CSDJ - F11001010200020170296400ADJUNTA20180510142228-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170296400ADJUNTA20180510142228-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril dieciocho de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702964 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la funcionaria GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia; invocándose para ello lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA presentó ante esta Superioridad en octubre 3 de 2017, escrito de queja contra la funcionaria GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia. Se trae a colación ese escrito inconcreto y difuso signado por el señor PÉREZ ESLAVA, en los siguientes apartes: “lo actuado por la Magistrada del Consejo de la Judicatura GLADYS ZULUAGA GIRALDO, a gran parte de los puntos a mano escritos se expresó arte de mis inconformidades de lo actuado por dicha Magistrada,
entre ello teniendo en cuenta lo actuado a folio 19 parte final hasta folio 20, donde podrán analizar que al abogado cuestionado desde el año 2015 lo han notificado un consecutivo de veces y por no haber concurrido han dilatado de una forma u otra se entiende como se cuestionan a funcionarios, han dilatado de esa manera propositiva y de adrede en busca de una preclusión para favorecer a los funcionarios por ende se beneficia también al abogado cuestionado, en pero ente lo actuado por la Procuraduría en abril 17 de 2015, correspondiente del folio 1 al 2 ahí sí sin la mínima traba me sancionan, a cambio a dicho abogado JUAN GUILLERMO MESA HENAO lo favorece de una forma y otra, cuando en verdad por el solo hecho de no haberse presentado, desacatado, debió ser sancionado y darle traslado también a nivel penal, en sentido de los cuestionamientos penales y perjuicios que me han ocasionado a mi patrimonio económico, mi salud por ende a mi familia. Fuera de que esta Magistrada evade las responsabilidades de una forma y otra y avalando también las responsabilidades del Magistrado anterior, que al parecer pertenece a la foto que reposa en el expediente de la tutela, donde la misma Magistrada como si ello fuera falso, siendo que aparecen los Magistrados en el pasillo del Consejo de la Judicatura como así se puso en conocimiento en la tutela, como parte de los cuestionamiento a nivel de la ineficiencia, inoperancia, ocupando su horario laboral a lo que no les corresponde, defraudando al Estado ante sus enormes sueldos y nada de transparencias y como si la transparencia
fuera dilatar y dilatar, en pero a lo actuado por esta Magistrada como si todo ello fuera falso y como si en esos momentos estuvieran en otra diligencia, tremenda desfachatez y forma de inducir en error a la misma autoridad como así lo lograron no teniendo en cuenta, que por figurar en la mencionada foto dichos Magistrados, se cuestionan como así se puso en conocimiento, menos que se hubieran convertido como en los abogados de oficio como si el tráfico de influencia fuera la transparencia para no tenérseme en cuenta ni como accionante en la tutela. Retomando los puntos anteriores y teniendo en cuenta lo ya expresado en esta impugnación dado a mis inconformidades menos que por haberse pronunciado una parte de los accionados ocultando los cuestionamientos y otra parte no se hubiera pronunciado, menos tener cuenta relación en la tutela parte e peticiones, que ni no se pronunciaban a fondo, o que también hicieran caso miso o se diera por cierto, todo ello fue violado de parte de la corte, cuestionándose de esa manera todo lo actuado, para que se revoque y a su vez se me tenga en cuenta como accionante al ser portador de la verdad…” (Sic a lo transcrito) Advierte esta Colegiatura desde ya, que los anteriores apartes transliterados, integran solo algunas de las denuncias consignadas por el señor PÉREZ ESLAVA al interior de todo su escrito de veinte (20) folios, las cuales se evidencian ostensiblemente difusas y en alto nivel de inconcreción en el señalamiento de conductas irregulares presuntamente cometidas en ejercicio
de funciones jurisdiccionales, así como posibles normas vulneradas. Lo anterior, pues a pesar de que el quejoso hizo referencia en abstracto a la funcionaria GLADYS ZULUAZA GIRALDO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, no hizo mención en lo absoluto de la aparente falta disciplinaria en que ésta incurrió, con ocasión de la instrucción de que proceso judicial o acción de tutela, cual fue la actuación en concreto que evidencia irregularidades de su parte, ni siquiera algo incipiente como un numero de radicado para que esta Superioridad disciplinaria pudiese indagar lo pertinente.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna
cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. Los hechos relatados por el señor PÉREZ ESLAVA, conforman un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues a pesar de haber mencionado de manera muy general que la funcionaria GLADYS ZULUAGA GIRALDO, presuntamente “busca preclusiones para favorecer funcionarios y abogados, (…) evade las responsabilidades de una forma y otra, avalando también las responsabilidades del Magistrado anterior”, no informó si quiera someramente las circunstancias o acciones realizadas por dicha servidora judicial que permitan evidenciar tal afirmación, o que al menos puedan ser susceptibles de indagación preliminar para llegar a comprobar lo denunciado; es decir, aspectos tales como en qué consistieron sus favorecimientos, en qué clase de controversia surgieron –disciplinaria o constitucionalcon ocasión de que proceso y numero de radicado, cuáles fueron los casos específicos en que se decretaron prescripciones irregulares, o cualquier otro aspecto que hubiese ayudado a esta Colegiatura en sobre manera para comprender a cabalidad la situación objeto de queja. En este sentido, aunado a que no se describieron en lo absoluto las posibles irregularidades en que incurrió la funcionaria judicial encartada, más allá de
indicar que no actúa con transparencia, y que por lo contrario, dilata y dilata 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. los procesos a pesar de ganar un generoso sueldo; se encuentra lo difusa de la queja del señor PÉREZ ESLAVA, que se reitera, está compuesta por 20 folios –sin contar anexoscontra distintos funcionarios, jurisdicciones, Corporaciones, tipos de procesos, situaciones fácticas, e incluso problemas de naturaleza eminentemente privada como el acápite dirigido a criticar las empresas de madera y carbón del atlántico, el hurto de unas presuntas tracto mulas de su propiedad, etc. Todo ello para significar que a pesar de haberse hecho una lectura detallada de la queja, no se logró apreciar un hilo conductor en lo absoluto que permitiera evidenciar el fondo del asunto, o la conducta de un funcionario susceptible de mérito para iniciar actuación disciplinaria laguna. En efecto, si se manifiesta que un funcionario judicial se valió de su condición para cometer faltas disciplinarias o proferir actos denigrantes, es menester indicar aunque sea incipientemente, con qué actuación, como, cuando, donde, etc., se ocasionó la irregularidad; lo cual se reitera, no ocurre en el sub lite, en tanto el quejoso se limitó a indicar que pese a obtener muy buen sueldo, la funcionaria judicial dilata todos los procesos, busca preclusiones para los investigados, evade sus responsabilidades, etc., pero de ninguna de esas afirmaciones señalo con ocasión de que radicado ocurrió, en que consistieron las irregularidad, y lo más importante, al menos indicar el
número de radicado en el que ocurrió la declaratoria errada de prescripción. En este sentido, mal podría atribuírsele responsabilidad alguna a funcionario judicial sin indicarle al menos cual fue su actuación presuntamente irregular y porque a la luz de la normatividad aplicable puede calificársele de esa manera. Así las cosas, advierte la Sala que en el sub examine no se cuenta con la información mínima necesaria que sirva como base para aperturar actuación disciplinaria alguna, pues bien es sabido que al atribuir conducta disciplinariamente reprochable a funcionario judicial se debe conocer al menos aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar de la misma; lo anterior, si se tiene en cuenta, además, que resultaría ilógico el endilgar a la Magistrada encarta la vulneración de ciertas normas o deberes sin saber claramente con cuál de sus actuaciones fue que lo ocasionó, o tacharla de turbia o negligente sin haberse encontrado trámite en ese sentido. Además que aquella imputación subjetiva realizada en el escrito, esto es, “su negligencia, inoperancia, denegación de justicia hasta las ganas de no trabajar, menos para que así se les vaya a tener en cuenta su pretensión para que ni como accionante se me tenga en cuenta”, corresponde a una aseveración que simplemente se queda en eso, pues no se advirtió en ningún apartado, el sustento o argumento válido por parte del quejoso para manifestar dicho juicio de valor, y por tanto, de esa afirmación inconcreta y difusa tampoco se advierte mérito para ejecutar actuación alguna. Siguiendo la misma línea argumentativa en precedencia, la Sala dese hacer
especial énfasis en cuanto a que no exige con extrema rigurosidad cierta formalidad o redacción perfecta por parte de los quejosos en sus denuncias, pues se entiende que muchos son personas ajenas al derecho y varios de ellos iletrados; no obstante, si se requiere un mínimo nivel de claridad en las ideas para lograr comprender el trasfondo de su denuncia, lo cual no implica la obligatoriedad de aportar sin falta todos los datos del caso, sino unos pocos renglones o párrafos concretos y significativos en los que se ponga de presente la irregularidad evidenciada, y el hecho que bajo su perspectiva debe ser susceptible de valoración disciplinaria. Conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos
del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000 201702631 00 Aprobada en Sala No. 20 del 14 de marzo de 2018. Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como quejoso el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, por cuanto como Magistrada de esta Corporación fui VINCULADA y sigo siendo investigada en los siguientes procesos disciplinarios adelantados ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por denuncias presentadas por el señor PÉREZ ESLAVA, a saber: 3004-3015302830593116 – 31393144-3168 – 3542-3682 – 3542 – 3812 – 37053812 – 3808. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial expediente con 4 cuadernos con 30, 30, 11 y 10 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra