUNTA20180911151615-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170295700ADJUNTA20180911151615-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110010102000201702957 00 Aprobado según Acta N° 079 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar iniciada contra del doctor LEONARDO AGUSTO TORRES CALDERÓN en su condición de Magistrado de la Sección Tercera de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a la queja presentada por Luis Guillermo Namen Rodríguez, por incurrir en presuntas irregularidades al emitir decisiones adiadas 18 de abril de 2012 y 23 de mayo de 2016, al interior de incidente de desacato de la acción de tutela promovida por Jorge Arturo Puentes Londoño, y otros contra la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. No. 2010-02344, además, se habría reunido en secreto con el apoderado judicial de la accionada para favorecer sus intereses con sus decisiones.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201702957 00
Funcionario de Única Instancia Se originó la presente actuación con la queja presentada por Luis Guillermo Namen
Rodríguez el 9 de octubre de 2017, quien solicitó investigar disciplinariamente al doctor LEONARDO AGUSTO TORRES CALDERÓN en su condición de Magistrado de la Sección Tercera de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez, que si bien emitió sentencia el 24 de agosto de 2010 al interior de acción de tutela promovida por Jorge Arturo Puentes Londoño, Norma Rubiela Bermúdez, Sandra Liliana Tapias Bermúdez, María Ester Bermúdez Pinzón, Luis Orlay Bermúdez, Cesar Augusto Calderón Silva, Jhon Anderson Daniel Tapias, Zabad Santiago Puentes Bermúdez, Daniel Esteban Calderón Raba, Luis Guillermo Namén Rodríguez y la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. Contra Concesión Sabana de Occidente S.A.S. y otros con radicado No. 201002344, en la cual optó por tutelar parcialmente los derechos a la vida de los accionantes y ordenó a la sociedad accionada proceder a reubicar de manera inmediata a los demandantes, quienes habitan en la Finca El Porvenir del Municipio de Tocaima, Cundinamarca. No obstante lo anterior, pese a que la decisión proferida por el investigado el 24 de agosto de 2010, fue confirmada por la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por proveído del 28 de octubre de 2010, se promovió incidente de desacato para proceder a dar cumplimiento a la decisión de tutela proferida en el señalado radicado, sin embargo, el operador judicial denunciado habría proferido decisión el 28 de enero de 2011, en
la cual negó el incidente deprecado y ordenó a la parte accionada proceder a dar cumplimiento de manera inmediata a la reubicación de las demandadas tal como se indicó en la providencia de primera y segunda instancia de la acción de tutela No. 2010-02344. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Así las cosas, por proveído emitido el 18 de abril de 2012, se declaró el hecho superado respecto a los hechos objeto de la acción de tutela No. 2010-02344, sin embargo, se promovió nueva acción de tutela No. 2012-01416 que ordenó adelantar nuevamente incidente de desacato, de tal forma, el operador judicial profirió nueva decisión declarando el hecho superado el 23 de mayo de 2016. Por lo tanto, consideró el quejoso que el doctor LEONARDO AGUSTO TORRES CALDERÓN en su condición de Magistrado de la Sección Tercera de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se habría puesto de acuerdo con la accionada para favorecerlo con sus decisiones adoptadas los días 18 de abril de 2012 y 23 de mayo de 2016 al interior de la suscitada acción constitucional. De otra parte, refirió el quejoso que el funcionario denunciado se habría reunido de manera secreta con el abogado Fabio Andrés Durán Acosta apoderado judicial de
la sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A.S el 4 de febrero de 2011, en aras de evitar el pago de obligaciones civiles impuestas por decisiones en firme vía tutela. (Fls. 2 a 11 del c. o.) ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto del 10 de noviembre, con auto del 27 de noviembre de 2017, se ordenó la apertura de indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado, decisión que fue debidamente notificada al funcionario República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia aquejado y al Ministerio Público los días 5 y 6 de marzo de 2018. (fls. 13, 15 a 17 y 35 a 36 del c. o.) PRUEBAS RECAUDADAS En la etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas:
1. Oficio No. DESAJC16-16-177 del 27 de enero de 2018, mediante el cual el Secretario General del Consejo de Estado, remitió certificación laboral del doctor
LEONARDO AGUSTO TORRES CALDERÓN en su condición de Magistrado de la Sección Tercera de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual ostentó desde el 6 de marzo de 2001 al 8 de marzo de 2017. Igualmente se anexó la hoja de vida, tiempo de servicios, dirección, Acuerdo de Nombramiento y acta de posesión. (Fls 37 a 40 del c. o.)
2. Oficio No. 2018-AT CAVB 036 del 6 de marzo de 2018, mediante el cual la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puso de conocimiento que la acción de tutela No. 2010-02344 promovida contra la Concesión Saban del Occidente S.A.S., se encuentra en el Consejo de Estado.
3. Versión libre rendida el 13 de marzo de 2018 por el doctor LEONARDO AGUSTO TORRES CALDERÓN, quien manifestó que en el tiempo que fungió como Magistrado de la Sección Tercera de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Jorge Arturo Puentes y otros instauraron acción de tutela para obtener la protección a sus derechos fundamentales a la vida, honra, bienes, vivienda digna, trabajo, seguridad, tranquilidad, libre desarrollo y
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Funcionario de Única Instancia otros, con radicado No. 2010-02344, toda vez que el actor y su familia son
propietario del predio denominado El Porvenir ubicado en el Municipio de Tocaima, Cundinamarca, en el cual para los meses de octubre y noviembre de 2008, se produjo un movimiento de tierra que provocó deslizamientos e inundaciones en su propiedad, producto de una intensa ola invernal y errores en la construcción de la autopista del Sol Bogotá – Villeta. Aclaró que por proveído del 24 de agosto de 2010, accedió parcialmente a la protección constitucional, amparando el derecho a la vida de los accionantes, ordenando a la sociedad demandada la reubicación inmediata de los actores. Tal decisión fue impugnada, y el Consejo de Estado en segunda instancia proveído del 28 de octubre de 2010, adicionó a la parte resolutiva que se efectuaría la reubicación de los actores, hasta que se realizara los estudios y trabajos pertinentes sobre el predio del accionante. Posteriormente, los accionantes instauraron incidente de desacato, y en el trámite del mismo de manera conjunta los actores con la concesión Sabana de Occidente S.A.S., se realizó audiencia de conciliación para buscar solución a la controversia, llegándose a un acuerdo dinerario para la ubicación temporal en la ciudad de Bogotá de los accionantes y se acordó la práctica de estudios geológicos por parte de la firma Bateman Ingeniería S.A. Así entonces, procedió declarar desistimiento de solicitud de adición, se rechazó informe técnico aportado por los accionantes y declaró el hecho superado respecto del incidente de desacato promovido por proveído del 18 de abril de 2012, toda vez
que conforme al informe rendido por Bateman Ingeniería S.A., la situación del República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia predio de los actores de la suscitada acción de tutela, obedecía a altas precipitaciones y un inadecuado manejo de aguas al interior del mismo, lo cual reblandeció el terreno con movimiento de gravedad, por lo tanto, no se asociaba a los cortes del terrero. Inconforme con la anterior decisión la parte actora, promovió nueva acción de tutela ante el Consejo de Estado con radicado No. 2012-01416, y si bien fue negado el amparo en primera instancia por decisión del 25 de junio de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia del 9 de octubre de 2014, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y ordenó resolver nuevamente el incidente de desacato promovido al interior de la acción constitucional No. 201002344. En virtud de lo anterior, al interior del suscitado incidente de desacato No. 201002344, requirió a la CAR y a la Agencia Nacional de Infraestructura para establecer el cumplimiento del fallo de tutela emitido el 24 de agosto de 2010, por lo tanto, de las pruebas recaudadas optó por resolver el incidente de la referencia declarando la ocurrencia del hecho superado por proveído del 23 de mayo de 2016.
Así las cosas, inconforme con tales decisiones los accionantes, promovieron incidente de desacato al interior de la tutela No. 2012-01416, el cual fue negado por proveído del 8 de junio de 2016. De igual manera, promovieron una tercera acción de tutela No. 2017-01153 ante el mismo Consejo de Estado, el cual fue negado por tal Corporación. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia En consecuencia, consideró el disciplinable que el quejoso pretende efectuar reproches sobre decisiones discutidas en las referidas acciones constitucionales, las cuales fueron adoptadas conforme a los principios de autonomía e independencia judicial establecidos en el artículo 5 de la ley 270 de 1996, además, tales proveídos hicieron tránsito a cosa juzgada y que el mismo Consejo de Estado, consideró que fueron adoptadas conforme a la ley. Con relación a la presunta realización de una reunión con el apoderado judicial de la Concesión Sabana de Occidente S.A.S., tendiente a eludir el cumplimiento de la decisión de tutela emitida el 24 de agosto de 2010 en la acción de tutela No. 201002344, ello carece de fundamento para adelantar investigación disciplinaria en su contra. (Fls. 46 a 49 del c. o.)
4. Oficio No. 2018-AT CAVB 037 del 17 de abril de 2018, mediante el cual la
Secretaría Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se certificó el trámite impartido a la acción de tutela No. 2010-02344 promovida contra la Concesión Sabana del Occidente S.A.S. (Fls 50 a 57 del c. o. y 23 Cuadernos Anexos)
5. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se puede acreditar que el investigado no cuenta con , sanciones ni inhabilidades en su contra, (fl. 78 c.o.)
6. Mediante certificado No. 297523 del 18 de abril de 2018, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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Funcionario de Única Instancia Judicatura, se acreditó que el doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, no contaba con sanciones en su contra, (fls. 80 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO Procede esta Sala a evaluar indagación preliminar promovida contra el doctor LEONARDO AGUSTO TORRES CALDERÓN en su condición de Magistrado de la Sección Tercera de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de queja presentada en su contra por Luis Guillermo Namen Rodríguez al presuntamente incurrir en irregularidades al proferir decisiones los días 18 de abril de 2012 y 23 de mayo de 2016 al interior de incidente de desacato de la acción de tutela promovida por Jorge Arturo Puentes Londoño, y otros contra la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. No. 2010-02344, además, se habría reunido en secreto con el apoderado judicial de la accionada para favorecer sus intereses con sus decisiones el 4 de febrero de 2011. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Conforme al acervo probatorio recaudado (Fls. 46 a 49, 50 a 57 del c. o y Cuaderno anexo), se tiene que el señor Jorge Arturo Puentes y otros instauraron acción de tutela para obtener la protección a sus derechos fundamentales a la vida, honra, bienes, vivienda digna, trabajo, seguridad, tranquilidad, libre desarrollo y otros, con radicado No. 2010-02344, toda vez que el actor y su familia son propietarios del predio denominado “El Porvenir” ubicado en el Municipio de Tocaima, Cundinamarca, en el cual para los meses de octubre y noviembre de 2008, se produjo un movimiento de tierra que provocó deslizamientos e inundaciones en su propiedad, producto de una intensa ola invernal y errores en la construcción de la autopista del Sol Bogotá – Villeta. En consecuencia, por proveído del 24 de agosto de 2010 (Fls. 5 a 13 del c. anexo), se accedió parcialmente a la protección constitucional, amparando el derecho a la vida de los accionantes y ordenando a la sociedad demandada la reubicación inmediata de los actores. Tal decisión fue impugnada, y el Consejo de Estado en segunda instancia por proveído del 28 de octubre de 2010 (Fls. 16 a 33 del c. anexo.), adicionó a la parte resolutiva que se efectuaría la reubicación de los actores, hasta que se realizara los estudios y trabajos pertinentes sobre el predio del
accionante. Posteriormente, los accionantes instauraron incidente de desacato, y en el trámite del mismo de manera conjunta los actores con la concesión Sabana de Occidente S.A.S., se realizó audiencia de conciliación para buscar solución a la controversia, llegándose a un acuerdo dinerario para la ubicación temporal en la ciudad de Bogotá de los accionantes y se acordó la práctica de estudios geológicos por parte de la firma Bateman Ingeniería S.A. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Así entonces, el funcionario indagado procedió a declarar desistimiento de solicitud de adición, se rechazó informe técnico aportado por los accionantes y declaró el hecho superado respecto del incidente de desacato promovido por proveído del 18 de abril de 2012 (Fls. 34 a 38 del c. anexo), toda vez que conforme a informe rendido por Bateman Ingeniería S.A., la situación del predio de los actores de la suscitada acción de tutela, obedecía a altas precipitaciones y un inadecuado manejo de aguas al interior del predio, lo cual reblandeció el terreno con movimiento de gravedad, por lo tanto, no se asociaba a los cortes del terrero. Inconforme con la anterior decisión la parte actora, promovió nueva acción de tutela ante el Consejo de Estado con radicado No. 2012-01416, y si bien fue negado el
amparo en primera instancia por decisión del 25 de junio de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia del 8 de octubre de 2014 (Fls. 73 a 83 del c. anexo), amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y ordenó resolver nuevamente el incidente de desacato promovido al interior de la acción constitucional No. 2010-02344. En virtud de lo anterior, al interior del suscitado incidente de desacato No. 201002344, requirió a la CAR y a la Agencia Nacional de Infraestructura para establecer el cumplimiento del fallo de tutela emitido el 24 de agosto de 2010, por lo tanto, de las pruebas recaudadas optó por resolver el incidente de la referencia declarando la ocurrencia del hecho superado por proveído del 23 de mayo1 de 2016 (Fls. 40 a 60 del c. anexo). 1 Hecho posterior a la entrada en vigencia de la ley 1474 de 2001. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Así entonces, inconforme con tales decisiones, los accionantes promovieron incidente de desacato al interior de la tutela No. 2012-01416, el cual fue negado por proveído del 8 de junio de 2016 (Fls 84 a 91 del c. anexo). Finalmente, los accionantes promovieron una tercera acción de tutela No. 201701153 ante el mismo Consejo de Estado Sección Cuarta en primera instancia, la cual fue negada por tal corporación el 13 de septiembre de 2017 (Fls. 92 – 111 del c. anexo), decisión que fue confirmada por la Sección Quinta del Mismo Consejo de Estado por proveído del 1 de marzo de 2018 (Fls. 112 a 131 del c. anexo). Por consiguiente, conforme al recuento fáctico realizado debe proceder en primer lugar esta Sala a precisar que el inciso 1 del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece que si transcurridos cinco años desde la ocurrencia de los hechos o la falta sin haberse proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, se declarará la caducidad de la acción disciplinaria, iniciándose a contar dicho término en faltas instantáneas como la investigada desde el día de su consumación, es decir, desde que se emitió la decisión adiada el 18 de abril de 20122,por la cual se declaró como hecho superado incidente de desacato al interior de la acción de tutela No. 2010-02344 y la presunta reunión que habría sostenido el operador judicial indagado con el apoderado judicial de la parte accionada en la señalada acción constitucional el 4 de febrero de 2011. Frente a la caducidad de la acción disciplinaria la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, refirió que es el señalamiento legal de un término 2 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702957 00 Funcionario de Única Instancia de preclusión en el cual es posible ejercer oportunamente el derecho de acción, así mismo, es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo general entre los particulares y de modo específico entre los individuos y el Estado. Entonces, el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien en los plazos que señala el legislador, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales. Así las cosas, el término de caducidad tiene como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por la misma razón, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley. Bajo la anterior perspectiva, la Corte Constitucional ha considerado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda
persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento respecto a la decisión emitida el 18 de abril de 2012 y la presunta reunión que habría sostenido el operador judicial indagado con el apoderado judicial de la parte accionada en la señalada acción constitucional el 4 de febrero de 2011. Por lo tanto, teniendo en cuenta que a la presente calenda al interior del presente proceso disciplinario no se ha aperturado proceso disciplinario, advierte esta Sala que la acción disciplinaria caducó y debe proceder a
terminar y archivar las diligencias en virtud de ello, aclarando que una de ellas prescribió el 3 de febrero de 2016 y la otra caduco el 17 de abril de 2017, es decir, antes de que el señor Luis Guillermo Namén Rodríguez promoviera la queja disciplinaria que dio origen al presente asunto, toda vez que solo interpuso la denuncia el 9 de octubre de 2017, cuando y había caducado y prescrito la acción. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia En segundo lugar, se reprocha disciplinariamente al doctor LEONARDO AGUSTO TORRES CALDERÓN en su condición de Magistrado de la Sección Tercera de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que Consejo de Estado al interior de acción de tutela con radicado No. 2012-01416, por sentencia del 9 de octubre de 2014, amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó resolver nuevamente el incidente de desacato promovido al interior de la acción constitucional No. 2010-02344 y dejó sin efecto el auto proferido por el encartado el 18 de abril de 2012. En consecuencia, se reprocha el hecho al interior del suscitado incidente de desacato No. 2010-02344, el disciplinado emitió decisión el 23 de mayo de 2016, la cual fue objeto de revisión por parte del Honorable Consejo de Estado, por medio de
la cual optó por declarar nuevamente el hecho superado del incidente promovido por los señores Jorge Arturo Puentes Londoño y otros, toda vez que conforme a los informes rendidos por la CAR y la Agencia Nacional de Infraestructura, no existe prueba que refiera que la causa de la inestabilidad que presenta el predio de los actores, derive de las obras ejecutadas por la Concesión Sabana de Occidente S.A.S., por el contrario, se han indicado que la misma se presenta por problemas naturales y antrópicos, esto causado por la construcción de la vía Bogotá Medellín terminada por INVIAS en el año 2008. Sumado a lo anterior, se acreditó del plenario que tal decisión refutada por el quejoso, fue confirmada por la Sección Quinta del Mismo Consejo de Estado por proveído del 1 de marzo de 2018 (Fls. 112 a 131 del c. anexo). De tal forma, la anterior decisión cuestionada por el querellante está debidamente fundamentada, y como lo ha señalado esta Corporación en República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces y jueces Colegiados de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional tal como lo refirió el encartado en su versión libre.
Autonomía funcional: La autonomía funcional es la facultad que el
constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y
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