CSDJ - F11001010200020170295800ADJUNTA20181004155813-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170295800ADJUNTA20181004155813-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702958 00 Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha.
Ref.: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
Disciplinables: RUTH PATRICIA BONILLA
VARGAS y ALEXANDRA CÁRDENAS
CASTAÑEDA, Magistradas Sala Disciplinaria Seccional Magdalena. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la compulsa de copias ordenada por esta Corporación en fecha dos (2) de agosto de 2017, dentro de la investigación disciplinaria distinguida con el No. 470011102000201100285 01 seguida contra el abogado JORGE JAVIER LASTRA CARBONO, providencia que declaró la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir de la sesión de audiencia y calificación provisional celebrada el 11 de julio de 2011, en la que también se ordenó compulsar copias contra la Magistrada Instructora y la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena.
SÍNTESIS FÁCTICA
2 Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201702958 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La providencia de fecha dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017),
señaló que revisada la actuación disciplinaria, se observó que no se allegaron al expediente varios de los audios de las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional de la actuación, celebrada los días 1 de julio, 19 de agosto, 31 de octubre de 2011, respectivamente, 8 de marzo, 1º de octubre de 2012, y 10 de julio de 2013, habiendo sido solicitados los mismos previo a tomar la decisión correspondiente, según lo ordenado en auto de 5 de junio de 2017, ante lo cual se allegó respuesta a través de los oficios recibidos el 15 de junio y 17 de julio de 2017, procedentes de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en los que se informó, que no figuran archivados los audios de las diligencias requeridas, excepto la del 10 de julio de 2013, la cual fue remitida. CALIDAD DE FUNCIONARIAS Mediante constancia adiada 30 de agosto de 2018, suscrita por la doctora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, Secretaria Judicial de esta Corporación, se indicó que la doctora IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, prestó sus servicios como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, desde el 1 de junio de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011. Se adjunta acuerdo de nombramiento y acta de posesión1. De la misma manera, mediante constancia adiada 3 de mayo de 2018, suscrita por la doctora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, Secretaria Judicial de
esta Corporación, se indicó que la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, prestó sus servicios como Magistrada de la Sala Jurisdiccional 1 Fls 66 a 70 del C.O. 3 Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201702958 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, desde el 1 de junio de 2007 hasta el 11 de agosto de 2013, en propiedad. Posteriormente, fue trasladada a la Seccional Magdalena, en la que prestó sus servicios desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 1 de diciembre de 2014, fecha en la cual se aceptó su renuncia. Se adjunta acuerdo de nombramiento y acta de posesión2.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto adiado once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)3, se dio apertura a la etapa de indagación preliminar, trámite en el cual se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio No. SEC-1109 de fecha 16 de marzo de 2018, suscrito por CARLOS ANDRÉS VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, en el que informa que el actual personal de esa Corporación no laboraba para los años 2011 a 2015, toda vez que el actual personal se posesionó en propiedad en el 2016. No obstante, conforme a certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4, los Magistrados Sustanciadores de la investigación disciplinaria No. 470011102000201100285 fueron: i) IRMA ALEXANDRA
CÁRDENAS CASTAÑEDA, quien laboró desde el 1 de junio de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011; ii) LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, quien laboró desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 11 de agosto de 2013, y iii) RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, quien laboró desde el 12 de agosto de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2015. 2 Fls 75 a 82 del C.O. 3 Fls 44 a 45 del C.O. 4 Fl 46 del C.O. 4 Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201702958 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficio No. D1-13 de fecha 21 de marzo de 20185, suscrito por el doctor HENRY CABEZAS DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, mediante el cual informa que de conformidad con lo expuesto por el Secretario de la Corporación, el proceso disciplinario No. 470011102000201100285 fue tramitado por el Despacho del doctor LUIS WILSON BAEZ SALCEDO, desconociendo las razones de la inexistencia de los audios correspondientes a los días 1 de julio, 19 de agosto, 31 de octubre de 2011 respectivamente, 8 de marzo y 1º de octubre de 2012, pues a esas fechas el personal que actualmente labora no se encontraba posesionado.
Aclara además que la Secretaria de la Sala no es quien realiza la grabación de las audiencias sino aquellos adscritos directamente a cada Despacho de Magistrado.
- Oficio de fecha 18 de abril de 20186, suscrito por el doctor Luis Wilson Báez Salcedo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, en el que indicó que para la época en que asumió como titular del Despacho, no recibió ningún audio correspondiente a la investigación disciplinaria No. 470011102000201100285, procediendo a efectuar la búsqueda correspondiente sin que se hubiere tenido éxito en la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional 5 Fls 56 a 57 del C.O. 6 Fl. 65 del C.O.
5 Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201702958 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional 6 Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201702958 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales
del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Del caso en concreto Dentro de la investigación disciplinaria No. 470011102000201100285 seguida contra el abogado JORGE JAVIER LASTRA CARBONO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena a través de providencia adiada 4 de septiembre de 2013, resolvió terminar la investigación en favor del mencionado profesional del derecho, decisión apelada por la abogada
MÓNICA PATRICIA PEDRAZA RIASCOS.
7 Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201702958 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Esta Corporación, mediante providencia emitida el 2 de agosto de 2017, aprobada en Sala No. 61 de la misma fecha, resolvió declarar la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de julio de 2011, en vista que no se allegaron al expediente varios de los audios de las sesiones realizadas los días 1 de julio, 19 de agosto, 31 de octubre de 2011, respectivamente, 8 de marzo, 1º de octubre de 2012, y 10 de julio de 2013, habiendo sido solicitados a la Sala de origen previo a tomar la decisión correspondiente, quien mediante oficios recibidos el 15 de junio y 17 de julio de 2017, informando que no figuran archivados los audios, excepto la del 10 de julio de 2013, la cual fue efectivamente remitida. En la misma decisión se dispuso compulsar copias ante la Presidencia de esta Corporación para adelantar la respectiva investigación a los Magistrados que conocieron del asunto que de conformidad con las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar corresponde a las doctoras RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, quienes para época de los hechos o realización de dichas audiencias, fungían en tal calidad. Sin embargo, observa la Sala que se advierte la imposibilidad de iniciar investigación disciplinaria contra las doctoras RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA en calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Magdalena, toda vez que al disponer su compulsa mediante providencia del 2 de agosto de 2017, se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción en los términos consagrados en el artículo 132 de la 8 Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201702958 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual reza: “…La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar…” Es importante mencionar que la Ley 1474 de 2011, es la disposición vigente para el caso que nos ocupa, toda vez que misma se promulgó el 12 de julio de 2011, fecha anterior a las audiencias de fecha 19 de agosto y 31 de octubre de 2011, 8 de marzo y 1º de octubre de 2012, en las cuales debió haberse realizado los registros de audios y los respectivos back ups.
En lo que respecta a la audiencia de fecha 1 de julio de 2011, de la que tampoco existe registro de audio, la disposición vigente era el original artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que indicaba: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su
consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Lo anterior, para efectos de indicar que respecto de dicha actuación la prescripción se había generado con anterioridad a la decisión de compulsa de copias ordenada por esta Sala. Ahora, en el evento de aplicarse por favorabilidad el contenido del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 mencionado, de igual forma se evidencia la imposibilidad de proseguir con la actuación al evidenciarse que ha operado la caducidad de la acción. 9 Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201702958 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el anterior orden de ideas, es un hecho cierto e incontrovertible que para la fecha en que se decidió la compulsa de copias contra las funcionarias judiciales, esto es 2 de agosto de 2017, se había presentado la caducidad de la acción por transcurrir término superior a los cinco (5) años, contados de manera independiente de cada una de las fechas en que se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional al interior del proceso disciplinario seguido contra el abogado JORGE JAVIER LASTRA CARBONO, para que el Estado a través de la Jurisdicción Disciplinaria diera inicio a la apertura de la investigación. En consecuencia, se proferirá decisión en este sentido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria -indagación preliminaren
favor de las doctoras RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA en su calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para la fecha de los hechos, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
10 Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201702958 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 11 Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201702958 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) 12 Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201702958 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702958 00 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha.
Referencia: Impedimento – Funcionario en única instancia REF.- Impedimento manifestado por la
Magistrada JULIA EMMA
GARZÓN
DE GOMEZ.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien solicita ser separada del conocimiento de la investigación adelantada contra las doctoras RURTH PATRICIA BONILLA VARGAS y ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, en su calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, iniciando con ocasión de la compulsa de copias ordenada por esta Colegiatura en providencia del 2 de agosto de 20177, dentro del radicado No. 470011102000201100285 01, proceso disciplinario contra el abogado JORGE JAVIER LASTRA CARBONO.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
7 Magistrada Ponente Dra MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 13 Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201702958 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ manifestó encontrarse impedida aduciendo que participó en la decisión del 2 de agosto de 2017,
proferida por esta Superioridad dentro del proceso radicado No. 470011102000201100285 01, considerando que se encuentra incursa en la causal de impedimento instituida en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la 14 Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201702958 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 15 Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201702958 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso8. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, CP), la jurisprudencia coincidente y consolida de los órganos de cierre cada jurisdicción, ha determinado que los impedimento tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). Caso concreto Las normas invocadas como soporte de la solicitud, en su tenor disponen lo siguiente: Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…) 8 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010
16 Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201702958 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata , o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
(…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” Analizados los hechos expuestos en la solicitud de impedimento, la Sala de entrada debe negar la misma, toda vez que las causales invocadas no se encuentran configuradas.
En relación con la causal contenida en el numeral 2 del artículo 84 del CDU, procede siempre y cuando, el funcionario judicial hubiere dictado la providencia de cuya revisión se trata, hecho que de ninguna manera se vislumbra en el caso sub judice, como quiera que no se está revisando la providencia adiada 2 de agosto de 2017, emitida dentro del proceso disciplinario radicado No. 470011102000201100285 01, por medio de la cual esta Colegiatura decretó la nulidad de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JORGE JAVIER LASTRA CARBONO y además dispuso la expedición de copias contra las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, lo cual originó la actuación de la referencia. Ahora, en cuanto a lo dispuesto en el numeral 4 ibídem¸ relacionado con la
manifestación de opinión sobre el asunto materia de la actuación, es importante 17 Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201702958 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indicar que ésta procede excepcionalmente, solo cuando la opinión configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que se debe adoptar.
Para su configuración, la Corte Suprema de Justicia9, ha referido que no basta que el funcionario la enuncia genéricamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida, es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión así esta tenga nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis. En el caso que nos ocupa, la Sala en su oportunidad consideró ordenar la compulsa de copias contra las funcionarias judiciales instructoras del asunto disciplinario referenciado con miras a investigar la posible incursión de una falta disciplinaria, hecho que de suyo no inhibe en el caso concreto a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de esta nueva actuación disciplinaria, lo cual se materializa precisamente en el cumplimiento del ejercicio de su función jurisdiccional. Es importante traer a colasión lo referido por la Corte Suprema de Justicia10, cuando hace referencia que la actividad natural y razón de ser de los
funcionarios judiciales es dictar decisiones en las que, por supuesto, plasman su criterio sobre determinado asunto; por ello, el cumplimiento de tal deber no 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto AP-61532016 (48848), Sep 14/16 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto AP-61532016 (48848), Sep 14/16 18 Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201702958 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puede constituir por sí mismo una causal de impedimento para conocer otros procesos en el futuro.
Así las cosas, atendiendo el carácter taxativo de las causales de impedimento y al observar que la imparcialidad de la Magistrada que ahora se declara impedida no se encuentra afectada, por lo que no se aceptara la solicitud propuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO PRESENTADO POR LA MAGISTRADA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación disciplinaria, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
19 Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201702958 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 20 Funcionario en Única Instancia Radicación. 110010102000201702958 00