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CSDJ - F11001010200020170296800ADJUNTA20200123123709-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170296800ADJUNTA20200123123709-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL Radicado N° 110010102000201702968 00 Aprobado según Acta N° 004 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores SERGIO SÁNCHEZ y ELKA VENEGAS AHUMADA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de la queja presentada por la señora Clemencia Uribe de Alexiades, Superioridad por presunta mora dentro del radicado N°1100111020002016-02116-00. HECHOS Tuvo origen las presentes diligencias en la queja presentada el 5 de febrero de 20171, por la señora CLEMENCIA URIBE DE ALEXIADES, quien refirió la presunta mora en el trámite de queja disciplinaria radicada contra el abogado Oscar Bedoya Ramírez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el pasado 8 de abril de 2016. Señaló en su escrito que “desde la primera comunicación que recibí el 12 de diciembre de 2016 a la fecha han transcurrido 9 meses y NO SE HA HECHO NADA”, por lo que considera que ha existido una “denegación de justicia al no empezarse la investigación

que corresponde y debe culminar con acceder a las peticiones de mi demanda por la actitud negligente de quien fue mi apoderado y hoy es mi demandado.” TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 3 de abril de 20182, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar para verificar la ocurrencia del hecho y sus presuntos autores, por lo que se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo copia íntegra del expediente disciplinario No. 110011102000201602116 adelantado contra el abogado Oscar José Bedoya Ramírez, siendo quejosa la señora Clemencia Uribe de Alexiades.3

1. Calidad de los disciplinables. La Secretaría de esta Sala incorporó al expediente la certificación de fecha 30 de junio de 20184, acreditando que la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 32.660.941, funge 1 Folios 2 a 5 c. o. 2 Folios 8-10 c. o. 3 Anexo 1 en 49 folios. 4 Folio 31 - 35 c. o. como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desde el 12 de octubre de 2010.

Así mismo, certificación de fecha 31 de octubre de 20185, haciendo constar que el doctor SERGIO SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.312.321, quien prestó sus servicios como Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a partir del 21 de mayo

de 2014 y hasta el 30 de mayo de 2014; entre el 6 de agosto de 2014 hasta el 15 de noviembre de 2014 y del 29 de abril de 2016 al 21 de agosto de 2016. De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión de los disciplinables.6

2. Oficio No. 0225 del 24 de septiembre de 20137, mediante el cual la Secretaría Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso dar a conocer los permisos y licencias comprendidas entre enero de 2011 a la fecha del oficio.

3. Reporte del sistema estadístico de la Rama Judicial, solicitado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con los reportes de la Magistrada investigada8.

4. Oficio No. 006682 del 5 de febrero de 20149, mediante el cual se allegaron copias del proceso ejecutivo No. 2011-00427, interpuesto por la señora IRIS YARGENIA PEREA 5 Folio 34 co. 6 Folios 20 a 33 y 35 a 55 c.o. 7 Folio 40 c. o. 8 Folio 41 – 42 y Cd c. o.

VALENZUELA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, las cuales fueron remitidas por parte del Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

5. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones Nos. 900363 y 900377 de fecha 31 de octubre de 201810, la Secretaría de esta Sala, informaron que los

funcionaros judiciales indagados, no registran en su haber sanciones o inhabilidades vigentes; igualmente certificados ordinarios Nos 117350504 y 11735055011 de la misma fecha, donde la Procuraduría General de la Nación certifica que no tienen sanciones ni inhabilidades vigentes, los indagados. Mediante Constancia No. SJ.MNC 43832 del 31 de octubre de 2018, se dejó constancia de que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos12. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala conocer en única instancia de las investigaciones que se adelanten contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Folios 55 – 96 c. o. 10 Folios 57 - 58 c. o. 11 Folios 59-60 c.o. 12 Folio 56 c. o. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra los doctores

SERGIO SÁNCHEZ y ELKA VENEGAS AHUMADA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de la queja presentada a esta Superioridad por la ciudadana Clemencia Uribe de Alexiades, por la presunta mora dentro del proceso con radicado N°11001110200020160211600, adelantado contra el abogado Oscar Bedoya Ramírez. Se allegó a las presentes diligencias copia del referido expediente disciplinario, en donde se observa la siguiente actuación procesal:

  1. Queja disciplinaria radicada el 1º de abril de 2016, por la señora Clemencia Uribe de Alexiades contra el profesional del derecho Oscar Bedoya Ramírez, por la presunta falta de diligencia en la gestión encomendada consistente en la “obtención de mi bono pensional”, ante Avianca y Colpensiones, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 14 de agosto de 2014.13 ii. Acta Individual de Reparto de fecha 1º de junio de 2016, correspondiéndole al Magistrado Sergio Sánchez.14 13 Folios 1, 2 y 6 Anexo 1. 14 Folio 8 Anexo 1 iii. El 20 de junio de 2016, se expide el Certificado No. 216446 por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se certifica la calidad de abogado del señor Oscar José Bedoya Ramírez.15 iv. Auto de fecha 11 de agosto de 2016, mediante el cual el Magistrado SERGIO

SÀNCHEZ, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado Oscar José Bedoya Ramírez, dispuso su notificación personal y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de febrero de 2017, a las 4:00 p.m.16

  1. La Secretaría Judicial del Seccional elaboró y envío los telegramas Nos. 733520167-2116-EVA, informando a la quejosa sobre la apertura del proceso disciplinario.17 vi. Se remitió el 12 de diciembre de 2016, los telegramas Nos.7332, 7333 y 73342016-2116 EVA, al abogado Oscar José Bedoya Ramírez, citándolo para que se notifique personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria.18 vii. Oficio No. 4472-2016-2116 EVA de fecha 12 de diciembre de 2016, dirigido al Procurador Judicial, doctor Ángel Alberto Romero Campo, para que comparezca a notificarse del auto de apertura de investigación disciplinaria.19 viii. Edicto Emplazatorio para el abogado Bedoya Ramírez, fijado entre el 14 y 16 de diciembre de 2016.20 15 Folio 9 Anexo 1 16 Folio 10 Anexo 1 17 Folio 11 Anexo 1 18 Folios 13 y 12 Anexo 1 19 Folio 15 Anexo 1 20 Folio 16 Anexo 1 ix. Oficio radicado el 13 de febrero de 2017, por el abogado investigado, solicitando se fijará nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por “incapacidad médica”.21
  1. Constancia del Oficial Mayor, de fecha 13 de febrero de 2017, donde señala que la “audiencia de la referencia no se realizó por la inasistencia de la parte investigada. Así mismo dejo constancia que compareció la señora CLEMENCIA DE LAS MERCEDES URIBE en calidad de quejosa, a quien se le explicó el motivo por el cual no se realizó la diligencia,”22 xi. Auto de fecha 14 de febrero de 2017, proferido por la Magistrada VENEGAS AHUMADA, reprogramando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de septiembre de 2017 a las 2.00 p.m.23 xii. La Secretaría Judicial del Seccional, libró los Telegramas Nos. 5039, 5040, 5041, 5042, 5043 de fecha 23 de agosto de 2017, comunicando la nueva de fecha de la audiencia.24 xiii. Constancia del oficial mayor de fecha 27 de septiembre de 2017, indicando que la audiencia no se realizó por inasistencia del abogado investigado.25 xiv. Oficio suscrito por la quejosa Clemencia Uribe de Alexiades, radicado el 5 de octubre de 2017, manifestando su inconformidad con la falta de celeridad de la investigación contra el abogado Oscar Bedoya Ramírez.26 xv. Auto de fecha 3 de noviembre de 2017, mediante el cual la Magistrada Elka Venegas Ahumada, en razón de la no comparecencia del abogado investigado le 21 Folio 17 Anexo 1 22 Folio 19 Anexo 1 23 Folio 20 Anexo 1 24 Folio 25 Anexo 1 25 Folio 26 Anexo 1 26 Folios 27 a 29 Anexo 1

designó defensor de oficio y fijó fecha para celebrar la audiencia el 4 de abril de 2018, a las 12:00 M.27 xvi. La Secretaría Judicial remitió los Telegramas Nos. 1511, 1512, 1513, 1514 y 1515 de fecha 5 de marzo de 2018, citando a los intervinientes para la audiencia programada.28 xvii. El 5 de marzo de 2018, se remitió oficio a la doctora Ingrith Lorena Galindo Martín, comunicándole su designación como defensora de oficio y citándola para la audiencia de pruebas y calificación provisional a celebrarse el 4 de abril de 2018.29 xviii. Constancia de no asistencia del investigado y su defensora de oficio, de fecha 4 de abril de 2018.30 xix. Memorial radicado el 6 de abril de 2018, por la defensora de oficio justificando su inasistencia a la audiencia programada.31 xx. Auto de fecha 20 de abril de 201832, fijando como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de agosto de 2018 a las 2:00 p.m., por la Magistrada Venegas Ahumada. xxi. Constancia de notificación personal del auto anterior por parte de la defensora de oficio, el 21 de mayo de 2018.33 Ahora, una vez se tienen elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que para el análisis de la mora judicial es indispensable tasar los criterios legales y 27 Folios 31 – 32 Anexo 1 28 Folios 33 a 36 Anexo 1 29 Folio 37 Anexo 1 30 Folio 39 Anexo 1 31 Folios 40 – 41 Anexo 1

32 Folio 48 Anexo 1 33 Folio 49 Anexo 1 jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales. Tales criterios de tasación, son: a) La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) Las estadísticas de rendimiento laboral, que comprenden la producción de autos y fallos; c) La satisfacción del principio eficiencia - calidad; d) La complejidad del asunto; e) El respeto a los procesos con trámite preferente; f) La evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada; g) La actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) La carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal. La relevancia que asiste a cada uno de estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos que ilustran la mora judicial y para el efecto es necesario determinar el tiempo durante el cual los investigados mantuvieron el expediente o asunto al despacho y analizar su actividad laboral desplegada en ese lapso, para precisar si sus comportamientos se encuentran o no justificados. Con la anterior reseña es evidente, que de cara a los hechos materia de investigación, no se avizora conducta de relevancia disciplinaria de parte del doctor SERGIO SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Seccional de Bogotá, por cuanto al revisar su actuación dentro del proceso objeto de denuncia, su actuación a partir del ingreso al despacho del expediente el 20 de junio de 2016, se limitó a proferir el auto de apertura de investigación disciplinaria el 11 de agosto de 2016, toda vez que su ejercicio como Magistrado terminó el 21 de agosto de 2016, conforme a la certificación expedida por la Secretaría Judicial de esta Sala Superior. Tiempo que se considera prudente para expedir dicha decisión interlocutoria, razón por la cual la Sala no encuentra actuación irregular alguna por parte del funcionario judicial indagado, debiéndose por lo tanto dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Respecto de la actuación de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, se tiene que a partir de la fecha de su reintegro como titular del Despacho, esto es, el 22 de agosto de 2016, realizó una activa actuación dentro del proceso disciplinario objeto de la denuncia, programando oportunamente las fechas para las respectivas audiencias, las cuales no pudieron realizarse fundamentalmente por la inasistencia del abogado investigado, la cual conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es de obligatoria comparecencia; en razón de ello, le designó defensora de oficio, quien posesionada se reanudó el proceso, hasta el momento del inicio de la presente indagación. Como lo señala la denunciante en su queja, se evidencia el aludido fenómeno de la congestión en los despachos judiciales, más aun en la ciudad de Bogotá, a lo cual no se

escapaba la función que ejerció la investigada, lo que hace imposible dar cabal cumplimiento a los términos previstos en la Ley. Entonces, lo único que se vislumbra es que el decurso del proceso disciplinario 201602116-00, adelantado contra el abogado Oscar Bedoya Ramírez, es el esfuerzo de la Magistrada Elka Venegas Ahumada, de darle celeridad a la actuación disciplinaria, respetando igualmente el turno correspondiente en concordancia con la dinámica propia de las actuaciones a su cargo; por lo tanto esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente justificada la posible incursión en mora dentro del trámite del proceso referido, en el cual pudo estar incurso el encartado en concordancia con los artículos 28 numeral 2, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que ningún reproche disciplinario merece la actuación de la indagada con relación a este asunto, dado que actuó de manera diligente frente al citado proceso. Por lo tanto, no encontrando esta Sala mérito para proceder a la apertura de formal de investigación disciplinaria contra los doctores SERGIO SÁNCHEZ y ELKA VENEGAS AHUMADA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo tanto se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal

como se dispondrá en la resolutiva. Así las cosas, con los elementos probatorios allegados al expediente, quedó demostrado que los indagados, atendieron los asuntos a su cargo, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de toda su actividad durante el tiempo de la inacción estudiada, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, determinándose que fueron eventos ajenos a su querer los cuales no les permitieron evacuar oportunamente el proceso origen de la presente investigación, constituyéndose las mismas en circunstancias excepcionales que configuran causal eximente de responsabilidad como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, al precisar lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.34 (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, lo procedente al no haber mérito para proseguir con el presente diligenciamiento y al tenor de lo dispuesto en los artículos 73, 150 parágrafo 1° y 210

del Código Disciplinario Único, resulta imperioso ordenar la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada contra los funcionarios judiciales indagados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 34 Sentencia C-713 de 2008. PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra los doctores SERGIO SÁNCHEZ y ELKA VENEGAS AHUMADA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en concordancia con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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