CSDJ - F11001010200020170296300ADJUNTA20180201143823-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170296300ADJUNTA20180201143823-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / Única Instancia INHIBITORIO DE PLANO – queja inconcreta Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando se considera que de los hechos denunciados, no es posible establecer una conducta a endilgar a los denunciados, pues los hechos Contenidos en el escrito a más de abstractos y genéricos, no tienen sustento alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201702963 00 (14862-34) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la queja presentada por el señor JOSÉ AUGUSTO CASTRO MEJÍA, contra varios funcionarios entre los que se encuentra el FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL
SUPERIOR DE CARTAGENA.
HECHOS 1.- La doctora Bibiana Carolina Recalde Rosero, Profesional Especializado de la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo, remitió por competencia a esta Corporación la solicitud presentada por el señor JOSÉ AUGUSTO CASTRO MEJÍA ante el Senador Iván Cepeda Castro, el 12 de septiembre de 2017, vía correo electrónico, en la que comparte un derecho de petición que presentó ante el Fiscal General de la Nación,
reclamando un “sin número de irregularidades, arbitrariedades y dificultades que se me han presentado con esa Entidad, ante la que acudí en procura de la defensa de mis legítimos derechos como ciudadano colombiano en la isla de Providencia, con la esperanza de ser oído, respetado y de que se obrara en justicia; no solo por el beneficio personal, sino como un derrotero de rectitud para la comunidad de las Islas, que bien lo necesitan.” (fls. 1 a 3 c.o.). Además allegó el señor JOSÉ AUGUSTO CASTRO MEJÍA a su escrito el referido derecho de petición enviado al doctor NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ, Fiscalía General de la Nación (fls. 3 vto. a 4 c.o.), donde indica que la Fiscalía, continúa dilatando y negando la protección de sus Derechos, pues “amparándose en parte en la distractora hipótesis de caso juzgado, no abre estructural y a profundidad la investigación, para dilucidar transparente e imparcialmente el fraude procesal, en los procesos espurios, adelantados a nuestras espaldas, donde se nos violó el Derecho al debido proceso”. Agregando que el hecho de que se hayan proferido sentencias adversas no desvirtúa para nada el fraude sino que antes lo confirma, pues se presentó un engranaje de favorecimiento jurídico y tráfico malsano de influencias, donde por medio de galimatías jurídicos se les negó repetidamente la apertura de una real, seria e imparcial investigación, razones por las que desde el 20 de junio de 2011 habían solicitado una variación de asignación que no fue atendida, por lo que considera que “quien ostenta un nivel de
preponderancia sobre alguien que carece de suficiente capacidad económica y de representación para afrontar cabalmente los pormenores de un negocio jurídico, asume la posición de garante para la evitación de resultados dañosos. En este caso, si no actúa de conformidad con la posición de garante que el ordenamiento jurídico le atribuye, le será imputable de manera objetiva el resultado”, por lo cual le solicita tomar cartas en el asunto para evitar un daño mayor. Y en extenso documento enviado al doctor CEPEDA CASTRO, por correo electrónico, procedió el quejoso a narrar de manera pormenorizada que su caso comenzó en el año 1991, cuando compró una tierra en la Isla de Providencia, pero en el año 2005 recibió notificación de la sentencia que ordenó devolver el lote al señor Erol Robinson Robinson, hijo del vendedor, quien con base en un proceso de pertenencia, lo demandó en un proceso reivindicatorio, por invadir su tierra, asunto en el cual han sufrido cualquier serie de hostigamientos y atropellos que resumió así: Aseguró el quejoso que el proceso de Pertenencia y Ordinario Reivindicatorio fue adelantado subrepticiamente por Erol Robinson Robinson, pues la demanda ordinaria (pertenencia) fue instaurada contra personas indeterminadas, cuando ha debido de ser en contra suya, por cuanto para esa fecha, ya ostentaban la tenencia del terreno, cedida por su dueño y poseedor, Vicente Robinson Walter, quien lo había recibido de sus padres, por lo que el señor Erol Robinson Robinson no podía tener la posesión real, material e ininterrumpida del inmueble y menos por tantos años, y el proceso ordinario pasó a ser
prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio. Agregó que el lote que pretende el señor mencionado, está incluido en su propiedad, y sus linderos no corresponden con el suyo, el cual fue recibido sin cercos, sin límites bien delineados, por lo cual un propietario vecino los ayudó a aclararlos, enmontado, sin agua y sin cultivos, solo árboles adultos descuidados, aseverando que el edicto para emplazarlos no fue fijado sobre el inmueble, ya que los encargados les hubieran avisado en seguida, para hacer valer sus derechos, y pese a que no hubo memorial del apoderado solicitando nombramiento del curador Ad-Litem, la juez Zoa E. Pérez, hizo el nombramiento basándose en el informe secretarial, y el proceso se adelantó con pruebas que no tenían contundencia ni confiabilidad, al tratarse solo de dos testimonios de familiares cercanos, proclives a tergiversación y favorecimiento, y además uno de los peritos nombrados, Osley Robinson, también es familiar, lo mismo que la secretaria del juzgado de esa época Diana Whitaker Robinson y la abogada Gozel M. Robinson, ha tenido suspensión de su licencia de abogada. Procedió luego a explicar las numerosas inconsistencias del proceso adelantado en su contra, afirmando entre otras muchas cosas, que para el año 2005, ya cumplía 11 años la construcción de la casa, levantada sin clandestinidad y haciendo uso de sus derechos, cuando el señor Juez, Julián Garcés Giraldo, sin cerciorarse sobre la existencia de los demandados, nombró al señor Rafael Williams como curador ad
litem, quien aceptó el cargo sin aclarar que conocía a los propietarios, por lo que los había podido localizar muy fácilmente, adelantando un juicio espurio y fugaz (demanda presentada el 12 de abril de 2004 y sentencia 25 de agosto de 2005), donde sin tener aún sentencia favorable en la inspección judicial “se determinó alegre e improcedentemente derrumbar la casa”, asunto en el que asegura se incurrió en numerosas irregularidades para mantenerlos ajenos al proceso, por lo cual le dieron poder a un abogado en San Andrés el 23 de marzo de 2006, quien presentó ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, un Recurso Extraordinario de Revisión, pero en forma inverosímil, por falla de su abogado, o por ligereza o favorecimiento del magistrado Arrubla, en sentencia de 24 de noviembre de 2009, después de tres años, se declaró infundado el recurso de Revisión, afirmando que existe una confusión, porque el inmueble de los impugnantes es distinto al reivindicado, sin atender la abundante prueba de que se trata del mismo predio. Aseguró el querellante que por lo anterior, instauró Demanda Penal, Proceso 172842, por Fraude Procesal la cual fue asignada el 27 de enero de 2010 al Fiscal 26 de San Andrés, proceso lleno de vicisitudes, pues desde el comienzo tuvieron que quejarse ante la Fiscalía General de la Nación para que se impulsaran las diligencias, lo cual aparentemente les generó la animadversión del señor Fiscal para
proferir, ahora sí rápidamente, Resolución Inhibitoria, el 29 de abril de 2011, decisión contra la que presentaron recursos de Reposición y Apelación el 27 de mayo de 2011, y mediante Resolución de 18 de junio de 2013, se revocó la decisión Inhibitoria del 29 de abril de 2011, pese a lo cual la Fiscalía Seccional 26 de San Andrés Isla, nuevamente dictó Resolución Inhibitoria el 20 de febrero de 2014 por prescripción de la Acción Penal, decisión que era susceptible de los recursos ordinarios, pero de manera increíble su nueva abogada representante, no le informó oportunamente de la sentencia, ni sustentó el recurso de Apelación, por lo que el señor Fiscal ordenó además, el archivo del expediente. Pero posteriormente, la Fiscalía General de la Nación aceptó sus explicaciones y argumentos, y por ello el señor Fiscal 26 de San Andrés, con nuevas circunstancias que lo ameritaban y conservando su autonomía, atendió la apelación impetrada el 25 de agosto de 2015 y remitió el proceso a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena. Añadió que también intentó el 4 de noviembre de 2014, una Audiencia de Conciliación, en la que la Defensoría del Pueblo Regional Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, citó al señor Erol Robinson, quien se negó a debatir, discutir o conciliar. Aunado a lo anterior, aseveró que el señor Erol Vicente Robinson, vendió parte de su propiedad a un tercero el 16 de septiembre de 2014,
quien a la vez la puso en venta también, dándose un posible concierto para delinquir, y para rematar la serie de arbitrariedades, hostigamientos y atropellos, en abril de 2015, la casa fue destruida, por lo cual interpuso una demanda por daño en cosa ajena el 4 de mayo de 2015. (NUNC 885646001211201500045), que cursa en la Fiscalía Local 16 de Providencia Isla. Agregó que firmó junto con su esposa la Escritura Pública de compra venta número 937, ante el Notario Primero del Círculo de San Andrés, el 19 de julio de 1997, con la señora Estely Robinson de Hogis, en representación de su padre Vicente Robinson Walter, y a petición de la misma señora, suscribieron la Escritura Aclaratoria número 968 del 28 de julio de 1997, porque se nos informó que se había citado una matrícula inmobiliaria que pertenecía a otra persona, pero luego ante tantos problemas surgidos, constataron que en ambas escrituras se mencionó un número predial, que no correspondía al de su lote y cabaña, pues en la Escritura número 937, la vendedora aportó como origen de la propiedad, una sentencia de pertenencia, que no correspondía con los linderos y medidas consignados en la promesa de compra venta y un paz y salvo que también presenta una ambigüedad en la dirección, todo lo cual enredó más toda esa telaraña jurídica, situación que padecen varias personas por las divergencias y poca claridad tradicional en la sectorización de los lotes, como lo dilucidó una investigación periodística de la FM, y el Notario Rafael Mesa, quien
en la emisión del 30 de Junio de 2015, admitió que el problema se salió de las manos, debido a que ya se completan 50 años en los que se demuestra que los linderos y los puntos cardenales que aparecen en documentos no coinciden con la realidad del predio físico, por lo que los datos que aparecen en Catastro no concuerdan ni con los de las escrituras, ni con los del Instituto Agustín Codazzi, por lo que el Superintendente de Notariado y Registro, Jorge Enrique Vélez, aseguró que trabaja con un grupo de expertos en temas judiciales y de predios, y que está desde Bogotá realizando una revisión exhaustiva que permita cuantificar los terrenos que están en líos similares a los suyos. Finalmente indicó que solicitaron al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, infructuosamente, primero, una simple confirmación de los linderos y colindantes, para aclarar el sitio de nuestra cabaña y posesión, para dilucidar la controversia respecto a cuál fue realmente el predio adquirido mediante contrato de compraventa y escrituras, y segundo, que aparezcan sus nombres en la dirección correcta, precisamente para acabar dicha controversia, pero esa entidad ha venido afirmando maliciosamente, que al hacer inspección al inmueble ocupado por el señor Castro Mejía se encontró que el predio habitado por el solicitante tiene unas características jurídicas y físicas diferentes al que aparece registrado a su nombre, lo cual es falso, afirmando además en su informe de 22 de mayo de 2012, que el predio no colinda con el mar, faltando claramente a la verdad y desconociendo
los documentos presentados, que demuestran que uno es el bien que materialmente recibieron y otro completamente distinto, el que se les quiere endilgar en una situación geográfica diferente y con un número catastral y número de matrícula inmobiliaria que no corresponde a sus linderos, colindantes y cabida, por lo que presentó quejas el 25 de septiembre de 2012 y el 13 de diciembre de 2013 (Ref. 8002013EE13480-01), sin que hayan hecho nada por enmendarla, llamar la atención a los funcionarios, incriminarlos o sancionarlos, por lo cual también cursa una investigación, 130016001128201211737 contra el IGAC, en la fiscalía 50 del San Andrés Isla. (fls. 1 a 15 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De la documental allegada, estableció esta Corporación que en la solicitud presentada el señor JOSÉ AUGUSTO CASTRO MEJÍA, hizo referencia entre otros funcionarios, al FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, sin precisar más datos. (fls. 1 a 15 c.o.) 3.- De la viabilidad de iniciar investigación disciplinaria. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean
presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este caso particular, se presentan dos situaciones diferentes que deben ser analizadas: 3.1. En primer lugar en la solicitud presentada por el señor JOSÉ AUGUSTO CASTRO MEJÍA, éste solicita asesoría respecto del derecho de petición que presentó ante el doctor NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ, Fiscal General de la Nación, donde presuntamente narra las irregularidades, arbitrariedad y dificultades que se le han presentado con esa entidad, en los diversos procesos originados en el proceso reivindicatorio de un lote adquirido en la Isla de Providencia.
Situación que claramente excede las competencias de esta Corporación, pues entre las funciones de esta Sala no está la de prestar asesoría o acompañamiento jurídico a los usuarios, respecto de sus actuaciones civiles o penales. 3.2. En segundo lugar, y como quiera que el señor JOSÉ AUGUSTO CASTRO MEJÍA, indica numerosas irregularidades cometidas por los jueces, fiscales y abogados que han estado a cargo de los procesos originados en la compra del terreno en la Isla de Providencia, desde el año 2004, se compulsara copia de toda la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a fin de que realice las investigaciones correspondientes. 3.3. Finalmente y en cuanto hace relación al FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, en el extenso escrito explicativo aportado por el quejoso, únicamente se limita a informar que por los hechos narrados instauró Demanda Penal por Fraude Procesal, Proceso 172842, la cual fue asignada el 27 de enero de 2010 al Fiscal 26 de San Andrés, y como se quejó ante la Fiscalía General de la Nación para que se impulsaran las diligencias, ello generó la animadversión del señor Fiscal quien profirió una Resolución Inhibitoria, el 29 de abril de 2011, decisión contra la que presentaron recursos de Reposición y Apelación el 27 de mayo de 2011, y mediante Resolución de 18 de junio de 2013, se revocó la decisión cuestionada, pese a lo cual la Fiscalía Seccional 26 de San Andrés Isla, nuevamente dictó
Resolución Inhibitoria el 20 de febrero de 2014 por prescripción de la Acción Penal, decisión que era susceptible de los recursos ordinarios, pero como su nueva abogada, no le informó oportunamente de la sentencia, ni sustentó el recurso de Apelación, el señor Fiscal ordenó además, el archivo del expediente, agregando que posteriormente, la Fiscalía General de la Nación aceptó sus explicaciones y argumentos, y por ello el señor Fiscal 26 de San Andrés, con nuevas circunstancias que lo ameritaban y conservando su autonomía, atendió la apelación impetrada el 25 de agosto de 2015 y remitió el proceso a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena. Sin hacer ningún otro pronunciamiento ni manifestar inconformidad alguna con la actuación del FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, en el asunto de marras, por lo cual se considera que en cuanto hace al mencionado funcionario, no existe ninguna queja que deba ser investigada, tanto más si se tiene en cuenta que el querellante, en todo el escrito narró de manera muy extensa las irregularidades que han cometido los diversos funcionarios que han tenido que ver con su caso. En consecuencia, el escrito presentado por el quejoso, respecto del FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, no puede tomarse como punto de partida para iniciar una investigación disciplinaria, pues al no manifestar ninguna inconformidad, no es posible establecer la existencia de alguna conducta que se pueda endilgar al funcionario investigado, a fin de determinar la existencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión
de la responsabilidad. Por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, cuando de la información aportada no puede concluirse un cuestionamiento definido acerca de una conducta disciplinaria o la comisión de un presunto delito por parte del FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, pues no se pueden determinar los hechos por los cuales el señor JOSÉ AUGUSTO CASTRO MEJÍA estaría inconforme con su actuación, toda vez que en el escrito de queja no se indica ningún elemento que sustente la inconformidad manifestada, ni se encuentran los requisitos necesarios para adelantar un proceso disciplinario, lo que claramente indica que no estamos frente a una verdadera queja o denuncia que amerite el impulso de la correspondiente averiguación, pues los hechos contenidos en el escrito a más de abstractos y genéricos, no tienen sustento alguno. Por lo anterior, atendiendo que la queja es inconcreta, y no se estableció una conducta que pueda ser atribuida al FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, procede la Sala a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). En consecuencia, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con la queja disciplinaria presentada por
el señor JOSÉ AUGUSTO CASTRO MEJÍA contra el FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por su actuación en el proceso penal por fraude procesal, radicado 172842, por cuanto los hechos que fundamentan la “inconformidad” del quejoso con los mencionados procesos disciplinario, fue presentada de manera totalmente inconcreta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada por el señor JOSÉ AUGUSTO CASTRO MEJÍA, en relación con la actuación del FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a compulsar copias de lo actuado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a fin de que investigue a los Jueces, Fiscales y Abogados, mencionados por el señor JOSÉ AUGUSTO CASTRO MEJÍA, en su escrito. TERCERO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará esta decisión al funcionario investigado y al quejoso, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial