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CSDJ - F11001010200020170297100ADJUNTA20181003152410-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170297100ADJUNTA20181003152410-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Tres (3) de octubre de 2018 Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201702971 00 Aprobado Acta de Sala Ordinaria No.88 de la misma fecha AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede esta Colegiatura a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con el mérito de la indagación preliminar disciplinaria adelantada contra los doctores JULIÁN HERNANDO RODRIGUEZ PINZON, HÉCTOR SALAS MEJÍA y LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de la queja presentada por ANNE SILKENAT GRAHE. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito calendado 25 de julio de 20171, la señora ANNE SILKENAT GRAHE presentó queja contra los doctores JULIÁN HERNANDO RODRIGUEZ PINZON, HÉCTOR SALAS MEJÍA y LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, por presuntas irregularidades cometidas en el curso del proceso penal en el que resultó condenado el señor DAVID RAVELO CRESPO, por el delito de homicidio agravado. 2.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto respectiva, la queja

fue repartida al Despacho del doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ el día 10 de noviembre de 20172. 3.- A través del proveído de 20 de febrero de 20183, quien entonces fungía como Magistrado Ponente dispuso abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión de la queja presentada contra los doctores JULIÁN HERNANDO RODRIGUEZ PINZON, HÉCTOR SALAS MEJÍA y LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, a fin de verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente disciplinable y determinar si la misma es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad, con miras a lo cual ordenó solicitar por Secretaría Judicial la ampliación de la queja, oficiar a las oficinas de apoyo para verificar si cursó proceso penal contra el señor DAVID RAVELO OSPINA y verificar la condición y antecedentes de los funcionarios contra los que se erige la queja. 1 Folio 3 del cuaderno original 2 Folio 4 del cuaderno original 3 Folios 6 al 97 del cuaderno original 4.- Mediante oficio No. 6007 del 28 de mayo de 20184, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga certificó la existencia del proceso penal radicado CUI6800-3107-001-2011-00049-2, seguido contra

DAVID RAVELO CRESPO y ORLANDO NOGUERA MANTILLA por el delito

de homicidio agravado, informando: - Que dicho proceso conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga quien condenó en primera instancia, y ante la imposición de recurso de apelación, el proceso fue repartido el 1 de marzo de 2013 al doctor JULIÁN HERNANDO RODRIGUEZ PINZON en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. - Que mediante providencia proferida el 8 de octubre de 2013, en Sala de Decisión conformada por los doctores JULIÁN HERNANDO RODRIGUEZ PINZON, HÉCTOR SALAS MEJÍA y LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, esa corporación decidió no decretar la nulidad y prescripción planteadas, y confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia. - Que mediante providencia de 18 de febrero de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal con ponencia del Honorable Magistrado Eugenio Fernández Carlier, se inadmitió la demanda de casación promovida por la defensa. 4 Folio 13 del cuaderno original 5.- Mediante Constancia Secretarial del 1 de agosto de 2014, se deja constancia de la decisión tomada por la Sala en el sentido de reasignar la presente indagación al Honorable Magistrado CAMILO MONTOYA REYES5. 6.- Mediante providencia de 16 de agosto de 2018 emitida por el entonces Magistrado Ponente CAMILO MONTOYA REYES se dispone remitir el

expediente al despacho de origen6. 7.- Mediante Constancia Secretarial del 22 de agosto de 2018, pasa el dossier al despacho del suscrito Magistrado Ponente7. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 5 Folio 36 del cuaderno original 6 Folio 37 del cuaderno original 7 Folio 39 del cuaderno original constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó

el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Finalmente establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- Caso en concreto. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los

procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando esta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el Juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas, si analizamos los hechos en que se fundamenta la queja que originó la presente actuación, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial simplemente porque las decisiones que este adopte no coincidan con las pretensiones del actor. Cabe destacar que del plenario se obtuvo que, al interior del proceso penal seguido contra DAVID RAVELO CRESPO y ORLANDO NOGUERA MANTILLA por el delito de homicidio agravado con radicado No. 2011-00049,

se dictó decisión condenatoria de primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 13 de noviembre de 2012, por lo tanto , la defensa de los condenados promovió recurso de apelación y por reparto el 1 de marzo de 2013 , le correspondió el asunto al doctor JULIAN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Una vez realizadas las diligencias de notificación de la procedencia del recurso de alzada, se dictó decisión de segunda instancia el 8 de octubre de 2013, en la cual se optó por no decretar la nulidad y prescripción de la acción penal, planteada por la defensa y confirmar en lo demás la sentencia condenatoria de primera instancia. De otra parte, se obtuvo que el asunto penal de la referencia fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 10 de marzo de 2014, sin embargo, por proveído del 18 de febrero de 2015 con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER se indamitió la demanda de casación. Una vez decantados los antecedentes procesales del señalado proceso penal No. 2011-00049, se tiene acreditado que se discute por la quejosa la decisión de segunda instancia proferida el 8 de octubre de 2013 al interior del proceso penal seguido contra DAVID RAVELO CRESPO y ORLANDO NOGUERA MANTILLA por el delito de homicidio agravado con radicado o. 2011-00049,

por los doctores JULIÁN HERNANDO RODRIGUEZ PINZON, HÉCTOR

SALAS MEJÍA y LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA, en calidad de

Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En tal proveído se advierte la inexistencia de la nulidad deprecada por la defensa de los procesados por la presunta vulneración del debido proceso, toda vez que existía una inhabilidad por una parte de WILLIAM GILDARDO PACHECO en su calidad de Fiscal Especializado de la UNAT, quien lideró y formuló la acusación contra los procesados, pues si bien se obtuvo que el referido operador judicial no podía desempeñar tal cargo al ser condenado penalmente por desaparición forzada, la intervención del mismo en el asunto penal de la referencia, no la hizo en forma parcializada o tendiente a desfavorecer a los procesados, es decir, su actuar no tenía a trascendencia para la actuación penal de la referencia debido a que estaba investido para adelantar instrucción penal al estarse ante un hecho de facto, tal como lo estableció el Consejo de estado en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2007 dentro del radicado No. 1996-41885 y la Sentencia emitida el 9 de junio de 2006 en el radicado No. 22.907 de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto tal controversia debía ser discutida ante las jurisdicciones disciplinarias, administrativas y/o penales. Con relación a la prescripción de la acción penal se indicó que el punible investigado tuvo ocurrencia en abril de 1991, por lo tanto, la normatividad aplicable es el artículo 324 del Decreto 100 de 1980, la que sancionaba el

delito con una pena mínima de diez años y 15 como máxima, además se dio aplicación al agravante establecido en el numeral 4º. del artículo 324 del mismo Decreto 100 de 1980, de tal forma su prescripción oscilaba en el término de los 20 años y no los de la pena ordinaria sin agravantes, tal como lo deprecó la defensa del procesado. De otra parte, en la providencia objeto de actuación disciplinaria se indicó que no se podía acceder a la absolución de responsabilidad por falta de prueba para condenar toda vez que, realizado el estudio de toda la prueba testimonial recolectada y conforme a los parámetro de la sana crítica, se obtuvo que el occiso en efecto aspiraba a la Alcaldía del Municipio de Barrancabermeja; así mismo se obtuvo por parte de los perpetradores del crimen, los, pormenores de la Planeación y ejecución del homicidio del señor NUÑEZ CALA, siendo señalado por el señor DAVID REVELO CRESPO como comandante político o ideólogo de las FARC; por lo tanto, una vez valorado el acervo probatorio, se determinó la existencia de indicios de los cuales se denotaba la responsabilidad penal de los procesados, razón por la cual se confirmó la providencia condenatoria de primera instancia. Por último, se debe resaltar que no se advirtió irregularidad alguna en la providencia emitida por los disciplinables por parte de la Sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación a donde fue remitido el asunto el 10 de marzo de 2014 para surtir recurso extraordinario de Casación Penal y , en cuyo proveído del 18 de febrero de 2015 con ponencia del

doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER de la Sala de Casación Penal del máximo órgano judicial ordinario, fue inadmitida la demanda en casación, Corolario de lo anterior, se concluye que la providencia por razón de la cual se presentó queja fue debidamente motivada y analizada por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga con plena observancia de las formas procesales propias y con aplicación razonada de las normas jurídicas cuyo efecto se colige de los hechos probados. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los doctores JULIÁN HERNANDO RODRIGUEZ PINZON, HÉCTOR SALAS MEJÍA y LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, no fue anómalo, pues su actuar de confirmar la providencia en segunda instancia, en el asunto penal de la referencia, el 8 de octubre de 2013, se ajusta a la valoración probatoria, evidencias recaudadas, jurisprudencia y normatividad vigente, y es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria , por cuanto esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del Juez natural o tercera instancia; por tanto, mal puede deducirse fatal por parte de los investigados por no compartirlos criterios plasmados en su decisión, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del Artículo 230 de la Constitución Política que consagró: “los jueces en sus providencias sólo

están sometidos al imperio de la ley” . Así las cosas, no resultan suficientes las simples apreciaciones de la quejosa frente al panorama procesal y probatorio consignado por los funcionarios judiciales o el hecho de haber sido concedida una libertad condicional por someterse a disposiciones de amnistía, luego de la celebración del acuerdo de Paz entre las FARC y el Estado Colombiano, por lo tanto, es de iterar que los puntos glosados deben demostrar una protuberante y/o evidente infracción de la Constitución, las Leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones y desafueros que, ni en conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. En consecuencia, esta Sala Superior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 procederá a decretar la terminación y archivo de la presente indagación disciplinaria, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados no comprometen el comportamiento disciplinario del funcionario judicial denunciado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra los doctores JULIÁN HERNANDO RODRIGUEZ PINZON, HÉCTOR SALAS MEJÍA y LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la

actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión a los funcionarios investigados. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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