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CSDJ - F11001010200020170296200ADJUNTA20190627114651-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170296200ADJUNTA20190627114651-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación No. 11001010200020170296200 Aprobado según Acta de Sala No. 111 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 25 de enero de 2018, aprobada en Sala No. 04 de la misma data, por medio de la cual la Sala se pronunció sobre el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA FUNCION JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, dentro de la demanda ordinaria del hospital San Vicente de Paúl contra el departamento de Santander. República de Colombia Rama Judicial

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M.P.ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 11001010200020170296200 ANTECEDENTES Luego de proponerse el conflicto negativo de competencia por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, arguyendo que a quien le corresponde conocer del proceso radicado bajo el número 2017-1224 es a la

SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCION JURISDICCIONAL Y DE

CONCILIACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, esta Colegiatura mediante providencia de fecha 25 de enero de 2018, aprobada en Sala No. 04 de la misma data, decidió DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado supuestamente entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA FUNCION JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, asignándolo al primero. CONSIDERACIONES Esta Superioridad, advirtiendo el error involuntario en el referido fallo y en torno a la corrección del mismo, procederá a aplicar los imperativos señalados en el ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 286 del Código General del Proceso, el cual dispuso medios correctivos a fin de superar errores no solamente de carácter aritmético, sino otros, es decir, República de Colombia Rama Judicial

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M.P.ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 11001010200020170296200 relativos a palabras en aquellos casos de omisión, cambio o alteración de estas. Así, una vez verificada la actuación, se encuentra que en la toma de la decisión se incurrió en un yerro por omisión en lo atinente al pronunciamiento en la parte resolutiva, frente a qué autoridad judicial se debía remitir el caso. En relación a los errores contenidos en las providencias proferidas por esta Sala, como en el caso objeto de estudio, deben aplicarse los mandatos contenidos en el

Código General del Procesol que regulan dicha materia. Es así como el artículo 286 del Código de General del Proceso, indica: "(...). Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (...)" A su vez, visto que la Ley 906 de 2004, no reglamenta el tema relativo a las modificaciones de la sentencia, debe acudirse, a la Ley 600 de 2000, en la que dicha normatividad regula la situación de la siguiente manera. República de Colombia Rama Judicial

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M.P.ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 11001010200020170296200 “Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. …”. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error por omisión en la providencia de fecha 25 de enero de 2018, aprobada en Sala No.

04 de la misma data, es que se debe proceder a enmendar y señalar que el ente judicial correcto para remitir el proceso laboral es el JUZGADO CUARTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR en la providencia aprobada el 25 de enero de 2018, en Sala No. 04 de la misma data, la parte resolutiva de ésta, en el sentido de indicar que la autoridad con la cual se trabó el conflicto y a la que debe ser remitido el proceso reivindicatorio es el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para su conocimiento y copia de la presente providencia a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA FUNCION JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para su información. República de Colombia Rama Judicial

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M.P.ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 11001010200020170296200

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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M.P.ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 11001010200020170296200

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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