CSDJ - F11001010200020170296700ADJUNTA20181218094135-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170296700ADJUNTA20181218094135-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702967 00 Aprobado según Acta de Sala No. 109 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto de jurisdicciones negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, en relación con la demanda de responsabilidad civil extracontractual, instaurada a través de apoderada del señor RODIMIRO HERNÁNDEZ ZAPATA contra el MUNICIPIO DE
CALI, METROCALI S.A., UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES
S.A. – UNIMETRO, y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La apoderada judicial del señor RODIMIRO HERNÁNDEZ ZAPATA, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual ante los Jueces Administrativos República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201702967 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicción del Circuito de Cali, contra el MUNICIPIO DE CALI, METROCALI S.A., UNIÓN
METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. – UNIMETRO, y SEGUROS DEL ESTADO S.A., con base en los siguientes hechos: El día 19 de septiembre de 2012, la buseta de placas VCQ – 942 conducida por el señor FIDEL MONTES PERALTA, de la empresa UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. – UNIMETRO, afiliada a METROCALI S.A., atropelló al señor RODIMIRO HERNÁNDEZ ZAPATA, quien transitaba en el mismo sentido en una bicicleta, sufriendo graves lesiones sobre su cuerpo y salud, siendo las más destacadas los traumatismos en la cabeza y las fracturas de malar y hueso maxilar superior que dejaron secuelas físicas y morales. Indicó la defensora contractual del demandante que la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., amparó las contingencias derivadas de accidente de tránsito con la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 49101011978, mientras que la explotación de transporte masivo de occidente MIO, es administrado por el municipio de Santiago de Cali y por la empresa METROCALI S.A. Reiteró la apoderada del actor que el propietario del automotor que atropelló a la víctima es la empresa UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. – UNIMETRO afiliada a METROCALI S.A., mientras que la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. ampara las contingencias derivadas del accidente, lo cual indicaba que existía una cadena de personas solidarias encargadas de responder por la indemnización derivada del daño causado, pues existió voluntad del propietario del vehículo motorizado acerca de la circulación del mismo, lo que generaba una
responsabilidad solidaria en el hecho dañoso y por lo tanto la solidaridad en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción resarcimiento de los perjuicios causados, recayendo similar responsabilidad pecuniaria, a la empresa aprovechadora del transporte masivo MIO por ser la que en conjunto con su propietario explotan comercialmente el automotor.
Por lo anterior pretende: -Se declare civilmente responsable de manera solidaria al MUNICIPIO DE CALI y por fuero de atracción a la empresa UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. – UNIMETRO, a la empresa METROCALI S.A. y a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. de los daños y perjuicios materiales y morales causados al señor RODIMIRO HERNÁNDEZ ZAPATA, derivados de las lesiones personales recibidas sobre su humanidad en el accidente de tránsito mencionado. -Condenar solidariamente al MUNICIPIO DE CALI y por fuero de atracción a la UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. – UNIMETRO, a la empresa METROCALI S.A. y a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. para que cancelen a favor del señor RODIMIRO HERNÁNDEZ ZAPATA, los perjuicios materiales del lucro cesante derivados de las lesiones sufridas en el referido accidente de tránsito consistente en la suma equivalente a 100 salarios mínimos
legales mensuales; 20 salarios mínimos legales mensuales por daño emergente; 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales subjetivos y 50 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales objetivados. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción Adjunto a la demanda de responsabilidad civil extracontractual certificado de tradición del vehículo de placas VCQ – 942, dictámenes médico legales, informe policial de accidente de tránsito, certificado de existencia y representación de Seguros del ESTADO S.A., incapacidades médicas, constancia de conciliación extrajudicial la cual fue declarada fallida ante la Procuraduría 217 Judicial Para Asuntos Administrativos por no existir ánimo conciliatorio, entre otros. (fl. 1-108). 2.- Arribada la actuación al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, mediante auto del 5 de agosto de 2013 admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual señaló que reunió los requisitos exigidos en los artículos 161 y 162 del CPACA, siendo competente para conocer la misma en razón al artículo 151 ídem.
Luego de varias actuaciones judiciales por el despacho administrativo referido, el Juzgado de conocimiento en auto del 25 de noviembre de 2013, manifestó que la parte demandante incumplió con la carga de consignar los gastos procesales o cuota
– gastos, impidiendo el trámite normal del expediente, requiriéndola para cumplir con sus obligaciones judiciales, como bien lo hizo. En consecuencia las entidades demandantes propusieron las respectivas excepciones, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y solicitando las respectivas pruebas, en consecuencia se celebró el 10 de agosto de 2017 la audiencia inicial en la cual el Juzgado de marras señaló: “Para pretender fijar la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por el factor conexión en el caso materia de análisis, se demandó a METROCALI S.A. –entidad pública – descentralizada del orden municipal, al MUNICIPIO DE República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción SANTIAGO DE CALIentidad pública – a la Unión Metropolitana de Transportadores – UNIMETRO S.A. y a Seguros del Estado S.A. – entidades privadas – y al señor Fidel Montes Peralta, particular, sin ninguna vinculación legal o contractual con las entidades públicas antes citadas por las lesiones que sufriera el señor Hernández Zapata en virtud de la accidente de tránsito, sin embargo si se revisan los hechos fundamento de la demanda y las pruebas solicitadas, se observa que toda la actividad de la parte demandante fue desplegada en punto de demostrar que dichas lesiones fueron producto de un actuar imprudente del conductor del vehículo buseta
de placas VCQ-942 de propiedad de UNIMETRO S.A. y, solamente en el acápite de HECHOS de la demanda se ocupó de referirse a la responsabilidad administrativa de la entidad pública METROCALI S.A. para precisar que UNIMETRO S.A. se encontraba afiliada a ella y del MUNICIPIO DE CALI endilgándole responsabilidad por la presunta administración del sistema de transporte masivo de occidente MIO, sin concretar ni individualizar tal imputación de responsabilidad respecto de la primera”. Por lo anterior indicó que no logró probar algún tipo de relación con los hechos objeto de la demanda con el MUNICIPIO DE CALI o METROCALI S.A. por lo que no puede determinarse la existencia de responsabilidad de una entidad estatal, circunstancia que impedía su conocimiento en el asunto, por lo que declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Cali. (fl. 306 y cd). 3.- Asignadas las actuaciones judiciales al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, en auto del 20 de octubre de 2017 las diligencias fueron rechazadas por falta de competencia, teniendo en cuenta que de acuerdo con el factor conexión o fuero de atracción deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se demandó al Municipio de Cali, a la empresa METROCALI S.A., lo cual al buscar declarar responsable solidariamente a dichas entidades, excluye de manera inmediata el conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción En consecuencia propuso conflicto de competencia frente al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, ordenando remitir el expediente a esta Colegiatura a fin de que resolviera el mismo. (fl. 315 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso
en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción 2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda verbal sumaria de responsabilidad civil extracontractual, que a través de apoderado judicial, incoó el señor RODIMIRO HERNÁNDEZ
ZAPATA contra el MUNICIPIO DE CALI, METROCALI S.A., UNIÓN
METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. – UNIMETRO, y SEGUROS DEL ESTADO S.A. 3.- Del caso concreto.
El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada, en aras que solicitan en sus peticiones: se declare civilmente responsable de manera solidaria al MUNICIPIO DE CALI y por fuero de atracción a la empresa UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. – UNIMETRO, a la empresa METROCALI S.A. y a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. de los daños y perjuicios materiales y morales causados al señor RODIMIRO HERNÁNDEZ ZAPATA, derivados de las lesiones personales recibidas sobre su humanidad en el accidente de tránsito mencionado. Ahora bien, para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones, es prudente establecer que la demanda fue interpuesta el 1 de agosto de 2013, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, el análisis jurisprudencial se hará con la referida norma, tal como lo establece el artículo 308 de la ley 1437 de
2011, que a la letra reza: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Así las cosas, hechas las precisiones normativas pertinentes, por un lado tenemos que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituyó el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;
las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto) En ese orden de ideas para dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso indicar que el principal demandado es el Municipio de Cali, teniendo en cuenta que el vehículo automotor de placas VCQ-942, estaba afiliado a la empresa METROCALI S.A., quien también es llamada a que responda solidariamente junto con la empresa UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. –
UNIMETRO.
Ahora bien veamos la naturaleza jurídica de METROCALI S.A.: “Metro Cali S.A. fue creada mediante el acuerdo Nº 016 de 1998 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, y se constituyó el 25 de Febrero de 1999 mediante escritura pública No. 0580 como una sociedad por acciones en la que participen el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción Municipio de Santiago de Cali y otras entidades descentralizadas del orden
Municipal. Metro Cali es una entidad descentralizada, industrial y comercial del Estado del orden municipal, cuyo objeto es desarrollar el Sistema Integrado de Transporte Masivo SITM del Municipio Santiago de Cali, nació para construir e implementar el sistema integrado de transporte de Santiago de Cali.
Metro Cali S.A., asumió un reto doble: la construcción y la operación del sistema MIO, se encarga del diseño, construcción y puesta en marcha del Sistema Integrado de Transporte Masivo (SITM), de pasajeros para Santiago de Cali, a partir de las definiciones técnicas, legales y financieras que imparta la banca de inversión”. Así las cosas, teniendo en cuenta que el vehículo automotor que atropelló a la víctima está afiliado a METROCALI S.A. empresa a quien se llamó responder solidariamente por el accidente de tránsito y como entidad descentralizada, industrial y comercial del Estado del orden municipal, cuyo objeto es desarrollar el Sistema Integrado de Transporte Masivo SITM del Municipio Santiago de Cali, dicha controversia se enmarca dentro de la estipulado en el artículo 104 numeral 1 del C.P.A.C.A, de esta manera la citada empresa, está condicionada al interés general, y es por éste interés que se sujetan a la vigilancia del Estado, por prestar un servicio público. Para la Sala es claro que lo pretendido es que el Estado resarza un presunto daño causado al demandante por desarrollo del objeto de la empresa demandada, actos entendidos como aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se producen, independientemente de la voluntad de la administración, pero que producen efectos jurídicos respecto de ella. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción Al respecto el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE, en pronunciamiento del 12 de noviembre de (2014), radicación 250002326000200301881 01, señaló lo siguiente: “Es decir, la imputación fáctica contenida en el libelo demandatorio se dirigió a censurar la omisión en la que incurrieron las demandadas, que permitió que se concretara el daño antijurídico. Sobre el particular y en relación con la figura de la comisión por omisión en materia de responsabilidad de la Administración Pública, la doctrina especializada ha precisado que, “Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima)25 y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoración normativas, para imputar el resultado (…). “Como en el caso de la comisión por omisión, lo decisivo en la responsabilidad por inactividad material no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino sólo la virtualidad causal de la acción, que hubiera debido realizarse para evitar los perjuicios. Por lo que para que exista la obligación de indemnizar no se requiere una verdadera relación de causalidad naturalística entre la omisión y el daño, sino que basta que la Administración hubiera
podido evitarlo cuando se hallaba en posición de garante”26 . Así pues, frente a supuestos en los cuales se analiza, evento en el cual se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia hubiere sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha 25 “En la determinación de cuándo existe posición de garante o no del sujeto responsable no tiene ninguna incidencia que la responsabilidad se configure como objetiva o basada en la culpa. Aquella determinación constituye una cuestión previa: solo cuando se haya verificado que el sujeto estaba obligado a evitar el resultado entrará en juego la circunstancia de que la responsabilidad sea objetiva o no.” 26 PUIGPELAT, Oriol Mir “La responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria”, Ed. Civitas, Pág. 243 y 244. atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. En este sentido, se ha sostenido: ‘1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la Administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicción
obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. La falla de la Administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente". No se trata entonces de determinar si el Estado tiene o no recursos para cubrir condenas, como lo afirma el recurrente. Se trata de establecer si, teniendo en cuenta la realidad concreta en la cual se presta un
determinado servicio, puede considerarse que dicho servicio fue inadecuadamente prestado y dicha circunstancia así puede considerarse como la causa del daño sufrido por el demandante’."27 (Se ha destacado). Expuesto lo anterior, hay que agregar que no en vano el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, y siendo esa la opción que buscó el demandante, bajo supuestos objetivos que bien pueden adecuarse a esa acción independientemente de su prosperidad, lo propio es conservar tal conocimiento al resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en el presente caso lo preten
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