CSDJ - F11001010200020170296900ADJUNTA20180219101547-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170296900ADJUNTA20180219101547-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702969 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado por la señora Ana María Galvis Vásquez contra Positiva Compañía de Seguros. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. A través de apoderado judicial, la señora Ana María Galvis Vásquez, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Positiva Compañía de Seguros “ARL POSITIVA”, con la finalidad de que reconozca y pague indemnización por incapacidad permanente parcial consagrada en los artículos 5 y 7 de la Ley 776 de 2002, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral del 19.20, de origen de accidente laboral, en relación con el diagnostico de “contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, sacroilitis, bursitis del troncanter”. Por lo anterior solicitó, se condene a la demandada a reconocer la prestación económica de indemnización por incapacidad permanente y sus correspondientes
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702969 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones intereses moratorios, debidamente ajustada e indexada con base en el IPC. Además a lo que Ultra y Extra petita resulte probado en el proceso.
Señaló la accionada encontrarse vinculada con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 6 de mayo de 2008, en el cargo de profesional especializado. Según la accionante y de acuerdo con el FURAT 02/07/2011, se constata que sufrió un accidente laboral, el cual fue definido por la Vicepresidenta Técnica de la ARL Positiva en dictamen No. 39714 de 2012/01/02, con una pérdida de la capacidad laboral de 0.00%. A su turno la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen No. 22020731 de 15 de diciembre de 2012, confirmó en su totalidad en dictamen No. 39714 de 22 de agosto de dicha anualidad, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual determinó una pérdida de capacidad laboral de la demandante de 19.20%. Manifestó el apoderado de la actora, que la ARL Positiva nunca le notificó a la accionante, el derecho al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, como tampoco de la demanda ordinaria laboral, con el propósito de modificar los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez.
En escrito de 15 de diciembre de 2014, la ARL Positiva le informó a la EPS Cruz Blanca y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la finalización de las prestaciones asistenciales de la señora Ana María Galvis, además que había realizado pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial. Según el apoderado de la accionante, esta radicó derechos de petición ante la Compañía de Seguros, con la finalidad de que se le expidiera copia del reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, informándole que revisado el sistema “NO se ha generado pago de prestación económica a título de indemnización por incapacidad permanente parcial”. Por lo que 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en atención a lo anterior radicó nuevamente derecho de petición a fin de que se le reconociera y pagara la prestación económica de indemnización.
CONCEPTO DEL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.
Arribadas las diligencias el Despacho, en auto de 15 de septiembre de 2017 resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, al considerar que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta instituida para conocer, además, “de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores
públicos y el Estado, y de loa seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”. Indicó que de las pruebas obrantes en el expediente, como los certificados laborales, se observa que la actora, se encontraba vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el cargo de Profesional Especializado en provisionalidad, ostentando la calidad de empleada pública. Por otra parte indicó el Despacho y de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1234 de 12 de junio de 2012, Positiva Compañía de Seguros SA, es una entidad aseguradora, organizada como sociedad anónima, descentralizada indirectamente a nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del estado, conforme con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, siendo la demandada una entidad de naturaleza pública, por lo tanto la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Contenciosa Administrativa, en virtud de lo cual declaró la falta de jurisdicción y competencia, y ordenó remitir las diligencias a los jueces administrativos.
CONCEPTO DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN.
Una vez allegadas las diligencias al Despacho, en auto interlocutorio No. 236 de 19 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
de octubre de 2017 resolvió declarar falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto y proponer conflicto negativo. Luego de hacer un breve recuento de los hechos origen de la controversia, señaló que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer del asunto. Según el despacho, al estudiar la demanda se observó, que el objeto de debate no podría ser impartido por la jurisdicción contenciosa, por cuanto el medio de control por el cual debía llevarse el trámite judicial ya se encontraba caduco. En virtud de lo anterior declaró falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para lo propio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del
Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión.
La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer,
no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por de la apoderado de la señora Ana María Galvis
Vásquez, contra Positiva Compañía de Seguros SA, con la finalidad de que se le reconozca y pague indemnización por incapacidad permanente parcial consagrada en los artículos 5 y 7 de la Ley 776 de 2002, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral del 19.20%, de origen de accidente laboral, en relación con el diagnostico de “contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, sacroilitis, bursitis del troncanter”. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el
ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la
jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora Ana María Galvis Vásquez contra Positiva Compañía de Seguros SA. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por Ana María Galvis Vásquez contra Positiva Compañía de Seguros SA lo que está en discusión, es que se reconozca y pague la prestación económica de indemnización por incapacidad permanente parcial consagrada en los artículos 5 y 7 de la Ley 776 de 2002, advirtiendo la Sala que la naturaleza de la materia controvertida pertenece a temas comprendidos dentro del Sistema Integral de Seguridad Social. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Esbozada la situación fáctica, resalta la Sala que de conformidad con la cláusula general o residual de competencia, la jurisdicción competente para dirimir las controversias o litigios en materia laboral y de la seguridad social, es la ordinaria. En efecto, el inciso 2° del artículo 12 de la ley 270 de 1996, dispone que la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.
Ahora bien, el del artículo 622 del Código General del Proceso, señala que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce de “Las
controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”. Bajo ese contexto, para que la cláusula general de competencia opere a favor de la jurisdicción ordinaria, debe previamente verificarse que no existe norma especial que atribuya el conocimiento de los procesos relativos al sistema de seguridad social integral a una de las jurisdicciones especiales. Por consiguiente, en lo relativo a las demandas instauradas por los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras del sistema de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Al respecto, encuentra la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra “instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa”. Quiere decir lo 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto.
Siguiendo entonces ese criterio, la norma en comento, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” . Es decir, aquellas demandas judiciales con pretensiones declarativas y de condena adelantadas por quienes de acuerdo con la ley sean o tengan vocación de ser reconocidos como empleados públicos, dirigidas contra entidades públicas, son de competencia exclusiva y excluyente de la justicia contencioso administrativa. Ahora bien, el criterio general fijado en el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es absoluto, sino relativo y residual toda vez que no opera en presencia de normas especiales que dispongan lo contrario. Tal es justamente el caso, entre otros, de lo previsto en el numeral 4º del artículo 105 Ibídem, en virtud del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. En ese orden de ideas, la demanda instaurada por la accionante contra la ARL
Positiva, se encamina al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad a que presuntamente tiene derecho, como consecuencia de un accidente laboral. Hecho que no se enmarca en los asuntos asignados a la jurisdicción contenciosa, pues el mismo versa en torno a un tema de seguridad social integral, cuestión propia de la jurisdicción ordinaria laboral, por tal razón se asignará el conocimiento del litigio al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria laboral presentada por el apoderado judicial de la señora Ana María Galvis Vásquez contra la Positiva Compañía de Seguros SA, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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